REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de junio del año (2009)
Años 199º y 150
ASUNTO: WP11-R-2008-000034
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000109
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO BENIGNO ALCALA, RAFAEL AUGUSTO ÁLVAREZ REID, OLEGARIO ROSALES SUAREZ, JESÚS ALBERTO POLEO ALBARRACIN, ALFREDO JOSÉ SILVESTRE SILVA, HECTOR RAMÍREZ, RONALD PARIATA, JOSÉ TORME, HECTOR LUGO, JUAN LEMUS, OSWALDO CESPEDES, MARILYN CALZADILLA, ZENAIDA DELGADO y JOSEFINA MARÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.038.988, V-4.117.694, V-8.105.892, V-6.497.652, V-5.099.164, V-5.090.256, V-15.471.715, V-5.573.007, V-5.090.795, V-6.468.950, V-10.582.076, V-12.717.325, V-9.999.188, V-7.998.530, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.962.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARQUINA CASTILLO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.692.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01º) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Como es sabido el grupo de trabajadores pertenecientes al Consejo Municipal del estado Vargas hicieron una reclamación en relación a una necesidad que tenían los trabajadores, debido a que el doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) hubo un pronunciamiento de una asamblea ordinaria de la Cámara Municipal donde se dictaba el registro de asignación de cargos (…) que hasta ese momento no había sido reconocido como tal, éstos trabajadores habían recurrido en Primera Instancia ante el órgano competente que era la Inspectoría del Trabajo (…) se dieron todos los elementos necesarios y se dictó una medida de parte del ciudadano Inspector del Trabajo en donde ordenaba al despacho del Consejo Municipal para que fuese aplicado a los trabajadores el registro de asignación de cargos, debido a ello, vinieron a este Tribunal (…) en el dos mil siete (2007) con la finalidad de protegerse y buscar que el Tribunal de Primera Instancia (…) fuese expedito en la diligencia que hacían los trabajadores solicitando que le fuesen reconocidos el registro de asignación de cargos, en vista de ello, una vez que los trabajadores llevan su demanda con sus apoderados (…) se encuentran en una situación en la admisión cuando dice que se admitía bajo la condición de cobro de prestaciones sociales y diferencias de otros elementos contractuales, en primer término, puedo indicar al despacho que no se trataba de un reclamo de prestaciones sociales, sino que en todo caso se trataba de la aplicación del registro de asignación de cargos, por supuesto (…) el registro de asignación de cargos tal y como lo dice la decisión de la Cámara Municipal en esa asamblea ordinaria dictamina (…) el reconocimiento de los nuevos salarios que iban a devengar los trabajadores, pero la parte principal, (…) del fondo de la demanda de los trabajadores tenía que ver concretamente con el registro de asignación de cargos y por supuesto, en el resto de las piezas comienzan una serie de respuestas y de contestación a la demanda donde se van en relación a la diferencia de los salarios de los trabajadores y lo que tenía que ver con una alianza que tienen los trabajadores con el sindicato (…) y resulta que este tampoco era el fondo de la demanda, el fondo de la demanda seguía siendo para los trabajadores desde el momento que fueron a la Inspectoría del Trabajo era que se le aplicara el registro de asignación de cargos, y por supuesto las máximas de experiencia debía indicarle al ciudadano Juez de Primera Instancia que lo que realmente buscaban los trabajadores era que se le aplicara el registro de asignación de cargos, debido a que los trabajadores todavía aparecen en las nóminas como trabajadores contratados y trabajadores carnetizados con (…) un contrato que les indica que realmente no es el cargo que ellos debían ostentar de acuerdo a lo dictado en esa asamblea ordinaria y por supuesto, es lo que le preocupó a los trabajadores, porque los trabajadores en ningún momento estaban reclamando mayores salarios ni nada por el estilo, sino que se determinara realmente cual era el cargo que ellos tenían y por supuesto (…) eso es totalmente falso de toda falsedad los trabajadores como en el fondo de la demanda insisto y persisto es que los trabajadores solicitan que el Consejo Municipal les aplique lo que se dictó en la Cámara Municipal que es el registro de asignación de cargos (…) la preocupación de los trabajadores y al final una vez que se termine serán otras causas las demandas que tendrán los trabajadores, pero en el momento de la demanda el principio el fondo de la demanda sigue siendo su espíritu propósito y razón que es la aplicación del registro de asignación de cargos y por ello los trabajadores se preocuparon al ver que en la demanda lo primero que dice es que los trabajadores habían reclamado diferencias de prestaciones sociales lo que indica era que el Tribunal de Primera Instancia era el que estaba despidiendo a los trabajadores y eso enrarece totalmente el fondo y propósito de la demanda y por ello (…)por último, nosotros incorporamos unas serie de pruebas que se encuentran en el expediente que determinan realmente empezando que la decisión de la Inspectoría del Trabajo como las otras pruebas que van indicando cada uno de los nuevos pasos que corresponde a los trabajadores en el registro de asignación de cargos incluyendo el dictamen de la Cámara Municipal (…) yo solicito al despacho tome en cuenta el fondo de la demanda que es realmente es lo que han buscado los trabajadores en esta demanda, es todo…”
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda es el reconocimiento de la aplicación del registro de asignación de cargos a los demandantes y no el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros elementos contractuales conforme lo señaló el Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, las partes demandantes en su escrito libelar señalan brevemente lo siguiente:
Señalan que son trabajadores permanentes obreros de la parte demandada, que han prestado servicios en forma ininterrumpida en condiciones de ajenidad desempeñando los cargos de obreros, chóferes. albañiles, mensajeros, devengando un salario cuyo aumento fue aprobado en el registro de asignación de cargos del año dos mil cinco (2005), que entró en vigencia en abril del mismo año, indicando que por razones inexplicables les fueron desconocidos los aumentos aprobados por la mayoría calificada de los concejales, señalando que se les adeuda la diferencia del referido aumento y las incidencias generadas por el mismo. (Subrayado del Tribunal).
Que cumplen sus labores en jornadas de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que el ente demandado ha incumplido los aumentos aprobados en el registro de asignación de cargos, que por esa causa se dirigieron a la Inspectoría del trabajo del estado Vargas formalizando el reclamo relativo a las violaciones de las cláusulas del registro de asignación de cargos específicamente las relativas a aumentos de acuerdo a los tabuladores de cargos, así como ascensos, que igualmente, se ha violentado la convención colectiva del Consejo Municipal.
Que en la reunión de Cámara Municipal celebrada el doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), fue aprobado el registro de asignación de cargos para el personal obrero, ascensos, pasos en la escala y compensaciones al personal, que esas asignaciones a pesar de haber sido aprobadas en dicho registro fueron desconocidas por el patrono, desconociendo los aumentos aprobados a los cuales aducen tener derecho. Que fueron incumplidas las incidencias que generan en el resto de los beneficios generados en la convención colectiva. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, piden el cumplimiento de cláusulas de una convención colectiva que no especifican, relativas a beneficios de bono nocturno, vacaciones, prendas de vestir, entre otros.
En virtud de lo anterior los accionantes reclaman conceptos demandados que se sintetizan a continuación: Diferencia por aumento del registro de asignación de cargos, y conceptos derivados de cláusulas de una convención colectiva vacaciones, diferencias por utilidades, bono de alimentación, bono de transporte, prendas de vestir e intereses sobre las prestaciones sociales y los que tienen hijo juguetes. Dichos conceptos totalizan las siguientes cantidades:
Accionante Cantidad
Ricardo Alcala Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Rafael Reid Bs.5.796.893,15
Bs.F.5.796,89
Olegario Rosales Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Jesús Poleo Bs.6.616.003,00
Bs.F.6.616,00
Alfredo Silvestre Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Héctor Ramírez Bs.5.884.056,40
Bs.F.5.884,05
Ronald Pariata Bs.5.218.182,90
Bs.F.5.218,18
José Torme Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Juan Lemus Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Oswaldo Cespedes Bs.5.578.182,90
Bs.F.5.578.18
Marilin Calzadilla Bs.5.218.182,92
Bs.F.5.218,18
Zenaida Delgado Bs.4.858.182,90
Bs.F.4.858,18
Josefina Marín Bs.5.938.182,90
Bs.F.5.938,18
Asimismo, demandan los intereses moratorios, así como los intereses sobre prestaciones sociales, la condenatoria en costas de la parte demandada y la indexación monetaria.
Con respecto a la parte demandada Consejo Municipal se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), no obstante, en este sentido hay que considerar que se trata de un ente con prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece textualmente lo siguiente:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De modo que por tratarse de un ente con prerrogativas procesales se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, siendo el caso que esta sentenciadora ha sostenido el criterio que corresponde en estos casos la carga de la prueba a las partes accionantes.
De acuerdo a lo anterior se entienden contradichos los alegatos explanados en el escrito libelar relativos a que sean trabajadores permanentes obreros del ente demandado, que se le adeuden conceptos por diferencia por aumento del registro de asignación de cargos, y los siguientes conceptos derivados de cláusulas de una convención colectiva vacaciones, diferencias por utilidades, bono de alimentación, bono de transporte, prendas de vestir e intereses sobre las prestaciones sociales y los que tienen hijos juguetes.
Por otra parte, se observa que lo apelado en la audiencia oral y pública se circunscribe en verificar la aplicación del registro de asignación de cargos supuestamente aprobado en Cámara Municipal a los fines de que se procediese a otorgar la titularidad de los cargos y los ascensos a los accionantes, no obstante, de acuerdo a lo antes indicado en el libelo de la demanda no es lo solicitado, sin embargo, se entrará a revisar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con lo alegado y probado en el proceso. Lo anterior en el entendido que visto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia y considerando que se trata de un ente político-territorial revestido de prerrogativas procesales le corresponde a las partes accionantes la carga de demostrar el punto apelado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES ACCIONANTES:
1._ En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, ratificaron y dieron por reproducidos en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo de demanda, en este sentido, se observa que dicha alegación no constituye un medio de prueba susceptible de valoración aunado al hecho que no fue admitido por el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal, de modo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.
2._ En el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas promovieron copia certificada de expediente contentivo de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios del ciento treinta y seis (136) al doscientos diez (210) de la primera pieza del presente asunto, la cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como quiera que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, del contenido de las mismas se desprende que el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Cámara Municipal del Municipio Vargas (S.U.B.O.T.R.A.M.U.V), introducen pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitando la cancelación de beneficios derivados de la aprobación del registro de asignación de cargos del Concejo Municipal del año dos mil cinco (2005).
A los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente expediente acompañan minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) en el Consejo Municipal, en este sentido, se observa un listado de trabajadores en los cuales se encuentran los accionantes con indicación de cargos y sueldos a devengar, se evidencia que a partir de la fecha antes indicada, los accionantes Ronald Pariata, Alfredo Silvestre, José Torme, Ricardo Alcala, Juan Lemus, Oswaldo Cespedes, Olegario Rosales, Josefina Marín, Marilin Calzadilla y Zenaida Delgado pasarían a devengar la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.321.236,00), mensual que equivalen actualmente a la cantidad de Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F.321,23); el accionante Héctor Ramírez pasaría a devengar la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.379.500,00), equivalentes al monto de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.379,50); al accionante Rafael Álvarez la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.412.500,00) hoy en día Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.412,50); y al accionante Jesús Poleo la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.475.000,00) que equivalen a Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.475,00).
A los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual en su punto número 7, se señala la ratificación de la aprobación del registro de asignación de cargos del año dos mil cinco (2005), personal obrero, ascensos, pasos en la escala, y compensaciones al personal empleado que no fueron mejorados en el período legislativo, el cual resultó aprobado, en este sentido, visto que como fue señalado anteriormente con la acción interpuesta por los accionante se solicita es el ajuste en sus sueldos y no la asignación de los cargos.
Riela en los folios del ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del presente asunto carteles de notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dirigidos a la Presidenta del Consejo Municipal, al Alcalde del Municipio Vargas y al Sindico Procurador del Municipio Vargas con sus respectivos informes donde se deja constancia de haberse efectuado dichas notificaciones.
A los folios del ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y siete (197) de la primera pieza acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), a la cual asistieron representantes de la Sindicatura Municipal, de la Contraloría Municipal y del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Cámara Municipal del Municipio Vargas (S.U.B.O.T.R.A.M.U.V.), en la cual se acordó diferir el acto para el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), se acompañan igualmente credencial del consultor jurídico de la Contraloría del Municipio Vargas, la Gaceta Municipal ordinaria 093-2004, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se designa al Contralor Municipal, y poder otorgado a los representantes judiciales del Municipio por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas.
A los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente asunto las siguientes documentales: Acta de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) levantada en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Cámara Municipal, cartel de notificación al Sindico Procurador e informe a través del cual se deja constancia de haberse practicado la notificación; acta de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), en el cual se difiere el acto para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006); comunicación número 0242, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) suscrita por el Sindico Procurador del estado Vargas dirigida al Director de Administración de la Cámara Municipal donde le manifiesta sobre la reclamación del Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la Cámara Municipal del Municipio Vargas sobre el registro de asignación de cargos y la factibilidad económica; acta de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) que se difiere para el ocho (08) de junio de dos mil seis (2006); acta de de fecha ocho de junio de dos mil seis (2006) en la cual se deja constancia del agotamiento de la vía administrativa sin ningún acuerdo, reservándose el Sindicato la posibilidad de acudir al órgano judicial.
3._ Prueba de Exhibición:
Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales:
3.1.- Originales de expedientes administrativos de cada uno de los demandantes con expresa presentación de los documentos relativos a los hijos e hijas de los accionantes, en este particular, se evidencia que dicho medio de prueba fue admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal A-Quo, y la parte demandada acompañó las copias certificadas de los expedientes administrativos de los accionantes que cursan a los folios del doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza al folio ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza del presente asunto, las cuales son valoradas por este Tribunal considerando que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y se especifican a tenor de lo siguiente:
3.1.1.- Marcado con la letra “A” cursante a los folios del doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza al once (11) de la segunda pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo del accionante Ricardo Alcalá en el cual se evidencia las siguientes documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso donde se evidencia los pagos efectuados al accionante, oficio número 314/07, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) emanado de la Oficina de Personal del Consejo Municipal del estado Vargas y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la cual solicita copia certificada de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del ciudadano Ricardo Alcalá; Comunicación emanada del accionante en mención en la cual solicita al jefe de personal de la Cámara Municipal que le informara la relación de tickeras de deudas de los años 2003-2004; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas del accionante Ricardo Alcalá; planilla de abono de antigüedad del accionante; comunicación de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003) emanada de la oficina de Personal del Concejo Municipal y dirigida a Olegario Rosales en la cual le manifiesta que fue transferido en comisión de servicios a la Junta Parroquial de la Guaira; Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas número 24/04, de fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante Ricardo Alcalá y se ordena al Consejo Municipal el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado demandante.
3.1.2.- Cursante a los folios del doce (12) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente asunto, marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo del accionante Rafael Álvarez donde constan las siguientes pruebas: Nómina de personal contratado correspondiente a fideicomiso, nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional en el cual se evidencian los pagos efectuados al demandante por éstos conceptos durante los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007); control de personal; planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales del accionante; planilla de abono de antigüedad, resumen curricular de demandante, y finalmente relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas del trabajador Rafael Álvarez.
3.1.3.- Marcado con la letra “C” riela a los folios del veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo del demandante Olegario Rosales en donde constan las siguientes pruebas: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional del año dos mil dos (2002), donde se evidencia un pago al accionante por la cantidad de Seiscientos Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs.615.600) que equivalen a Seiscientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.615,60); control de personal donde se indica como fecha de ingreso del accionante el primero (01º) de enero de dos mil dos (2002); liquidación de intereses sobre prestaciones sociales fideicomiso 05/06 a nombre del trabajador Olegario Rosales; planilla de abono de antigüedad del accionante; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas del accionante donde se observa que el demandante no tiene período de vacaciones no disfrutadas y que le han sido pagados los bonos vacacionales desde el período 2002/2003 al 2005/2006; comunicación de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) emanado de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigida al accionante en la cual le informan que fue transferido en comisión de servicios a la Junta Parroquial de la Guaira; comunicación número 0180/04, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004) emanada de la Oficina de Personal del Concejo Municipal y dirigida al Presidente de la Comisión de Cultura y Deporte referente al traslado del accionante en comisión de servicio a la Junta Parroquial de la Guaira; comunicación número 0178/04, de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, dirigida al Presidente de la Junta Parroquial de La Guaira donde le informan del traslado en comisión de servicios del prenombrado accionante; comunicación de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) emanada del Presidente de la Junta Parroquial de La Guaira dirigida al Jefe de Personal de la Cámara Municipal en la cual solicitan el traslado en comisión de servicios de accionante en mención; oficio número 071-08, de fecha primero (01º) de septiembre de dos mil tres (2003) emanada del Presidente de la Junta Parroquial de La Guaira en la cual solicita la incorporación del accionante Olegario Rosales en comisión de servicios a dicho ente; notificación de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003) emanada de la Oficina de Personal del Concejo Municipal donde se le informa sobre su transferencia en comisión de servicios a la Junta Parroquial de La Guaira; oficio número 306 de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) emanada del Secretario de la Cámara Municipal dirigida al Director de Administración de la Cámara Municipal donde le informa que en sesión de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) se acordó aprobar la continuación del personal contratado en el ejercicio fiscal 2002; oficio número 445, emanado del Secretario de la Cámara Municipal al Jefe de la Oficina de Personal de dicho ente donde le informa sobre la decisión de aprobación continuidad del personal contratado en el ejercicio fiscal 2002; oficio número 693, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002) emanado del Secretario de la Cámara Municipal dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal donde le remiten un listado del personal a ser contratado en donde está incluido el accionante Olegario Rosales; y finalmente, contrato de prestación de servicio número 310, suscrito entre el prenombrado demandante y el Presidente del Concejo del Municipio Vargas con una duración desde el primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) treinta y uno (31) de diciembre de dicho año.
3.1.4.- Igualmente, marcado como anexo “D” riela a los folios del cuarenta y siete (47) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo del accionante Jesús Poleo donde se observan las siguientes documentales: Nómina de fijos donde aparece reflejado el accionante con el cargo de comprador jefe, control de personal donde aparecen los datos generales del demandante y como fecha de ingreso el quince (15) de abril de dos mil uno (2001) y que ha desempeñado los cargos de obrero y asistente administrativo; síntesis curricular de Jesús Poleo con anexos de título de bachiller, partida de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio, oficio número 392-06, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), emanado de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal dirigida al Presidente de la Junta Parroquial donde le informa sobre la transferencia en comisión de servicios del antes mencionado accionante; oficio número 365-04, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) en la cual la Jefe de Personal del Concejo Municipal le solicita a la Presidente de dicho ente que se someta a consideración la aprobación de la comisión de servicios del accionante Jesús Poleo señalando que el mismo se negó a acatar la comunicación mediante la cual se le enviaba en comisión de servicios a la Junta Parroquial alegando que gozaba de fuero sindical; acta de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) la cual se presenta de modo ilegible no siendo posible determinar su contenido; comunicación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Jefe de personal al Presidente de la Junta Parroquial de Catia La Mar donde le informaba sobre la transferencia del demandante Jesús Poleo en comisión de servicios a dicho ente; oficio sin número de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006) del Cronista del Municipio Vargas dirigido al Jefe de Oficina de Personal donde solicita en comisión de servicios al trabajador antes señalado; oficio número 1.425/04, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) emanado del Secretario del Concejo Municipal y dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal donde se informa que en sesión de la misma fecha se acordó impartir aprobación a la minuta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual se anexa a dicha comunicación.
Asimismo, del mismo expediente se evidencia oficio número DAL 0597/04, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), emanado del Director de Administración Legislativa y dirigida al Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal en la cual anexan comunicación de los trabajadores obreros contratados donde solicitan solución al problema de estabilidad laboral; oficio número 0429/04, de fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) emanada de la Dirección de Administración Legislativa al Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal a los fines de anexar comunicación número DGI: 352 de fecha nueve (09) de abril de dos mil cuatro (2004), en la cual se determinó que para proceder a la tramitación de las cláusulas 44 y 50 contenidas en la solicitud número 0382/04 que también se acompaña a dicha comunicación, se requería copia de los contratos de personal, copia de las cláusulas y exposición de motivos justificando el pago; oficio número 447/04, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) dirigida al Director de Administración Legislativa donde remiten un listado del personal que solicita el pago de las cláusulas 44 y 50, en donde se evidencia el accionante Jesús Poleo; oficio DAL 0360/04, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) remitida al Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal donde se remite comunicación de fecha doce (12) de mayo suscrita por ASOTRALMUVA-ENDES donde solicita enviar informe a la Oficina de Administración de la Alcaldía de treinta y ocho (38) trabajadores obreros afiliados al Sindicato referida al incumplimiento de dos (02) cláusulas de la Convención Colectiva 2003; oficio número 306 de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) emanado del Secretario Municipal dirigido al Director de Administración de la Cámara Municipal donde se le notifica sobre el contenido de la sesión ordinaria de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual se acordó la continuidad del personal contratado del ejercicio económico 2002 y se acompaña oficio número 445 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), con la misma información antes referida dirigido a la Oficina de Personal del Concejo Municipal; contrato de prestación de servicios número 0226, suscrito entre el accionante Jesús Poleo y el Presidente del Concejo Municipal con una duración desde el primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; contrato de trabajo suscrito entre las partes antes indicadas con una duración desde el quince (15) de abril de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001); contrato de prestación de servicios número 0070, suscrita entre las partes ya señaladas con una duración desde el primero (01º) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de marzo del mismo año; oficio número 467 de fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002) donde el secretario Municipal informa al Jefe de Personal del Concejo Municipal sobre la decisión tomada en sesión de fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año donde aprueban la contratación de un listado de diez (10) personal entre las que se encuentra el prenombrado accionante; comunicación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001) emanada del Presidente de la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal del Municipio Vargas donde le informan al Secretario de dicho ente sobre el listado del personal que laboraría en dicha institución a partir del día quince (15) de abril del mismo año entre los que se encuentra el accionante; copia de la cédula de identidad del accionante Jesús Poleo; justificativo médico del prenombrado accionante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comunicación emanada del accionante en donde solicita al Jefe de Personal de la Cámara Municipal que se le incluya dentro de los beneficios contractuales que gozan los obreros afiliados al sindicato acompaña recibo de pago de salario a dicha solicitud; oficio número 430-06, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), emanada de la Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal y dirigida al Cronista del Municipio Vargas donde se le notifica sobre la transferencia en comisión de servicios del accionante en cuestión; comunicación de fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), en la cual el Cronista del Municipio Vargas solicita a la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal la comisión de servicios del accionante; memorando número CPC Nº 048-2006 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Comisión Permanente de participación Ciudadana donde se pone a la orden de personal al accionante Jesús Poleo y notificación al prenombrado demandante de dicha decisión; orden de reposo a nombre del accionante emanado de la Dirección de Sanidad del Ministerio de la Defensa.
Oficio número 492, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) donde el Secretario de la Cámara Municipal le notifica al accionante sobre la decisión de la Cámara en sesión de la misma fecha de aprobar el contenido de oficio número 100, suscrito por el Procurador Municipal contentivo de opinión jurídica requerida por el accionante sobre beneficios contractuales a tal efecto remiten el referido oficio emanado del Sindico Procurador del estado Vargas en el cual dicho funcionario señala que considera precedente la petición formulada por el demandante en cuanto al pago de las cláusulas del convenio colectivo suscrito entre la Municipalidad y el sindicato de obreros al servicio de la Alcaldía y sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), referida a las cláusulas 44, 46, 47, 51, 54 y 57, con respecto a este medio de prueba esta Juzgadora considera primeramente que sólo hace mención al accionante Jesús Poleo y en segundo lugar estima que los dictámenes emanados de la Sindicatura Municipal no son vinculantes a los fines de dar cumplimiento taxativo a los mismos.
Se evidencia solicitud de información requerida por el accionante al Jefe de Personal de la Cámara Municipal de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), en la cual solicita información sobre el pago de las cláusulas del contrato colectivo obrero al cual acompaña minuta de versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005); contrato de prestación de servicio; informe jurídico de la Sindicatura Municipal y comunicación de la Secretaría Municipal sobre la aprobación del punto documentales que fueron precedentemente analizadas por esta Juzgadora; comunicación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005) emanada del accionante a la Jefa de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal donde pide información sobre pago pendiente de reivindicación laboral; solicitudes y autorización de vacaciones de fechas veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), cinco (05) de agosto y seis (06) de enero de dos mil cinco (2005); oficio número 054-04, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro emanada del Presidente de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana a la Jefa de la Oficina de Personal remitiendo solicitud y planilla de vacaciones de Jesús Poleo sin fecha; oficio número 672-06, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), de la Jefe de Personal del Concejo Municipal al Director de Administración de dicho ente solicitando un monto de Cinco Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.5.380.000,00) para la cancelación a Jesús Poleo de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva; Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Fideicomiso 05/06, en el cual se evidencia que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.556.875,00) que equivalen actualmente a Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F.556,87), comunicación de fecha primero (01º) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato ASOTRALMUVA- ENDES dirigida a la Alcaldía del Municipio Vargas en la cual ratifican el incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo al accionante aduciendo que no le fue cancelado el monto de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.4.673.000,00); comunicación de fecha nueve (09) de octubre de dos mil cinco (2005) del accionante dirigida a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Vargas solicitando la agilización del pago correspondiente a una reivindicación laboral; finalmente, oficio número 141/06, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), emanado de la Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal al Administrador Legislativo Municipal donde le informa que el accionante Jesús Poleo prestaría servicios en su lugar de origen.
3.1.5.- A los folios del ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza del presente expediente, marcado como anexo “E” copias certificadas del expediente administrativo del accionante Alfredo Silvestre en donde constan las pruebas que se mencionan a continuación: Nómina de personal contratado correspondiente a fideicomiso 2005-2006; nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional; control de personal donde se indica como fecha de ingreso del accionante el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004); planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales 05/06; planilla de abono de antigüedad; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; copia de cédula de identidad del accionante y de su hija María José Silvestre; constancia de notas de educación secundaria del accionante emanada del Ministerio de Educación; Diploma por capacitación aduanera a nombre del accionante; partida de nacimiento de hija del accionante María José Silvestre y acta de matrimonio del demandante.
3.1.6.- Anexo “F” cursa a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo del accionante Héctor Ramírez en donde se evidencian las siguientes documentales: Nómina de contratados; nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional, nómina de personal contratado correspondiente a fideicomiso 2005-2006; control de personal donde se indica como fecha de ingreso del accionante el primero (01º) de mayo de dos mil uno (2001) y que el mismo ha ocupado los cargos de asistente y fiscal de la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara Municipal; oficio número 384/07, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006) del Jefe de la Oficina de Personal del ente demandado al Presidente de la Junta Parroquial Carlos Soublette donde le informa la transferencia en condición de comisión de servicios del prenombrado accionante y notificación al demandante de la misma fecha sobre lo antes señalado; oficio número 117/07, de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), en la cual el Concejal Eligio Palacios solicita a la Jefa de Personal del Concejo Municipal que sea puesto a la orden de la Junta Parroquial el accionante en mención; constancia de estudios del demandante Héctor Ramírez en la Misión Ribas; liquidación de intereses sobre prestaciones sociales 05/06 y planilla de abono de antigüedad; partida de nacimiento de hijo del demandante; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; solicitud y autorización de vacaciones de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005); oficio número 530, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) emanado del Secretario de la Cámara Municipal donde remite al Jefe de la Oficina de Personal listado de personal a ser contratado por dicho ente entre los que se encuentra el prenombrado demandante; oficio número 386, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002) en la cual el Secretario de la Cámara Municipal remite al Jefe de Personal de dicho ente un listado de diez (10) personas a contratar entre las que se encuentra el accionante; contrato de prestación de servicios número 0168, suscrito entre el accionante y el Presidente del Concejo del Municipio Vargas con una fecha de duración desde el primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre de dicho año; contrato de prestación de servicios número 0012, suscrito entre el acciónante y el Presidente del Concejo Municipal con una duración desde el primero (01º) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de marzo del mismo año; oficio número 01026, de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) mediante la cual el Secretario del Concejo Municipal le informa al Jefe de Personal de dicho ente sobre la aprobación de la contratación de nueve (09) funcionarios entre los que se encuentra el accionante; contrato suscrito entre el accionante y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas con una duración desde el primero (01º) de mayo de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año; finalmente, copia de la cédula de identidad del accionante.
3.1.7.- A los folios del ciento noventa y tres (193) al doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del presente expediente, marcado como anexo “G” copias certificadas del expediente administrativo del accionante Ronald Pariata en donde constan las documentales que se especifican a continuación: Nómina de contratados, nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional; nómina de personal contratado correspondiente a fideicomiso 2005-2006; control de personal donde se indica como fecha de ingreso del accionante el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002); copia de la cédula de identidad del demandante; partida de nacimiento de hija del accionante; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; solicitudes y autorizaciones de vacaciones de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006); diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) y veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004); liquidación de intereses sobre prestaciones fideicomiso 05/06 del accionante y planilla de abono de antigüedad; notificación de transferencia en comisión de servicios del demandante de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004); comunicación número VCM/0090-04, emanada del Concejal Emilio Montaño mediante la cual se remite comunicación donde se solicita la comisión de servicios del demandante Ronald Pariata; oficio número 530 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) emanado del Secretario de la Cámara Municipal mediante el cual se remite un listado del personal a ser contratado por dicho ente en el cual se encuentra el accionante; oficio número 639 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), mediante el cual el secretario de la Cámara Municipal remite al Director Administrativo de dicho ente el listado de contratación de diez (10) personas que serían contratadas entre las que se encuentra el prenombrado demandante; copia de cédula de identidad del demandante la cual se encuentra de modo ilegible; contratos de prestación de servicios números 0301 y 0145, suscritos entre el accionante y el Presidente del Concejo del Municipio Vargas con un lapso de duración del quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de marzo del mismo año y del primero (01º) de abril de dos mil dos al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, respectivamente.
3.1.8.- Cursante a los folios del doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza y del dos (02) al veinte (20) de la tercera pieza del presente expediente, marcado con la letra “H” copias certificadas del expediente administrativo del demandante José Torme en donde constan las siguientes documentales: Nómina de contratados, nómina de personal correspondiente a fideicomiso 2005-2006; nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional; control de personal en el cual se indica como fecha de ingreso del accionante el primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) y otro donde se indica como fecha de ingreso el primero (01º) de enero de dos mil uno (2001); oficio número 357-07 de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) en el cual se notifica a la Presidenta de la Junta Parroquial Carlos Soublette sobre la transferencia del demandante a cumplir sus funciones en dicho ente; notificación al accionante del traslado a la Junta Parroquial Carlos Soublette de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007); planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales y planilla de abono de antigüedad las cuales se encuentran de modo ilegible; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; oficio número 261-06 de fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en donde se notifica al Concejo Municipal y se remite copia de la Providencia Administrativa número 217/06, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) que declara con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante José Torme contra la Cámara Municipal del Municipio Vargas y se ordena a dicho ente reenganchar al prenombrado ciudadano y a pagarle los salarios caídos; notificación dirigida al Presidente de la Junta Parroquial La Guaira de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), donde se informa que a partir de dicha fecha el demandante antes mencionado pasaría en calidad de comisión de servicios a laborar en dicha institución; comunicación de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual la Jefa de la Oficina de Personal remite a la Dirección de Administración de la Cámara Municipal planillas por concepto de cálculo de salarios dejados de percibir por la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Siete Mil Ochenta Bolívares que hoy en día equivalen a Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F.1.837,08) desde enero de dos mil seis (2006) a abril del mismo año del accionante José Torme; notificación de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), dirigida al accionante de parte de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas donde le informa sobre la finalización del contrato de trabajo: contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el Presidente del Concejo del Municipio Vargas con una duración desde el primero (01º) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dicho año, del primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) al treinta (30) de julio del mismo año y del primero (01º) de marzo de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año respectivamente; oficio número 530, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual el Secretario Municipal informa al Jefe de la Oficina de Personal sobre el listado de personal a ser contratado por el ente, entre los que se encuentra el accionante.
Orden de pago número 19464, donde se efectúa la cancelación al accionante de la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00) hoy Quinientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.510,00), por concepto de cancelación de prestaciones sociales año dos mil uno (2001); oficio número DC 459-03 emanado de la Contraloría Municipal de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), en la cual remiten a la Dirección de Administración Legislativa donde remiten diecisiete (17) planillas de liquidación de prestaciones sociales; liquidación de prestaciones sociales del demandante José Tormes por el monto de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00) hoy Quinientos Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.510,00); oficio número 1008 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) emanado del Secretario Municipal donde remite al Jefe de la oficina de Personal listado de nueve (09) funcionarios que laborarían en la Comisión Permanente de Inmuebles Municipales entre los que se encuentra el accionante antes señalado; oficio número 0706, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001) donde el Secretario Municipal remite al Director de Administración Legislativo un listado del personal a ser contratado por dicho ayuntamiento correspondiente a la Junta Parroquial La Guaira entre los que se encuentra el demandante José Tormes; notificación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001), emanada del Presidente del Concejo Municipal al prenombrado accionante donde se le informa sobre la terminación del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.
3.1.9.- Marcado con la letra “I” cursante a los folios del veintiuno (21) al treinta y seis (36) de la tercera pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo del demandante Héctor Lugo en el cual se evidencia los siguientes medios de pruebas documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso; oficios números 288-07, 154-07, 113-07, 1039-06, 709-06, 659-06, y 598-06, de fechas trece (13) de abril de dos mil siete (2007), doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), veintiuno (21) y cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006) donde el Jefe de la Oficina de Personal solicita a la Administradora Legislativa el pago de las jornadas nocturnas del accionante Héctor Lugo; ordenes de pago números 24703, 24453, 24332, 24254, 23867, 23755, 23686, correspondiente a cancelación de jornada nocturna del precitado demandante; control de personal donde se indica como fecha de ingreso del accionante el primero (01º) de marzo de dos mil tres (2003); comunicación de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), en el cual se informa a la Jefa de Personal de la Cámara Municipal sobre la transferencia del accionante a prestar servicios de vigilancia; liquidación de intereses sobre prestaciones sociales 05/06 y planilla de abono de antigüedad; de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) actas de distintas fechas las cuales se encuentran de modo ilegible; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; comunicación de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006) suscrita por el Secretario General del sindicato ASOTRALMUVA-ENDES donde solicita a la Presidenta de la Cámara Municipal el pago del bono nocturno para el demandante Héctor Lugo; liquidación de prestaciones sociales la cual no está suscrita por el accionante; oficio número PRES. 452/06, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal por parte de la Jefa de Personal donde remite la comunicación del Secretario de ASOTRALMUVA-ENDES donde se solicita la cancelación del bono nocturno del demandante.
Oficio número 1080/05, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada del Jefe de Personal del Concejo Municipal donde se informa a la Presidenta de la Junta Parroquial Carlos Soublette sobre el traslado en comisión de servicios del accionante a dicho ente; oficio número 0086, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual el Cronista del Municipio Vargas solicita al Jefe de Personal de la Cámara Municipal al prenombrado accionante en comisión de servicios; oficio número 359-09, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Jefe Civil solicita al Jefe de Personal de la Cámara Municipal de Vargas en comisión de servicios al demandante antes señalado; oficio número 368-09, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) emanado del Jefe Civil dirigido al Jefe de Personal de la Cámara Municipal en donde se remite circular emanada del Prefecto y se deja sin efecto el oficio número 359708 antes analizado; oficio número 934-05 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) en el cual el Jefe de la Oficina de Personal responde afirmativamente a la solicitud de comisión de servicios del demandante formulada por el Jefe Civil de La Guaira; oficio número 882/05, de fecha primero (01º) de septiembre de dos mil cinco (2005) emanado de la Jefe de Personal en la cual se pone a la orden de la Comisión de Economía el accionante; constancia de reposo médico de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005); contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante Héctor Lugo y el Administrador Legislativo del Concejo Municipal con una duración del primero (01º) de marzo de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; oficio número 530, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), emanado del Secretario Municipal dirigido al Jefe de la oficina de Personal donde remite listado de personal a ser contratado por dicho ente en donde se menciona al prenombrado demandante.
3.1.10.- Anexo “J” cursa a los folios del setenta y tres (73) al ciento treinta y cuatro (134) de la tercera pieza del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo del demandante Juan Lemus en el cual se observan las siguientes documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a fideicomiso 2005-2006; nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional; control de personal en el que se refleja como fecha de ingreso del accionante el quince (15) de abril de dos mil uno (2001); liquidación de intereses sobre prestaciones sociales 05/06 y planilla de abono de antigüedad; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores entre los que se encuentra el demandante Juan Lemus y se ordena al Concejo Municipal al reenganche de los trabajadores y consecuente pago de salarios caídos; memorando contentivo de solicitud de orden de pago de prestaciones sociales del precitado demandante emanado de la Dirección de Gestión Interna y dirigido a la Unidad de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Vargas; planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante, planilla de abono de antigüedad y relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, dichas documentales se repiten a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) y del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la tercera pieza; contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante Juan Lemus y el Presidente del Concejo de Municipio Vargas con una duración del quince (15) de abril de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, del primero (01º) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de marzo del mismo año, y del primero (01º) de abril de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre de dicho año, respectivamente, listado de personal a contratar en la Comisión Permanente de Economía en el cual se encuentra el accionante; orden de pago número 07446, el cual se evidencia que tiene el sello de anulado.
Oficio número OFE-CP-0003, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cinco (2005), emanado de la Comisión de Enlace de las Juntas Parroquiales de la Cámara Municipal dirigido al Jefe de Personal de dicha Cámara a los fines de autorizar la comisión de servicios del demandante Juan Lemus; comunicación número 0007/05, de fecha tres (03) de enero de dos mil cinco (2005) donde el Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal solicita al Director de Administración la cancelación de la bonificación de fin de año del prenombrado accionante; notificación dirigida al accionante donde se le informa sobre la incorporación a su puesto de trabajo; comunicación número 1014/05, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) donde el Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal informa a la Coordinación de Enlaces sobre la aprobación de la comisión de servicios del demandante antes señalado; resolución número 167, de fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Alcalde del Municipio Vargas donde se acuerda pagar a los contratados retirados de la Cámara Municipal en la sesión de fecha dos (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) sus salarios hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), se acompaña minuta de la sesión de la fecha antes indicada; oficio número 328, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanado del Secretario Municipal dirigido al Jefe de la Oficina de Personal donde remite listado de contratación de personal; oficio número 368/04, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada del Secretario Municipal donde remite al Director de Administración Legislativa inclusión de asesores a la comisión Permanente de Turismo; oficio número 432/04, de fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), en la cual el Secretario Municipal remite al Director de Administración Legislativa listado de personal a contratar del período 01/01/04 al 31/12/04; oficio número 445, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual el Secretario Municipal notifica al Jefe de la Oficina de Personal sobre la aprobación a la proposición sobre la continuidad del personal contratado en el ejercicio fiscal dos mil dos (2002); oficio número 306, de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual igualmente el Secretario Municipal informa al Director de Administración sobre la continuidad del personal contratado del ejercicio fiscal dos mil dos (2002); oficio número 467, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), emanado del Secretario Municipal dirigido al Jefe de la Oficina de Personal que remite listado de personal a contratar donde se evidencia que se incluye al prenombrado accionante; comunicación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), en la cual el Presidente de la Comisión Permanente de Economía remite al Secretario Municipal listado de personal a contratar; notificación dirigida al accionante de parte de la Oficina de Personal donde se le informa sobre su transferencia en comisión de servicios a la Junta Parroquial de la Parroquia La Guaira de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003); oficio número 071-08, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) mediante el cual el Presidente de la Junta Parroquial de La Guaira solicita al Jefe de Personal de la Cámara Municipal la transferencia en comisión de servicios del demandante antes señalado.
3.1.11.- Marcado con la letra “K” cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y seis (146) de la tercera pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo del accionante Oswaldo Céspedes en el cual se evidencia las siguientes documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso donde se evidencia los pagos efectuados al accionante, control de personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, liquidación de intereses sobre prestaciones fideicomiso del año 2005-2006 y planilla de bono de antigüedad; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas del accionante emanadas del Jefe de Personal del Municipio Vargas.
3.1.12.- Con la letra “L” cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento ochenta y dos (182) de la tercera pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo de la demandante Marilyn Calzadilla donde se evidencian las documentales que se especifican a continuación: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso; control de personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, justificativo médico; liquidación de intereses sobre prestaciones fideicomiso del año 2005-2006 y planilla de bono de antigüedad del accionante; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; oficio N° 278/06, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) emanado del Inspector del Trabajo del estado Vargas remitiendo a la Cámara Municipal del Municipio Vargas, como anexo la Providencia Administrativa número 193/06, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marilyn Calzadilla y se ordena al Consejo Municipal el reenganche y pago de salarios caídos de la misma.
Igualmente, cursa solicitud y autorización de vacaciones de fechas treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), correspondiente a los periodos 2002-2003 al 2004-2005, dos (02) de julio del año dos mil dos (2002) periodos 2001-2002; constancia medica; comunicación N° 313/06 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigida al Presidente de la Junta Parroquial Macuto en la cual le manifiesta que la accionante fue transferida en comisión de servicios a la Junta Parroquial de la Guaira; comunicación N° 301/06 de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigida a la Oficina de Prensa y Protocolo en la cual le manifiesta que Marilyn Calzadilla cumplirá funciones en esa oficina; comunicación N° 317/06 de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Consejo Municipal y dirigida al Director de Administración Legislativa en la cual le remiten la planilla con los cálculos de salarios dejados de percibir desde enero de dos mi seis (2006) hasta abril de dos mil siete (2007) de la accionante; comunicación de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Vargas dirigida a Marilyn Calzadilla para notificarle que el contrato suscrito con su persona era a tiempo determinado y que no se renovaría el mismo; síntesis curricular de Marilyn Calzadilla con anexo de una partida de nacimiento; comunicación número 530 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil tres (2003) emanada del Secretario Municipal dirigida al Jefe de la Oficina de Personal para notificarle que en Sesión celebrada se aprobó el listado del personal contratado anexando dicho listado; contratos de prestación de servicios números 0285 suscrito por la accionante con el Consejo del Municipio Vargas desde el primero (01°) de abril del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, N° 0129, con duración desde el dos (02) de enero del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno de marzo del mismo año.
3.1.13.- Marcado con la letra “M” cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos cuarenta y uno (241) de la tercera pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo de la accionante Zenaida Delgado en el cual se evidencian las siguientes documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso; liquidación de intereses sobre prestaciones fideicomiso del año 2005-2006 y planilla de bono de antigüedad; solicitudes y autorizaciones de permiso de fechas once (11) de enero del año dos mil siete (2007) y veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006); solicitud y autorización de vacaciones de fechas diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), y primero (1°) de julio del año dos mil cinco (2005); comunicación N° 762/06 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal y dirigida al Coordinador/Oficina de Enlace en la cual notifican que Zenaida Delgado prestará sus servicios en esa oficina; comunicación N° 551-06, de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigida al Coordinador/Oficina de Enlace en la cual notifican que fue transferida en comisión de servicios Zenaida Delgado a dicho ente; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; comunicación N° 485/06 de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil seis (2006), emanada del Jefe de Personal del Consejo Municipal Vargas dirigida a Zenaida Delgado notificándole que se tenía que incorporar a su lugar de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, comunicación N° 72/06 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas remitiendo anexo de la Providencia Administrativa a la Cámara Municipal del Municipio Vargas.
Asimismo, cursa Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas número 107/06, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante Zenaida Delgado y se ordena al Consejo Municipal el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada demandante; comunicación N° 307/06 de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas dirigida a la accionante Zenaida Delgado en la cual le notifican que debe incorporarse a su sitio de trabajo haciendo cumplir la Providencia Administrativa; comunicación N° 318/06 de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), emanada del Jefe de la Oficina de Personal Consejo Municipal Municipio Vargas dirigida al Director de Administración Legislativa en la cual remiten planilla de conceptos por cálculo de Salarios dejados de Percibir desde Enero de dos mil seis (2006) hasta abril de dos mil seis (2006), comunicación de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Vargas dirigida a la accionada Zenaida Delgado informándole que su contrato a tiempo determinado suscrito con la empresa no sería renovado; memorándum de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) emanada del Presidente de la Cámara dirigida al Jefe de Personal del Concejo Municipal de Vargas solicitando que se le tramitara y aprobara las vacaciones de la accionante del periodo 2002-2003; contratos de prestación de servicios suscrito por Zenaida Delgado con el Consejo del Municipio Vargas desde el primero (1°) de marzo del año dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, N° 153 con duración desde el (01°) de febrero del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de marzo del mismo año; comunicación N° 530 de fecha veintiocho de marzo del año seis (2006) emanado del Secretario Municipal dirigido al Jefe de la Oficina de Personal en la cual notifica que en Sesión celebrada se aprobó el listado de personal contratado anexo a la misma, síntesis curricular de accionada Zenaida Delgado.
3.1.14.- Marcado con la letra “N” cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) de la tercera pieza al ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza del presente asunto copias certificadas del expediente administrativo de la accionante Josefina Marín en el cual se observan las siguientes documentales: Nómina de personal contratado correspondiente a bono vacacional y fideicomiso, planilla de liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) emanado del Jefe de Personal; Control de Personal del Concejo Municipal; orden de pago N° 20874 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); comunicado N° 214/07 de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil siete (2007) emanada de la Sindica Procuradora Municipal dirigida al Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas informando que los ciudadanos nombrados en este oficio mediante una sentencia ya firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo resultaron gananciosos en el caso y que debía procederse al pago de la suma condenada y las costas; oficio N° 87/2005 de fecha primero (01°) de marzo del año dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo dirigido al Sindico Procurador Municipal del estado Vargas en la cual le notifica sobre la admisión de una demanda por cobros de pasivos laborales interpuesta por un grupo de trabajadores entre la que se encuentra la demandante; orden de pago numero 20855 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); nómina adicional de personal contratado de enero a noviembre de dos mil cuatro (2004) emanado del Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas; oficio N° 0008/05 de fecha tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005) emanado del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigido al Director de Administración Legislativa mediante el cual le solicita le sea cancelado la cantidad emanada de la Providencia Administrativa por concepto de salarios caídos a la accionante; oficio N° 978/04 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) emanado del Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas dirigido al Director de Administración Legislativa en la cual se ordena la cancelación de los salarios caídos de los meses enero a la primera quincena de noviembre del año dos mil cuatro (2004); comunicación N° 356/07 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007) emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Consejo Municipal dirigida a la Presidenta de la Junta Parroquial Raúl Leoni mediante el cual le notifican que Josefina Marín prestaría servicios en esa Parroquia; comunicación N° 355/07 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), emanado del Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal dirigido a la prenombrada demandante en la cual le notifican que prestaría sus servicios en la Parroquia Raúl Leoni; liquidación de intereses sobre planillas de prestaciones de fideicomiso 05/06 y bono de antigüedad; solicitudes y autorizaciones de vacaciones de la accionante de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cinco (2005), correspondiente al periodo 2002-2003, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), correspondiente al periodo 2000-2001 y 2001-2002.
Asimismo, se evidencia relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, comunicación N° 166/05 de fecha nueve (09) de enero del año dos mil cinco (2005), emanada del Jefe de la Oficina del Personal del Concejo Municipal dirigido al Presidente de la Junta Parroquial mediante la cual notifica que las vacaciones de la secretaria las realizaría la ciudadana Josefina Marín; constancia médica; comunicación N° 1081/05 de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), emanada del Jefe de la Oficina de Personal dirigida a la Presidenta de la Junta Parroquial Carlos Soublette mediante la cual informa que la accionante pasaría en comisión de servicios a esa Parroquia; comunicación de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), emanada de la Presidenta de la Junta Parroquial de Macuto dirigida al Jefe de Personal Cámara Municipal mediante la cual notifica que Josefina Marín prestaría servicio en ese departamento; comunicado N° 0476/05 de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), emanada del Jefe de la Oficina de Personal dirigida por el Presidente de la Junta Parroquial de Macuto mediante la cual notifican que Josefina Marín prestaría servicios en esa oficina; comunicación número 0563/05 de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Consejo Municipal mediante la cual solicita información del destino laboral de Josefina Marín; memorando N° 1453/04 de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004) emanado del Director de Gestión Interna dirigido a la Unidad de Presupuesto mediante la cual solicitan la orden de pago de la accionada, planillas de liquidación de prestaciones sociales y liquidación de pasivos laborales al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), no suscrita por la accionante por lo cual carece de valor probatorio; relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; contratos de prestación de servicios suscrito entre Josefina Marín y el Consejo del Municipio Vargas con duración desde el primero (01°) de enero del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, desde el primero (01°) de abril del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, desde el primero (01°) de enero del año dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de marzo del mismo año, desde el primero (01°) de enero del año dos (2000) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos (2000), y desde el primero (1°) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
De igual forma, se observa listado bancario de contratados; orden de pago N° 07453 de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004); oficio N° 1016/04 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), emanada del Jefe de Personal del Consejo del Municipio Vargas dirigido a Josefina Marín mediante el cual se le notifica que debe incorporarse al trabajo; Resolución N° 167 de fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004), emanada por el Alcalde mediante la cual se remite los pagos de lo adeudado; control de personal del Consejo Municipal del Municipio Vargas, solicitud y autorización de permiso de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004); comunicación de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), emanada del Jefe de la Oficina de Personal del Consejo Municipal dirigida a Josefina Marín mediante la cual le notifican que prestaría servicio a la Oficina de Unidad Técnica de Personal, notificación de vacaciones de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003) correspondiente al periodo 1999-2000, así como de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), correspondiente al período 1998-1999, y de fecha tres (03) de octubre del año dos mil dos (2002), correspondiente al periodo 1997-1998; nómina de empleados contratados; listado bancario de empleados contratados; comunicado de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) emanado del Presidente del Consejo Municipal dirigida a Josefina Marín mediante la cual notifican sobre la finalización de su contrato; comunicación de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil (2000), emanado del Presidente del Consejo Municipal dirigido a Josefina Marín para notificarle que no seguiría prestando sus servicios; comunicado N° 806 de fecha siete (07) de marzo del año dos mil tres (2003), emanado del Secretario Municipal dirigido al Director de Administración de la Cámara Municipal mediante la cual señala que en Sesión Ordinaria se aprobó la continuidad del personal contratado; comunicación N° 445 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil tres (2003), emanado del Secretario Municipal dirigido al Jefe de la Oficina de Personal mediante la cual notifican sobre la aprobación de la continuidad del personal contratado; comunicación de fecha primero (01°) de agosto del año dos mil uno (2001) emanada de Josefina Marín dirigida al Director de Administración Legislativa mediante la cual solicita permiso de estudio; soporte de la síntesis curricular; comunicación número URH-14-95-02 de fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2002), emanado del Jefe de Recursos Humanos dirigida al Jefe de Personal de la Cámara Municipal mediante la cual notifican que la demandante fue transferida en comisión de servicio; comunicación de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2003), emanada de la prenombrada accionante dirigido al Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas mediante la cual solicita adelanto de prestaciones; comunicación de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000) emanada del Secretario Municipal dirigida al Director de Administración de Legislación mediante la cual notifican sobre la aprobación en sesión de un listado de contratados.
De la valoración de los expedientes administrativos de los demandantes se desprende que con los mismos no se logró demostrar el punto apelado correspondiente a verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda es el reconocimiento de la aplicación del registro de asignación de cargos a los demandantes y no el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros elementos contractuales conforme lo señaló el Tribunal de Primera Instancia.
3.2.- Asimismo, solicitaron la exhibición de nóminas de los obreros al servicio del Concejo Municipal correspondiente al año dos mil cinco (2005), en este sentido, la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio consignó las copias certificadas de las nóminas del personal contratado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y nómina de personal obrero y nómina de personal obrero correspondiente a bonificación de fin de año todo lo anterior del año dos mil cinco (2005), dichas documentales rielan a los folios del seis (06) al doscientos cincuenta y uno (251) de la quinta pieza y del dos (02) al ciento cincuenta y dos (152) de la sexta pieza del presente asunto, ahora bien, procederá este Tribunal a valorar dicho medio de prueba con relación a los alegatos expuestos en el escrito libelar, toda vez que de la revisión de éstas documentales se evidencia que las mismas no hacen mención al punto apelado, no obstante, en relación a lo antes señalado se observa que en dichas documentales de forma resumida se puede extraer que el monto reclamado por los accionantes en su escrito libelar coincide con los montos que se evidencian de los recibos de pagos de salarios contentivos de las nóminas consignadas por la parte demandada correspondiente a la primera quincena del mes de abril de dos mil cinco (2005), con excepción de los accionantes Héctor Ramírez el cual tiene una diferencia a su favor de Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F.58,28), entre lo reclamado y lo devengado; y Rafael Álvarez el cual tiene una diferencia salarial de Noventa y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F.91,28), entre lo reclamado en el libelo de demanda y lo devengado según las nóminas de pago.
3.3.- Solicitó la exhibición de los oficios presentados por la Contraloría General de la República y otros entes encargados de verificar el presupuesto, en relación a este medio de prueba se evidencia de la revisión de las actas procesales que el mismo fue declarado inadmisible por el Tribunal A-Quo, en razón de lo cual se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento al respecto.
4._ Prueba de Informes:
4.1.- Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Procuraduría General de la República para que informase al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en relación a este medio de prueba la misma fue admitida en su oportunidad procesal, no obstante, para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no habían arribado las resultas de dicho medio de prueba, en consecuencia, nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.
5.- Promovió la experticia de las nóminas del patrono a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en este sentido, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia por lo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia y por ende no aportó medios de pruebas susceptibles de ser valorados.
Declaración de Parte:
Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Juez procedió a interrogar a las partes de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:
Preguntas formuladas al apoderado judicial de las partes demandantes:
1.- Están reclamando las cláusulas 14, 15, 17, 22, 25, y 39, de la convención colectiva consignada en el expediente administrativo (…) veo que las actas de la reclamación que se hizo en la Inspectoría del Trabajo (…) la organización sindical que los representa a ellos es (…) ASOTRALMUVA ENDES, pero en ésta reclamación no es el mismo sindicato es el Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, ¿Por favor me aclara ese punto?
Respuesta: De hecho no son dos (02), son tres (03) los sindicatos que se incluyen allí ASOTRALMUVA ENDES es un sindicato que aglutinaba para el momento de la discusión de la contratación colectiva no solamente a los trabajadores de la Corporación, sino a todos los trabajadores de la Cámara, si uno se lee las disposiciones y las atribuciones de quienes son los trabajadores de la Convención Colectiva se encuentra que va a abarcar tanto a los trabajadores de la Cámara Municipal como a los trabajadores de la Corporación de Servicios, posteriormente, surge el Sindicato Único Bolivariano de Empleados (…) en el cual el Presidente es el amigo que está aquí (…) hay una Convención Colectiva vigente que no puede ser desmejorada que se aplica para trabajadores de hecho allí hay otra posterior (…) que incluso mejora esos beneficios que están allí, pero la que estaba vigente para el momento de la discusión era esta y todavía el sindicato de obreros como tal no ha discutido convención aparte por lo tanto (…) ASOTRALMUVA ENDES (…) ha discutido las convenciones colectivas tanto de los trabajadores de la Cámara como de los trabajadores de la Corporación entendiendo que la Corporación es un ente de la Cámara Municipal y es un ente Municipal y por lo tanto también son trabajadores del mismo patrono hay una unidad de patronos, allí la corporación de los Servicios es simplemente el brazo del Consejo Municipal de la Alcaldía que se encarga de todo lo que es trabajo de recolección de basura, del movimiento de tierra (…) pero el Consejo Municipal ellos son trabajadores que se rigen por la misma Convención Colectiva (…) yo sugeriría que pudiera ser alguno de los trabajadores directivos del sindicato que pudieran aclarar mejor esa situación.
2.- ¿A ellos no se les reconoció la Convención por su carácter de contratados (…) los que eran fijos si se les aplicaba esta convención colectiva si eran beneficiarios de esta convención?
Respuesta: No tengo conocimiento porque no he tenido comunicación con ese grupo de personas que supuestamente han recibido ese beneficio habría que determinar si eso es así, el problema es que estos trabajadores son trabajadores tan fijos si es que vamos a utilizar ese término como cualquiera de los demás, no están sujetos a un contrato de trabajo, no han firmado ningún contrato de trabajo en últimos cuatro (04) años y tienen ya tienen cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) años trabajando (…) pero allí evidentemente son trabajadores permanentes a los cuales se les han venido negando en forma sistemática sus derechos y que de acuerdo al principio de contrato realidad está establecido en nuestra norma constitucional yo no debo guiarme por las apariencias ni por las formas, y mucho mas cuando esas propias apariencias me ayudan a decir que es un trabajador a tiempo indeterminado, porque sencillamente no están dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar los requisitos legales de un contrato por tiempo determinado.
De la declaración rendida por el apoderado judicial de la parte demandante se desprende que hace alusión a que el sindicato que ha participado en la discusión de las convenciones colectivas de los trabajadores del Concejo Municipal es ASOTRALMUVA-ENDES y que la convención colectiva ampara tanto a trabajadores de la Cámara Municipal como a los trabajadores de la Corporación, de modo que considera esta Sentenciadora que de lo señalado por el apoderado judicial no emerge ningún elemento de prueba a los fines de demostrar el punto apelado en el presente asunto.
Declaración de la apoderada judicial de la parte demandada:
No queriendo ahondar en las convenciones colectivas que se han celebrado por el ente Municipal, sino específicamente en la que se alegando en la demanda en la exposición de motivos podemos ver a quien es específicamente, allí dice que rige a la Alcaldía y a sus entes descentralizados donde se encuentran incluidos la Corporación de Servicios Múltiples y a los trabajadores fijos más no a los contratados.
Preguntas formuladas a la apoderada judicial de la parte demandada:
1.- ¿Esta convención ASOTRALMUVA ENDES y la corporación eran la que regían para aquel momento?
Respuesta: No, allí, ella es especifica y clara y dice que es nada más para la Alcaldía y entes descentralizados y la Corporación de Servicios Múltiples personal obrero.
2.- Incluyendo obreros del Consejo Municipal
Respuesta: No, existe otra Convención Colectiva donde habla personal empleado y obrero del Consejo Municipal del Municipio Vargas.
3.- ¿De esta fecha de dos mil cinco (2005)?
Respuesta: Si existe una, (…) si existen varias (...).
Declaración del ciudadano Rafael Álvarez:
La situación es que yo puedo apreciar de la doctora en que ella se refiere o hay una negativa en cuanto al beneficio que corresponde (…) de contratación discutida con el Sindicato de la Corporación de Servicios dentro del Concejo Municipal rige aún el nuevo contrato colectivo que discute ese sindicato, (…) rige para los trabajadores, obreros del Concejo Municipal.
Preguntas formuladas al ciudadano Rafael Álvarez:
1.- ¿Cuál sindicato, hábleme de los nombres de esos sindicatos?
Respuesta: El sindicato Asotralmia, ese sindicato tiene trabajadores afiliados en el Consejo Municipal, los empleados tienen otra contratación colectiva, o sea, los trabajadores mal llamados contratados, que nosotros los llamamos trabajadores de hecho, en un hecho circunstancial de una mala administración, los trabajadores no somos culpables de que somos contratados y en ningún momento hemos firmados ningún tipo de contratación, o sea, el patrono a nosotros no nos ha dado demostrado (…) porque en ningún momento nosotros hemos sido contratados, ni tenemos un periodo, yo principalmente tengo cuatro (04) años y en ningún momento me han presentado ningún tipo de contratación, lo que nosotros dejamos ver y demostramos allí, es que a nosotros nos corresponden un puesto de trabajo, porque lo decidieron los Concejales, o sea, debido al esfuerzo y al tiempo que llevamos trabajando y el servicio que prestamos en igualdad de condiciones, entonces, no se nos quiere reconocer ni de una manera, ni de otra, o sea, de un contrato colectivo que beneficia a un empleado ni los que benefician a los obreros, o sea, hay dos (02) contrataciones colectivas, nosotros queremos es que nos diga en cual de los dos (02) contratos colectivos beneficiaría a estos trabajadores mal llamados contratados, porque somos nosotros, es lo que nosotros buscamos y en el fondo queremos que la situación de nosotros se regularice de alguna manera, o sea, que nosotros, nos digan miren tenemos el derecho, aunque nosotros sabemos que no hemos concursado, pero tampoco se nos ha dicho para ser trabajadores a tiempo indeterminado, pero dentro de la Ley de Carrera Administrativa, y nosotros no somos porque no hemos concursado, pero no reclamamos eso lo único que nosotros reclamamos es que se aclare el hecho, porque nosotros tenemos cuatro (04) años (…) y buscamos un beneficio, ¿cuál es el beneficio? la estabilidad laboral, que es lo que perseguimos nosotros más que todo y estamos diciendo que somos (…) trabajadores obreros porque los señores Concejales en esa oportunidad decidieron ponernos como obreros y yo creo que eso es lo más justo…
2.- ¿Usted habla de dos (02) contrataciones colectivas y la que usted se refiere (…) es a la de obrero la de ASOTRALMUVA ENDES es la que se esta aplicando?
Respuesta: No se aplica, se aplica es para los obreros que son fijos.
3.- ¿Cuál es la convención colectiva que se está aplicando?
Respuesta: La de obrero, para los obreros.
De la declaración rendida por el ciudadano Rafael Álvarez se evidencia que señala el sindicato ASOTRALMUVA ENDES tiene afiliados del Concejo Municipal que existen dos (02) contratos colectivos y lo que solicita es que se emita un pronunciamiento en cuanto a que convención colectiva debe aplicársele a los demandantes, lo cual a todo evento no tiene vinculación alguna con el punto apelado en la presente causa.
Preguntas formuladas a la apoderada judicial de la parte demandada:
1.- ¿Hay una adicional a esta de obrero?
Respuesta: Si existe la Alcaldía, como lo divide la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) podemos ver que se divide en Alcaldía y Consejo Municipal, la Alcaldía por la rama Ejecutiva y el Consejo como la rama Legislativa, entonces a raíz de esa división mas que todo es lo que se ha venido en el transcurso del tiempo, los mismos trabajadores organizándose y han formado su sindicatos, en uno de los que han funcionado podríamos decir más eficientemente que se ha visto a lo largo por la trayectoria que ya todos conocemos ha sido la Corporación que ha estado debidamente organizada, vuelvo y le repito ella específicamente establece (…) se esta hablando que la Alcaldía, Entes Descentralizados y la Corporación de Servicios Múltiples.
2.- ¿Lo que quería diferenciar es si esa convención colectiva a la que usted se refiere es posterior a esta o es de la misma fecha?
Respuesta: No, existe una, para la fecha existía (…) en el Concejo Municipal existe una convención colectiva que ahorita no recuerdo (…) es con posterioridad, (…) creo que esa tiene una vigencia de 2004 al 2006, (…) ahorita existe una nueva, creo que comenzó a partir del año pasado (…).
Se desprende de la declaración rendida por la apoderada judicial de la parte demandada que se hace alusión únicamente al sindicato ASOTRALMUVA-ENDES, al cual aducen estar afiliados los accionantes y señala que no es aplicable a los demandantes la Convención Colectiva cuyos beneficios son reclamados en el escrito libelar, siendo que dichos particulares no constituyen puntos en discusión en el presente asunto, razón por la cual nada aportan a la resolución del punto apelado.
De la revisión de los medios de pruebas aportados por las partes en le proceso se observa que no aportan elementos de convicción a los fines de llevar a esta Juzgadora al convencimiento de la procedencia del punto apelado en el presente caso, siendo que las mismas tal y como se señaló no hace mención al punto apelado.
Ahora bien a los fines del análisis del presente asunto, es importante señalar que el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de apelación con respecto al punto apelado relativo a la procedencia de la aplicación a los accionantes del registro de asignación de cargos consideró textualmente lo siguiente:
“Con respecto a que se hayan cumplido o no las formalidades legales para hacer válido el Registro de Asignación de Cargos, año 2.005, se evidencia que la carga probatoria de demostrar tal alegato, recayó sobre la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que de autos no se desprende elemento alguno capaz de crear en este Juzgador convicción de la existencia de vicios formales capaces de anular dicho convenio, en consecuencia deviene forzoso considerarlo como plenamente válido. Así se decide.
3) En relación al hecho controvertido referente a que en virtud del mencionado Registro de asignación de Cargos, el nuevo salario fijado para los trabajadores accionantes fue el de Bs. 321.236,00, con excepción de los ciudadanos: Héctor Ramírez, a quien se le asigno un salario de Bs. 379.500,00; Rafael Álvarez, quien pasaría a devengar un salario de Bs. 412.500 y Jesús Poleo quien devengaría la cantidad de Bs. 475.000, tal como fuere antes mencionado, de la Minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día 12 de abril del año 2003, en cuyo punto No. 1, fue aprobado el referido Registro de Asignación de Cargos año 2005, del cual emerge con claridad meridiana, que efectivamente se estableció, de modo expreso, para todos los trabajadores accionantes un salario mensual de de Bs. 321.236,00, con excepción de los ciudadanos: Héctor Ramírez, a quien se le asigno un salario de Bs. 379.500,00; Rafael Álvarez , quien pasaría a devengar un salario de Bs. 412.500 y Jesús Poleo quien devengaría la cantidad de Bs. 475.000, respectivamente. Así se establece”.
Se evidencia que el Tribunal A-Quo en su decisión hace mención al registro de asignación de cargos en cuanto a las formalidades legales para la validez de dicho registro señalando que la carga de la prueba a los fines de demostrar dicho particular correspondía a la parte demandada y al no desvirtuar la validez de dicho registro se reputaba como válido y en cuanto a la diferencia salarial derivada del registro de asignación de cargos indicando que sólo habían diferencias salariales en relación a los ciudadanos Héctor Ramírez, Rafael Álvarez y Jesús Poleo.
Ahora bien, observa quien decide que el punto apelado se circunscribe en verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda es el reconocimiento de la aplicación del registro de asignación de cargos a los demandantes y no el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros elementos contractuales conforme lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, es decir, que lo que argumenta la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación es que se aplique el registro de asignación de cargos, lo cual no tiene vinculación de modo alguno con lo peticionado en el escrito libelar tal y como se señaló precedentemente, siendo necesario para ello citar algunos extractos del escrito libelar a los fines de determinar el alcance de lo solicitado por los demandantes y recurrentes en el presente asunto, a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el Concejo Municipal ha irrespetado los Aumentos aprobados en el Registro de Asignación de Cargos, contemplándose en el mencionado Registro de Asignación de Cargos. Por tal motivo (…) nos dirigimos, ante la Sala de Reclamo (sic) y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y formalizamos el reclamo de las Cláusulas contenidas en el Registro de Asignación de Cargos, específicamente las siguientes: Aumentos de acuerdo a loa (sic) tabuladores de cargos, así como los correspondientes ascensos que después no fueron reconocidas (sic) violentándose igualmente con la Convención Colectiva de los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas (…)
(…) ante la falta de respuesta (…) acudimos mediante el presente escrito para demandar como en efecto demandamos a los efectos de que pague conciliatoriamente o a que a ello sea condenado el CONCEJO MUNICIPAL (…)
(…) Estas asignaciones, a pesar de ser aprobadas en el Registro de Asignación de Cargos correspondientes al año 2005, fueron desconocidas arbitrariamente por el patrono, quienes desconocieron, a través de los nuevos concejales entrantes (…) los aumentos aprobados y reconocidos por el pleno a los cuales tenemos derecho (…) además de los aumentos unilateralmente desconocidos a algunos obreros y reconocidos a un pequeño grupo de ellos, fueron incumplidas las incidencias que tales incumplimientos generan en el resto de los beneficios generados por la Convención Colectiva (…)
(…) Total calculado en la demandado (sic)
Ricardo Alcalá
Concepto Cláusula de la Convención Colectiva Monto en Bolívares
Diferencia del R.A.C. 1.556.772,00
Vacaciones Cronograma
Diferencia de Utilidades 17 489.267,90
Bono de Alimentación 440.000,00
Bono de Transporte 1.300.000,00
Intereses de Prestaciones 632.143,00
Total Bs. 4.858.182,90
(…) Con base a lo previsto en los Artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos en este acto los conceptos y montos (…) resumidos en el aparte denominado “Total calculado de lo demandado” (…) Demandamos igualmente el cumplimiento del RAC aprobado en fecha 12 de abril de 2005, en la que se nos reconoce como obreros a tiempo determinado…”
De la redacción del libelo de demanda se observa que lo peticionado por los demandantes se circunscribe en diferencias salariales y de otros conceptos derivados de la aplicación del registro de asignación de cargos y de beneficios establecidos en una convención colectiva tal y como se evidencia del resumen indicado en el cuadro antes citado, siendo que los puntos discutidos y controvertidos en etapa de juicio no guardan relación alguna con el punto apelado de esta forma, se desprende que los demandantes no solicitan taxativamente la asignación de cargos como consecuencia de la aplicación del registro de asignación de cargos como es aducido por la parte recurrente en la audiencia de apelación, ya que en caso de haber sido planteada la demanda en los términos antes señalados el Tribunal debió haberse pronunciado previamente sobre su admisión. Finalmente, lo que en síntesis reclaman los demandantes en su escrito libelar fue el ajuste de los salarios de los trabajadores demandantes como consecuencia de la aplicación del registro de asignación de cargos y diferencias emanadas de la aplicación de una convención colectiva, lo cual difiere de lo señalado en la audiencia de apelación y que constituye el eje central del recurso de apelación relacionado con la aplicación del registro de asignación de cargos, esto es, que no se establece en la demanda la petición de éste particular.
En este orden de ideas, estima prudente esta Juzgadora señalar lo atinente al requisito de congruencia del fallo, el cual impone el deber al Juez de dictar su decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que el operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el cual a su vez constituye un elemento indispensable en toda sentencia, ello significa de igual modo que el juez no puede pronunciarse en relación a un punto no discutido, ni reclamado en el libelo de demanda, ni en su contestación, ni peticionado, lo cual quiere decir que en virtud de que en el escrito libelar traído a los autos por los demandados lo peticionado fue la declaratoria de la procedencia de unos aumentos salariales o diferencias derivadas del incumplimiento de cláusulas contractuales es por lo que se concluye que el punto apelado en discusión relativo a la aplicación del registro de asignación de cargos para el otorgamiento de la titularidad de los cargos de los accionantes no fue debatido, ni reclamado por los accionantes por lo cual de acuerdo al principio de congruencia del fallo se declara improcedente el punto apelado toda vez que se evidencia de autos que no fue peticionado en Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“…En cuanto al ciudadano RAFAEL ALVAREZ, se observa que igualmente al resto de sus compañeros, a partir de la referida fecha devengó un salario de Bs. 321.236, no obstante se evidencia del Registro de Asignación de Cargos, que en el mismo se acordó que dicho ciudadano pasaría a devengar un salario de Bs.412.500, en virtud de lo cual existe una diferencia de Bs. 91.264, entre lo que realmente devengaba y el salario acordado. De allí que al no haber cumplido la accionada con el pago de dicha diferencia, este Juzgador declara procedente dicho concepto y la condena al pago de Bs. 1.916.544, por dicho concepto, lo cual equivale a Bs.F 1.916,54. Así se decide. En cuanto al ciudadano HECTOR RAMIREZ, se observa que igualmente al resto de sus compañeros, a partir de la referida fecha devengó un salario de Bs. 321.236, no obstante se evidencia del Registro de Asignación de Cargos, que en el mismo se acordó que dicho ciudadano pasaría a devengar un salario de Bs. 379.500, en virtud de lo cual existe una diferencia de Bs. 58.264, entre lo que realmente devengaba y el salario acordado. De allí que al no haber cumplido la accionada con el pago de dicha diferencia, este Juzgador declara procedente dicho concepto y la condena al pago de Bs. 1.223.544, por dicho concepto, lo cual equivale a Bs.F 1.223,54…”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes y apelantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes y apelantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RICARDO BENIGNO ALCALA, OLEGARIO ROSALES SUAREZ, ALFREDO JOSE SILVESTRE SILVA, RONALD PARIATA, JOSE TORME, HECTOR LUGO, JUAN LEMUS, OSWALDO CESPEDES, MARILYN CALZADILLA, ZONAIDA DELGADO, JOSEFINA MARIN Y JESUS POLEO, EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ y HECTOR RAMIREZ, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por lo que se condena a dicho ente político-territorial a pagarle a los referidos ciudadanos las sumas totales de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.916,54) y MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.223,54), respectivamente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2008-000034
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
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