REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: HENRY BERNARDO HERNANDEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.170.587.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 46.776.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 195-C, en fecha 14/05/1985 y posterior modificación por ante el mismo Registro en fecha 14/03/2000, quedando Registrado bajo el N° 12, Tomo 16-A y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: NEYLE E. TORRES SEIDEL y ANDRES ERNESTO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 58.182 y 74.152.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Henry Bernardo Hernández Ascanio, representado por el profesional del derecho Elio Daniel Mustiola Rizo, contra la empresa “C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 26 de Noviembre del 2.007, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 08 de Febrero del 2.008, dejándose constancia en la misma que la parte actora Tachó de Falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1381 de Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contenido de la “Planilla de la Liquidación de Prestaciones Sociales” y del “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, que rielan insertos en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), respectivamente; el actor en ambos casos reconoció su firma y adujo haber firmado en blanco. El Tribunal, ante la Tacha propuesta, aperturó la incidencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibidas las resultas de la Pericia Documentologica ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública a los fines del pronunciamiento del Dispositivo del fallo, y la misma fue celebrada en fecha, Viernes trece (13) de Marzo de 2009, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los expertos adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), así como del pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. No obstante, los Expertos designados no comparecieron a las audiencias, por lo que la parte actora-tachante, desistió de la Tacha propuesta; por lo que el tribunal pasó a dictar oralmente el Dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)
Que prestó servicios desde el 14 de Julio de 2005, hasta el 22 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido, luego de haber prestados sus servicios personalmente y bajo régimen de subordinación ininterrumpidamente y a tiempo indeterminado para la empresa “C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.”, contratada por “PDVSA GAS”, con un horario de trabajo de 07:00 A.M. a 12:00 M y de 01:00 P.M. a 4:30 P.M., de Lunes a Viernes y con un último salario fijo semanal de setecientos setenta y cinco mil Bolívares con 50/100 (Bs. 750.000,50), lo cual seria actualmente; setecientos setenta y cinco Bolívares Fuertes ( Bs.F 775,00).
Después de haber realizado una serie de gestiones extrajudiciales para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y habiendo sido infructuosas, acude a demandar a dicha empresa por un monto de cuarenta y seis millones seis cientos catorce mil trescientos treinta y tres Bolívares con 51/100 (Bs. 46.614.333,51), lo que equivale cuarenta y seis mil seis cientos catorce Bolívares Fuerte con treinta y tres céntimos (Bs.F. 46.614,33), sin incluir el calculo del Fideicomiso y deducido el Adelanto de Utilidades al 31/12/06, mas el pago de las Costas Procesales del presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Es cierto que el ciudadano HENRY B. HERNANDEZ ASCANIO, identificado en autos fue contratado por la empresa demandada, para una obra determinada por Contrato de Obra determinada, Nueva Estación Tacoa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, contratada por PDVSA GAS, para realizar el trabajo específico de Topógrafo, y al final de su trabajo, culminó la relación. Es cierto tanto el cargo como la fecha de ingreso (14/07/05) y la fecha de egreso (22/12/06), fecha en la que culminó su contrato. Además, es cierto que su salario era de setecientos setenta y cinco mil Bolívares semanales (Bs. 775.000,00), pero niega que la fecha de egreso haya sido la de 22/01/07, según lo expuesto en el libelo de demanda, negando además que al actor haya sido despedido de la empresa accionada, a lo que rechaza la pretensión de que haya que indemnizar al ex trabajador por despido injustificado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue contratado para realizar una obra a tiempo determinado, niega que se le deban conceptos de prestaciones sociales alegando que ya le ha cancelado todo lo correspondiente por este concepto al trabajador demandante, según se evidencia del pago que por concepto de pago de prestaciones sociales que corre inserto en el escrito de promoción de pruebas; niega la posibilidad de que el cálculo de dichas prestaciones sociales tuvieran que ser calculadas de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, alegando que no se encuentra adscrita a ninguna y menos aún en este caso en específico, toda vez que ninguna Convención de la Industria de la Construcción arropa el cargo de Topógrafo como parte integrante de la misma. Por último, niega que la empresa demandada deba al trabajador accionante de la causa, la cantidad de cuarenta y seis millones seis cientos catorce mil trescientos treinta y tres Bolívares con 51/100, (Bs. 46.614.333,51), o lo que es lo mismo, cuarenta y seis mil seis cientos catorce mil Bolívares fuerte con treinta y tres céntimos (Bs.F. 46.614,33), por cuanto los conceptos por los que llega a tal cifra se encuentran errados.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surge en consecuencia la Controversia, sobre los siguientes hechos: Primeramente, sobre la falsedad o no de los documentos: “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, toda vez que la parte accionante los tachó de falsos. Por otra parte, también lo está la procedencia del cobro de cesta ticket; y por último, si el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y si es procedentes el cálculo de los conceptos demandados en base a los beneficios de dicha Convención de Trabajadores de la Construcción, y el pago liberatorios de los conceptos libelados. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba; ello, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, y en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, en concordancia con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la accionada la carga de demostrar la improcedencia de los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.



DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este juzgador, procederá a la valoración sólo de los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal.

PROMOVIDOS POR PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuento le favorezcan. En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto.

Prueba documental:
1) Copia fotostática del carnet de identificación y de las Comunicaciones de fechas 27/06/06 y 20/11/06; dirigidas a la Electricidad de Caracas, Planta Tacoa.
Las referidas documentales, se aprecian al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante que no fueron impugnadas en forma alguna, se desechan por cuanto los hechos a que se refieren no están controvertidos, ergo, no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

2) Copias fotostáticas de cheques de fechas 21/12/05; 08/02/06; 17/02/06; 24/02/06; 12/04/06; 11/10/06; 30/11/06 y 22/12/06. Las referidas documentales, se aprecian al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante que no fueron impugnadas en forma alguna, se desechan por cuanto el hecho a que se refieren –quantum del salario semanal devengado por el actor- no está en controversia, ergo, no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

Prueba testimonial: Fue promovida la testimonial de los ciudadanos: EFRAIN RODRIGUEZ; JESUS CARMONA; JULIAN MORALES; JUSTINIANO LEMUS Y GERMAN ARTURO ORTIZ. Titulares de las cédulas de identidad números: V-7.998.689; V-13.224.849; V-11.060.008; V-3.009.141 y V-3.717.112, respectivamente. Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.


PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezca. En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto en este fallo.

Prueba Documental:
1) Marcado con los Nos. “1.1 al 1.21”, Recibos de pago de salario semanal del año 2006. Dichas documentales son valoradas al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les asigna pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el monto de los salarios percibidos por el actor por la prestación de sus servicios como Topógrafo, demostrando además según recibos, que iniciaron con un pago semanal de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) semanales, lo que es lo mismo setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700,00) y culminó como se demuestra según recibos, con un monto semanal de setecientos setenta y cinco mil Bolívares exactos (Bs. 775.000,00) lo que es lo mismo setecientos setenta y cinco Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 775,00); hechos este –quantum del salario- que no se encuentra controvertido, por lo tanto se desecha por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.

2) Marcado con el No. “2”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado.
3) Marcado con el No. “3”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios;
Respecto a estas documentales señalada en los particulares “2” y “3”; las mismas son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en consideración a que la parte actora desistió de la Tacha propuesta en la audiencia oral y pública, toda vez que no se logró que comparecieran los Expertos designados para la práctica de la Pericia Documentológica ordenada, a rendir sus testimoniales. De tal manera que, del análisis de dichas documentales, quien aquí decide, observa: que con el “Contrato de Trabajo a Tiempo determinado”, se demuestra que el vínculo que unió a las partes estaba sujeto a un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, donde ambas partes estaban al tanto de la fecha de duración de la relación contractual y la fecha en que el vínculo se extinguiría, esto es el 22 de Diciembre de 2006; así como el salario que devengaría el actor, entre otros. Así se establece.
De otra parte, en cuanto a la “Liquidación de Prestaciones Sociales”; marcada con el numero “3”, y el cual corre inserto al folio ciento veintitrés (123); al igual que en el caso anterior referente al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, luego de haber desistido el actor de la Tacha propuesta, y al no haberse comprobado lo que en su momento pretendió demostrar con la prueba Grafoquímica, la misma pasa a ser valorada de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto evidencia y demuestra los conceptos y montos que fueron pagados por la accionada al actor, con motivo de la relación laboral que los unió, al término de esta, siendo tales conceptos los siguientes: Prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Así se decide.

4) Marcado con el No. “4” Contrato No. GAS/034-2005, celebrado entre “PDVSA GAS, S.A.” y “C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.”. Dicha documental, se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este juzgador que la mima nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la relación contractual que existió entre la accionada y “PDVSA GAS, S.A ”; no es un hecho controvertido; en consecuencia, se desecha. Así se decide.

Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil “PDVSA GAS, S.A.” a los fines de que suministrara a este Tribunal la información expresamente señalada en el escrito de promoción de pruebas. En ese sentido, este Tribunal la aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 81 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa que de las resultas de dicho medio de prueba, cursante al folio ciento cincuenta y siete(157), informa en sus dos particulares, sobre la fecha de suscripción del contrato entre la accionada y PDVSA GAS, y la fecha en que fue paralizada la obra ejecutada por la accionada, así como el hecho de que a la accionada le fue rescindido el contrato; hechos estos que no forman parte de la presente controversia, por lo que deviene ineludible concluir, que la misma nada aporta a la solución de la controversia, ergo, debe ser desechada. Así se decide.


MOTIVA
En el presente caso se encuentran en controversia: la tacha propuesta por la parte actora, la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de la relación laboral, el ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el pago liberatorio de los conceptos libelados. No obstante ello, considera quien a aquí decide, efectuar unas consideraciones previas; en tal sentido, se observa:

Primero: oportunidad de la Contestación de la Demanda. Del estudio de las actas procesales, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual la declaró concluida la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse logrado la Mediación entre las parte, ordenando que se incorporaran las pruebas promovidas y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio; ello así, observa este juzgador, que la representación judicial de la empresa accionada, el mismo día, vale decir, el veintiséis (26) de Noviembre de 2007; siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) procedió presentar y consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Escrito constante de nueve (9) folios útiles, contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda; en síntesis, dio contestación a la demanda el mismo día en que de celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar y en la cual se declaró concluida, y antes de que se iniciara el lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que evidencia una clara y contundente extemporaneidad -por anticipada- de la contestación de la demanda .
No obstante lo antes señalado, se observa igualmente, que la representación judicial de la accionada fundamenta el hecho de presentar su Contestación de la Demanda de manera anticipada en la Sentencia Nº. 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2000. caso: “AERONASA.” Ahora bien, en la señalada decisión, la Sala refiere algunas consideraciones sobe el alcance del derecho a la defensa, que la representación judicial de la empresa aquí accionada, a juicio de este juzgador, descontextualiza en su favor, toda vez que la decisión señala:

…omissis…
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
…omissis…

2.- Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. … “
(negrillas y subrayado de este juzgador).

Así, al observarse el alcance de la decisión en cuanto a los supuestos fácticos que llevaron a la Sala a emitir su pronunciamiento (“ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley”) con carácter vínculante, y al compararlos con los argumentos expresados por el apoderado judicial de la empresa en su contestación de la demanda, cuando señala:
“…Así como de reiteradas decisiones de la sala jurisprudenciales (sic) que establecen que la contestación interspectiva, es válida, y por cuanto la sede principal de mi representada es en la ciudad de valencia (sic) estado Carabobo, pudiendo si operar extemporaneidad por contestación tardía, en caso de presentar la contestación después de los 5 días hábiles, lo cual si sería un término fatal y que afectaría el derecho a la defensa de mi representada, es por lo que procedo a presentar el escrito de contestación…”.
Necesariamente debe concluirse, que el supuesto que pretende subsumir el referido representante judicial de la empresa - y por cuanto la sede principal de mi representada es en la ciudad de valencia (sic) estado Carabobo, pudiendo si operar extemporaneidad por contestación tardía – el totalmente opuesto al considerado por la Sala Constitucional -“ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley”-; y además, descontextualizado toda vez que el lapso previsto en el articulo 135 del texto adjetivo laboral es claro y no ofrece duda alguna en cuanto a la oportunidad en la cual deberá el demandado dar su contestación a la demanda, aunado al hecho de que en el presente caso no hubo incidencias ni actuaciones o cualquier otra circunstancia procesal que pudiera haber creado dudas en los apoderados judiciales de la accionada en cuanto a la oportunidad concreta para dar contestación a la demanda.

De otra parte, en consideración a lo ya señalado, no puede obviar este juzgador el hecho de que el Juez a cargo de este Tribunal para la oportunidad en que se dio contestación a la demanda, no se percató de tal circunstancia –extemporaneidad de la contestación de la demanda- ya que debió proceder a decidir la causa a tercer día, dada la confesión en la que incurrió la empresa, en atención a lo señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para la fecha no se había establecido el criterio que impera actualmente, sobre la necesidad de la celebración de la audiencia de juicio aún cuando el demandado no hubiere dado contestación a la demanda. No obstante, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Finalmente, quien aquí decide, deja establecido, que no comparte el criterio aducido por la representación judicial de la empresa accionada para dar contestación anticipada a la demanda, y menos aún tomando en consideración el contenido y alcance de la decisión ut supra señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los supuestos considerados por la Sala para establecer su criterio en forma alguna se subsumen con los del presente caso, y más aún son de difícil ocurrencia, dada la simplicidad y estructura del nuevo proceso laboral.
Segundo: en cuanto a la Tacha de Falsedad propuesta.
Considera este juzgador, que se debe examinar lo relativo a la Tacha de falsedad propuesta por el demandante contra las pruebas documentales marcadas con los números “2” y “3”, referentes a Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, producidas por la accionada.
El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código sustantivo.
En este orden de ideas, el fundamento de la tacha planteada por el actor fue el “abuso de firma en blanco”, puesto que el patrono –según alega el tachante– exigía estampar una rúbrica en un papel en blanco, lo cual puede subsumirse en el ordinal 2° del citado artículo 1381 del Código Civil, según el cual, sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Las pruebas promovidas en la incidencia de la tacha fueron la Pericia Documentologica sobre los documentos: 1-. 2LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” y 2-. “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, cursantes en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), del expediente, ya que lo que quedo tachado fue el contenido más no las firmas que suscriben dichos documentos. Por lo que se solicitó que a través de un experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se determinara lo siguiente: La secuencia de producción entre el texto o contenido de los documentos: “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”; y la firma autógrafa e indubitada del demandante.
En el informe, inserto entre los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), anexo al cual el experto devolvió los originales de los documentos tachados, se expresó lo siguiente:
OBSERVACIONES:
1.- Es necesario aclarar que cuando se requieren practicar análisis Grafoquímicos encaminados a determinar o establecer data de tinta, esta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, determinar el tiempo exacto en que fue realizado un Documento. Por lo tanto, de ser posible mediante el conjunto de análisis pertinentes establecer una data de tinta, la misma se establece en términos relativos.
2.- A los efectos de realizar los estudios pertinentes a establecer una data relativa de elaboración del Documento, en primer termino hay que realizar un estudio de los elementos con que se realizaron los Documentos, es decir, los mecanismos utilizados para redactar los textos que constituyen el cuerpo o mensaje del Documento, los cuales son distintos a los utilizados para realizar o producir las firmas.-
3.- Los análisis encaminados a clasificar los elementos impresos que constituyen loas Documentos Dubitados, han permitido establecer que los textos impresos corresponden a equipos de maquinas de escribir.-
4.- Mediante observación estereoscópica ser ha establecido que la tinta utilizada para realizar las firmas presentes en los Documentos Cuestionados, corresponde a tinta esferográfica o de bolígrafo de tono negro.
5.- Ahora bien con respecto a los textos de máquina de escribir y la tinta de bolígrafo utilizada para plasmar las firmas que se encuentran en el Documento Cuestionado, no es posible realizar estudios y análisis encaminados a determinar su data, ya que tanto los pigmentos carbonoso utilizados en la maquina de escribir como las tintas fluidas utilizadas para producir las firmas, se encuentran elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.
6.- El estudio bajo control estereoscopico, se ha determinado bajo control estereoscopico, que en los documentos no existe entrecruzamiento de los elementos con que están hechos, es decir, Texto y firma, requisito indispensable para llevar a cabo este tipo de análisis.-
Con base técnica y justificada en cada una de las observaciones realizadas se llega a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.- En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico y firma), ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdos a su constitución en ciertos periodos de tiempo.
2.- En lo que respecta a la secuencia de elaboración de los documentos (texto y firma), tampoco fue posible a través del entrecruzamiento, por cuanto no existe superposición de estos elementos (texto y firma), que nos permitan a través de un análisis bajo control estereoscopico determinar dicha secuencia.-
No obstante lo antes señalado, en primer término, no puede establecer este juzgador ningú conclusión distinta a la señalada por los expertos, dada la incomparecencia de los mismos a la audiencia, vale decir de los ciudadanos: ALEJANDTRO RODELO y PABLO PERNIA, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, que fueron designados para la practica de la Pericia Documentológica, en virtud de la Tacha propuesta por la parte actora; y en segundo término, dichos documentos deben ser apreciados conforme a lo señalado en la ley, ya que la parte Tachante manifestó al Tribunal su decisión de desistir de la deposición de los expertos y desistir de la tacha, y consultada la opinión de los apoderados judiciales de la empresa accionada, estos manifestaron estar conformes con el desistimiento de dichas testimóniales y de la techa que hizo la parte actora-tachante. En tal sentido, visto el desistimiento se declaró terminada la incidencia, por lo que se hizo necesario proceder a la valoración de las documentales conforme a lo señalado en la Ley.
Establecidos los puntos previos, pasará este juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y a tal efecto, observa:
Uno de los puntos controvertidos, está referido a que el accionante adujo haber sido despedido injustificadamente; no obstante, quedó demostrado que la relación que unió a las partes fue por tiempo determinado en virtud del contrato suscrito por el trabajador con la accionada para una obra determinada; ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la parte actora no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en dicha norma sustantiva, toda vez que la relación culminó al finalizar el término convenido en el contrato suscrito, vale decir, el día 22 de Diciembre de 2006; ergo, devienen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; De otra parte, en cuanto ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, observa quien decide, que ciertamente tal como lo afirma la accionada, el accionante quien es de profesión Topógrafo, no se encuentra amparado por dicha Convención Colectiva, entre otras cosas, por cuanto el cargo o profesión de Topógrafo no se encuentra señalado o indicado en el Tabulador de Oficios y Salarios de la señalada Convención Colectiva, del período 2003-2006, vigente y aplicable retione temporis. Y finalmente, quedó demostrado que la accionada realizó un pago al trabajador por la suma de quince millones ochocientos noventa y seis mil quinientos cincuenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 15.896.558,80) por los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional; más observa este juzgador, que de acuerdo al salario devengado por el actor y que fue admitido por la accionada, la realizar los cálculos correspondientes, emerge una diferencia a favor del accionante tal como a continuación se expresa:
Salario Mensual: 2.800.000,00 /30 = 93.333,34.
Alícuota de utilidades: 11.666,67 (salario diario X 45 días / 360 días).
Alícuota de bono vacacional: 2.566,67 (salario diario x 9,9 días / 360).
Salario integral: Bs. 107.566,68
Salario mensual: Bs. 3.100.000,00.
Salario diario: Bs. 103,333,34.
Alícuota de Utilidades: 12,916,67. (Salario diario X 45 días / 360 días).
Alícuota de Bono vacacional: 2,84. (Salario diario X 9,9 días / 360 días).
Salario diario integral: Bs. 119,091,68.
En la prestación de antigüedad: 45 días por Bs. Bs. 107.566,68 y 30 días por Bs. 119.091,68, lo cual arroja una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde de Bs. F. 426,85.
En las vacaciones: 21,65 días a Bs. 116.249,99 (103.333,34. + 12.916,67) lo cual arroja una diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde de Bs. F 273,83.
En el bono vacacional: 9,9 días a Bs. 116.249,99 (103.333,34. + 12.916,67) lo cual arroja una diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde de Bs.F 127,87.
De igual forma, se observa que la accionada no probó el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas, lo cual alcanza la suma de Bs. F 1.255,00; de tal forma que la diferencia observada en los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. F 2.084,55; suma esta a la cual se condena a la accionada a su correspondiente pago. Asimismo, se le condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria conforme a los parámetros que más abajo se indican.
Asimismo, se observa que en cuento a los reclamado por cesta ticket, los mismo devienen improcedentes, por cuanto en primer lugar conforme al salario devengado por el trabajador de acuerdo con el artículo 2 de la Ley, el patrono no se encuentra obligado a su pago; y en segundo lugar, no se demostró que aún cuando la ley exonera al patrono visto el salario devengado por el trabajador que este pagase dicho concepto al accionante u otros trabajadores de la empresa que devengase un salario superior a los dos (2) salarios mínimos. Así se decide.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 14/07/2005) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 22 de Diciembre de 2.006.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 22 de Diciembre de 2.006, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día seis (6) de Junio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las motivaciones y consideraciones previamente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, HENRY BERNARDO HERNANDEZ ASCANIO, ya identificado, contra la empresa “C Y P CONSTRUCCIONES, C. A.”; Por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad la suma de Bs. F. 426,85; por vacaciones, la suma de Bs. F 273,83; por bono vacacional, la suma de Bs.F 127,87; por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. F 1.255,00. La totalidad de los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. F 2.084,55. Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo. Segundo: No hay condena en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2007-000009