REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º



Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000118
PARTE ACTORA: SAULO MANUEL PIÑERO MALPICA, ELVIS MOROCOYMA REQUENA, EDUARDO RICARDO MARTÍNEZ, Y ANTONIO JOSE PRADO, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.468.579, 17.765.590, 17.440.147 y 8.263.620, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Este Tribunal vista la solicitud de Aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos SAULO MANUEL PIÑERO MALPICA, ELVIS MOROCOYMA REQUENA, EDUARDO RICARDO MARTÍNEZ, y ANTONIO JOSE PRADO.

En la referida solicitud de fecha 12 de junio del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES solicita mediante diligencia lo siguiente:

“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-06-09 en la cual por error involuntario en el dispositivo del fallo se omitió a uno de los actores, específicamente al ciudadano ANTONIO PRADO, estando dentro del lapso oportuno para ello, solicito al Tribunal la aclaratoria de la Sentencia en cuestión, Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal resolver, en esta oportunidad, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado el 11 de junio de 2009. Al respecto, observa:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2816 dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:
"En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

En el caso de autos, se observa que la sentencia signada con el Nº WP11-L-2009-000118 cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 11 de junio del 2009, y la solicitud de aclaratoria se presentó el 12 de de junio del 2009. Por consiguiente, estima este Juzgador que al haberse formulado la referida solicitud de aclaratoria en el día siguiente de la publicación del fallo objeto de la misma, se considera oportuna, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.

Ahora bien con respecto a lo solicitado por la representación de la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia al señalar: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-06-09 en la cual por error involuntario en el dispositivo del fallo se omitió a uno de los actores, específicamente al ciudadano ANTONIO PRADO, estando dentro del lapso oportuno para ello, solicito al Tribunal la aclaratoria de la Sentencia en cuestión, Es todo…”.
Ahora bien, es cierto al verificarse en la revisión de las actas procesales a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, que se encuentra debidamente discriminada con sus operaciones jurídico-aritméticas las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al ciudadano ANTONIO PRADO parte codemandante en este proceso.
Asimismo y en este sentido se constata de la revisión de las actas procesales que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, específicamente en la “DISPOSITIVA” que ciertamente este Tribunal omitió indicar en dicha dispositiva al ciudadano ANTONIO PRADO como parte codemandante, al cual le corresponde recibir de parte de la demandada COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L., sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales discriminados en la sentencia, como fue condenada.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal aclarado el punto señalado por la parte demandante en su solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GASPERI


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior declaratoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GASPERI