REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000248.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: MARCELIANO LIENDO UGUETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.480.900.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO; Procuradores del Trabajo adscritos a la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, Debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital), y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 1991, bajo el N° 8, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 49.476 y 97.687, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Marceliano Liendo Ugueto, contra la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 19 de Enero del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día nueve (09) de Marzo del 2009; pronunciándose oralmente el dispositivo del fallo. De dicha audiencia, se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis)
Que prestó servicios para la firma mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, desempeñándose como CABILLERO, teniendo como fechas de inicio el 20 de Junio de 2005, hasta el 27 de Abril del 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, devengando un ultimo salario semanal de (Bs.F. 317,00), con un salario diario de (Bs.F. 38,73), con un salario diario integral de (Bs.F. 54,43), según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el caso que en fecha 02 de Mayo de 2007, acude a la Inspectoría del Trabajo para ampararse de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 30 de Marzo de 2007, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.656 y por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Así, mediante Providencia Administrativa N° 210/07, declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de salarios retenidos, por un total de (Bs.F. 37.134,95).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Invoca como defensa perentoria LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, ya que niega que haya existido relación alguna con el actor, así como el hecho que el actor haya devengado un ultimo salario semanal de (Bs.F. 317,00), niega además el hecho de que la parte actora haya sido despedido de manera injustificada por parte de la empresa accionada, por cuanto no era trabajador de ella, ni que se desempeñara como Cabillero, ya que no existía relación alguna entre las partes, niega el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al fuero sindical por haber sido despedido, en virtud que dicho ciudadano no es trabajador de la empresa, niega que el actor haya trabajado por espacio de un (01) año, diez (10) meses, siete (07) días, por cuanto el actor no fue trabajador de la empresa accionada, niega toda reclamación monetaria por parte del actor en contra de la empresa alegando que nunca hubo relación alguna que los uniera y por la que esta debiera cumplir algún tipo de obligación.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada, en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surgen en consecuencia la controversia sobre los siguientes hechos: La falta de cualidad pasiva de la empresa accionada y la existencia o inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, corresponderá al actor la demostración de la prestación personal del servicio,; ello en atención al ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado. La Sentencia N° 1170 de fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente criterio sobre el valor probatorio del merito favorable de los autos:
“omisis…
Promovió el merito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar la Sala, el criterio que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez, esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considere que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
…omisis…
En consecuencia, quien aquí decide no le otorga valor probatorio al merito favorable de los autos por no constituir un medio de prueba. Así se decide.

En el CAPITULO II: Ratificó las copias certificadas del Expediente Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Vista la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, se observa que se trata de un documento público administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, se debe destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000). Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de Mayo de 2003, expresó que:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.

Así, antes los criterios jurisprudenciales antes citados, este sentenciador comparte la conclusión sobre el hecho de que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se aprecia dicho medio de prueba en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; toda vez que no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. Y de ella se evidencia que el actor si le prestó un servicio personal y de manera subordinada para la empresa accionada, que desempeñó el cargo de cabillero, y que fue despedido de manera injustificada, además de que si devengó el salario indicado en su libelo de demanda; así como la fecha en que se inició y culminó la relación laboral. Así se decide.

En el CAPITULO III: Invoca el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este juzgador considera necesario señalar el criterio que se ha establecido doctrinal y jurisprudencialmente al respecto sobre el valor probatorio del Derecho, así:
…omissis…
“…la Sala deja sentado que solo son objeto de pruebas los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las obligaciones hechas por las partes sobre este particular…” Sala de Casación Civil, Sentencia N °418 del 12/12/02,”
…omissis…

En consecuencia, es claro que no hay medio de prueba alguno que valorar. Así se establece.

En el CAPITULO IV: Ratifica la constancia de trabajo que riela al folio veintidós (22) del presente expediente, solicitud que es denegada, por cuanto dicha documental está incluida y forma parte del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual ya fue promovido y valorado ut supra. Así se establece.



Pruebas de la parte Demandada:
CAPITULO I: Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, negando que su patrocinada haya sido patrono del accionante, por lo que alega que no puede ser válido que su patrocinada esté siendo sometida a este proceso.
Visto que lo invocado es una defensa de fondo y no un medio de prueba, este juzgador no tiene elemento probatorio alguno que valorar. Así se decide.

En el CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el Capitulo VII del Título VI de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1- Pedro Ugas, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.423.224. Dicho testigo no fue evacuado, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.

Del escrito de “PROMOCION DE PRUEBAS”, presentado por la ciudadana EGLY UGAS TABARES, identificada con la Cedula de Identidad N° V-10.817.997, y que corre inserto en este expediente desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veintitrés (123), ambos inclusive. En vista que las mismas no fueron admitidas en su oportunidad procesal, nada tiene este sentenciador que referir al respecto. Así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, la controversia quedó delimitada sobre la procedencia de la Falta de cualidad pasiva invocada por la empresa accionada y sobre la inexistencia o inexistencia de la relación laboral. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos. En tal sentido, se observa:
Punto Previo. Se alegó por parte de la empresa accionada como punto de previo y preferente pronunciamiento, la Falta de Cualidad Pasiva de la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” para sostener el presente proceso. En cuanto a este aspecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, la norma dispone:

“Articulo 361 CPC: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, de la norma citada no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, se observa, que la representación de la parte demandada expreso en su contestación:
“…es falso de toda falsedad que mi patrocinada “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, es o fuese sido patrono del hoy accionante, de ello mal puede el actor pretender que dicha representada responda en este proceso, con base a una inexistente relación de trabajo, tal y como falsamente lo pretende hacer ver el mismo…”..
Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”
Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandia:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En tal sentido, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quien acciona y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que consta en autos copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al procedimiento de reenganche incoado por el trabajador accionante en contra de la empresa aquí demandada, el cual culminó con una Providencia Administrativa, que se encuentra definitivamente firme, en la cual se le ordenó a la empresa proceder al reenganche del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir toda vez que hubo un despido injustificado; en consecuencia, la defensa de Falta de Cualidad invocada por la empresa demandada, deviene improcedente. Así se decide.
En cuanto al mérito de la controversia, observa este juzgador que no obstante haberse negado la existencia de la relación laboral por parte de la accionada, tal defensa deviene improcedente, toda vez que como ante se indicó, existe un acto administrativo definitivamente firme, y por tanto existe cosa juzgada administrativa, en el cual se reconoció la existencia de la relación laboral que en este proceso se niega; de otra parte, al tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el cual, en primer lugar, se reconoció la relación de trabajo aún cuando luego se negó, no obstante, dicho proceso administrativo culminó con una decisión que en forma alguna fue atacada o impugnada por la empresa demandada; por lo que mal puede venir dicha sociedad mercantil a negar la existencia de tal relación laboral en este proceso, porque ello sería desconocer los derechos derivados de una decisión que se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, la acción incoada resulta procedente por haber el trabajador demostrado la prestación personal del servicio; ergo, deviene procedente el cobro de los conceptos libelados. Así se decide.
Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas, este Juzgador se avoca a realizar los respectivos cálculos jurídico-aritméticos para determinar lo correspondiente al trabajador al tenor de lo siguiente:

Se observa que el mismo tuvo un tiempo efectivo de servicio de, 1 año, 10 meses y 7días.

Así las cosas, se tiene que el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs.F. 1.268,00, que al divididirlo entre 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs.F. 42,27; al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral diario de Bs.F. 56,71, ello a tenor de los siguiente: Alícuota de utilidades: salario diario x 82 días entre 360 días. (Bs. F 42,27 x 82 /360= 9,63; Alícuota de bono vacacional: 41 días por Bs. F 42,27 / 360 = 4,81. (Cláusula 24 de la Convención Colectiva 2003-2006; 58 días de salario y 17 días hábiles de disfrute, lo que es igual a 58-17= 41 días de bono vacacional). En consecuencia, el salario integral resultante es: 42,27+9,63+4,81= Bs. F 56,71

Ahora bien, una vez determinado el salario integral diario devengado, se tiene que de acuerdo con el tiempo de servicio, le corresponden por concepto de Antigüedad: 95 días, calculados a salario integral diario, (Bs.F 56,71) lo cual alcanza la cantidad total de Bs. F. 5.387,45; en consecuencia, será esta la suma que deberá pagarle la empresa accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Utilidades y fraccionadas: el actor demanda la cantidad de 155,8 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio y lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (2003-2006) vigente ratione temporis, le corresponden 82 días por el primer año, de utilidades y 6,83 días por cada mes laborado, de utilidades fraccionadas, lo cual suma la cantidad de 68,3 días (6,83 x 10 meses) que serán calculados a salario normal; lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 3.466,14; por conceptos de utilidades, y Bs.F 2.887,05 por concepto de utilidades fraccionadas; en consecuencia, la accionada deberá pagarle al actor la suma total de Bs. F. 6.353,81, por estos conceptos. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional: el actor demanda la cantidad de 111,8 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, y lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (2003-2006) vigente ratione temporis, le corresponden el disfrute de 17 días hábiles, con pago de 58 días de salario por concepto de vacaciones y en el que se incluye el bono vacacional, por lo que al restarle al total de días a pagar (58) los días de disfrute (17) no s arroja un total de 41 días, que sería lo que en definitiva le correspondería por concepto de Bono vacacional; de tal manera que al trabajador le corresponde por tales conceptos, 58 días por Bs. F 51,90 (42,27 + 9,63; salario diario más alícuota de utilidades), lo cual alcanza la suma de Bs.F 3.010,20; Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo en virtud del despido injustificado: El actor demanda 60 días de indemnización de antigüedad y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso. En tal sentido, se tiene que efectivamente al trabajador accionante le corresponden dichos conceptos dado que se demostró la naturaleza injustificada del Despido alegado, en consecuencia le corresponden en total 105 días calculados a salario integral de Bs. F 56,71, lo cual arroja un total de Bs. F 5.954,55. Así se decide.

Salarios retenidos (sic):{Rectius: dejados de percibir}, El actor demanda el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 27/04/2007 hasta el día 21/05/2008; no obstante, se determina su procedencia desde la fecha de su irrito despido, el día 27/04/2007 hasta la fecha en que el demandante introdujo su demanda, esto es el día 06 de Junio de 2008; sin que se observe ningún lapso que deba excluirse, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470; reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. Por lo tanto, los días que le corresponden al trabajador por este concepto, alcanzan un total de 406 días a razón de Bs.F. 42,27; lo cual alcanza la suma de Bs. F 17.161,62; suma que deberá pagarle la empresa accionada al actor. Así se decide.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 20/06/2005) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 27 de Abril de 2.007.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Abril de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día doce (12) de Junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, MARCELIANO LIENDO UGUETO, antes identificado, contra la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Bs. F. 5.387,45; por vacaciones y bono vacacional, Bs.F 3.010,20; por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. F. 6.353,81; por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F 5.954,55; por concepto de salarios dejados de percibir; Bs. F 17.161,62. Todo lo cual arroja un total condenado de Bs.F 37.867,63. Igualmente se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Segundo: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

FJHQ/orlr.
Asunto: WP11-L-2008-000248