REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000133
PARTE ACTORA: JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.196.629
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE L.B.H 200”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”
ANTECEDENTES
Previa distribución y recibimiento de la presente demanda en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y correspondiéndole posteriormente previo sorteo, la redistribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dar inicio o aperturar la Audiencia Preliminar Primigenia el día hábil Viernes doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA DOS SANTOS DE FREITES Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigno escrito de Promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con nueve (09) anexos marcados desde el número “1” hasta el número “9”. Asimismo presentó a efecto de vista del Tribunal Instrumento Poder en original donde se le acredita a la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES la representación legal del ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ parte actora, consignando su respectiva copia fotostática. En este estado el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y visto que se requirió de un análisis detallado de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservo la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:
Ahora bien señala quien suscribe, que aún cuando estamos en presencia de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar, el Juez que preside se encuentra en la obligación de estudiar todas las actas procesales que conforman el expediente y el mismo procedimiento en sí, ello a los fines de verificar el cumplimiento de los actos procesales y las disposiciones de Ley para pronunciarse sobre todos estos aspectos.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgador observa lo siguiente: la parte actora ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.629, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad de profesión u oficio Conductor domiciliado en el BARRIO AEROPUERTO, SECTOR DIVINO NIÑO, CASA SIN NUMERO, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS concurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas alegando que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), solicitando mediante escrito libelar que le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de sus salarios caídos.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y se ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al tribunal que preside conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
En este orden de ideas es menester precisar que la jurisdicción se refiere a una función Pública atribuida por Ley a los órganos de justicia para dirimir conflictos y controversias con carácter de cosa juzgada; la competencia, en cambio, es un quantum de la jurisdicción, es decir, la medida de la aptitud de un órgano de justicia para conocer de un determinado asunto; viniendo determinada por la materia, la cuantía y el territorio
En apoyo del anterior señalamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo del 2005 en el expediente Nº 2004-3042, señaló lo siguiente:
“La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.”
En conclusión la Jurisdicción es la facultad de Administrar Justicia, y es de estricto Orden Público, no puede ser relajada, ni siquiera por el sentenciador. A tal efecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 3° lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”
En este mismo orden de ideas el artículo 59 ibidem, reza:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier instancia del proceso…”
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa tenemos que la relación laboral del actor se inicio en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2008 y que finalizo el seis (06) de mayo del 2009, y para la fecha del despido alegado encontrándose en vigencia, el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (2) de enero del 2009, que estableció la prórroga de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el primero (1º) de Enero del año 2009 al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
En este sentido el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre del 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha Viernes 02 de enero del 2009, en los artículos 1°, 2°,3º, 4° y 5º del Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre del 2008 disponen:
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Articulo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
Articulo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia el primero (1º) de enero del dos mil nueve (2009).
En este sentido los artículos 1° y 10º del Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo del 2009 disponen:
Artículo 1º. Se fija un aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero (1º) de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08).
Artículo 10º. El presente Decreto entrará en vigencia, a partir del primero (1º) de mayo de 2009.
De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos se observa que el accionante afirma percibir un salario mensual de DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), correspondiendo dicho salario a una cantidad menor a tres salarios mínimos, los cuales son Bs. 879,15 (salario mínimo) por tres es igual a Bs. 2.637,45, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4º del citado Decreto Presidencial. Que establece:
Articulo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales.
En este sentido, la parte actora ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ devengaba para la fecha del Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 30 de marzo del 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha Miércoles 1º de abril del 2009, la cantidad mensual de DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) y al multiplicar Bs., 879,15 (salario mínimo) por tres arroja un total de DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.637,45,), de donde se deduce que el salario mensual de Bs. 2.600,00 es inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales; como consecuencia no queda exceptuado el accionante de la aplicación de la prorroga de inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 que establece en su “Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto(…), quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales(…).,”
Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Ante lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, resumido en los particulares previos, se evidencia según los Decretos aludidos: el Decreto Presidencial Nº 6.660, de fecha 30 de marzo del 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha Miércoles 1º de abril del 2009, y el Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre del 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha Viernes 02 de enero del 2009 que el ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, parte actora en la presente causa, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Por todos los argumentos antes explanados observa quien suscribe, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud por estar el ciudadano: JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, ya identificado, amparado bajo el régimen de inamovilidad laboral especial, decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, es la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el llamado a conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de calificación de despido, consignada el 13 de mayo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Y así se decide.-
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GASPERI
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de junio el dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GASPERI
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