REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000170.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: CLEMENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.471.366.
APODERADOS JUDICIALES: FLORISMAR YEPEZ e ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 84.133 y 76.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 1977, bajo el N° 74, Tomo 98-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: ROSA FUENTES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 18.329.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Clemente González contra la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente asistido por las profesionales del derecho, Florismar Yépez e Isabel Mendoza Atencio, previamente identificadas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 28 de Enero del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 23 de Marzo del 2.009, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)
Que prestó servicios para la firma mercantil “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”, desempeñándose como OPERADOR, teniendo como fechas de inicio el 07 de Julio de 1997, hasta el 31 de Julio del 2.007, fecha en que la empresa accionada procedió a liquidar al personal alegando “causas ajenas a su voluntad”, por lo que inmediatamente se le solicitó la cancelación de las prestaciones correspondientes y el pago que dicta la Convención Colectiva vigente, en virtud del deposito de ley otorgado. El 18 de Diciembre de 2007, el trabajador firmó un acuerdo extrajudicial donde el patrón le canceló la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos once Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.448.211,59) o su equivalente en Bolívares Fuertes, dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos, (Bs.F. 18.448,21), suma en la cual no se le reconoció ni su tiempo de servicio, ni la totalidad correspondiente al bono vacacional por la Convención Colectiva, ni la totalidad de las utilidades a cancelar por dicha Convención Colectiva, las cuales formaban parte del salario de liquidación a los efectos del cálculo de lo que efectivamente le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral que los unió. Habiendo sido infructuosas las gestiones amigables acude a este Tribunal reclamando la diferencia en cuanto a prestaciones sociales, los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y la aplicación del método indexatorio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Opone en favor de su representada, para que sea decidida de manera previa la defensa de Cosa Juzgada derivada de la transacción suscrita por las partes en fecha 18/12/07, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud del cierre total de las operaciones de la empresa accionada. De igual manera rechaza que el demandante haya firmado “un acuerdo extrajudicial”, por cuanto en acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y debidamente asistido el trabajador por su abogada las partes aceptaron, recibieron y suscribieron la Transacción, con un pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos once Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.448.211,59) ó lo que es lo mismo, dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho Bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F.18.448,21). Niega el que no se le haya reconocido al demandante, ni su tiempo de servicio, ni el bono vacacional por la Convención Colectiva, ni la totalidad de las utilidades a cancelar por la Convención Colectiva, ni ningún otro concepto que formara parte o no de su salario. Niega que el salario del demandante fuera el de seiscientos sesenta y un mil quinientos catorce Bolívares con 05/100, céntimos (Bs. 661.514,05) ó lo que es lo mismo, seis cientos sesenta y un Bolívares Fuerte con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 661,51), lo cierto es que en la Transacción se acordó un salario mensual de ochocientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis Bolívares con cuarenta y con céntimos (Bs. 835.256,45) ó lo que es lo mismo, ochocientos treinta y cinco Bolívares Fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 835,26). Niega que el salario promedio del demandante en las últimas cuatro semanas haya sido el de treinta y ocho mil trescientos noventa y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 38.393,24) o, treinta y ocho Bolívares Fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 38,39), lo cierto es que ambas partes acordaron en la Transacción como salario promedio la cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.841,88), o veintisiete Bolívares Fuerte con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 27,84). Niega que la alícuota por Bono Vacacional fuera de cinco mil quinientos cuarenta y cinco Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.545,69), o cinco Bolívares Fuerte con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 5,55). Niega que la alícuota por concepto de utilidades, proviniera de ciento veinte (120) días, equivalentes a doce mil setecientos setenta y nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.797,75) o, doce Bolívares Fuerte con ochenta céntimos (Bs.F. 12,80). Niega que el salario diario integral fuera de cincuenta y seis mil setecientos treinta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 56.736,68), o cincuenta y seis Bolívares Fuerte con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 56,74). Niega que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la suma de tres millones setenta y un mil cuatrocientos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.071.459,20), o tres mil setenta y un Bolívares Fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 3.071,46), lo cierto es que las partes acordaron en la Transacción lo correspondiente a treinta y cinco (35) días, equivalente a un millón cincuenta y dos mil ciento treinta y dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.052.132,16),o mil cincuenta y dos Bolívares Fuerte con trece céntimos (Bs.F. 1.052,13). Niega que se le adeude antigüedad ni interese sobre prestaciones sociales, ya que en la transacción se le pagó por concepto de antigüedad la suma de nueve millones novecientos veintitrés mil ochocientos Bolívares con quince céntimos (Bs. 9.923.800,48), o nueve mil novecientos Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 9.923,80). Por último niega que se le adeuden tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.499.469,48), o tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 3.499,47), por los “días adicionales por año de servicio”, lo cierto es que las partes acordaron en la Transacción la suma de tres millones ciento treinta y dos mil doscientos once Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.132.211,50) ó tres mil ciento treinta y dos Bolívares Fuerte con veintiún céntimos (Bs.F. 3.132,21).
CONTROVERSIA
En la presente causa la controversia ha quedado delimitada, en primer lugar, en torno a la procedencia o improcedencia de la Defensa Perentoria la Cosa Juzgada alegada por la empresa accionada, derivada de la TRANSACION, suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 18/12/07, siendo la misma HOMOLOGADA, en fecha el cinco (05) de Mayo de 2008. Y en segundo lugar, la procedencia improcedencia de los conceptos laborales libelados. Ambos supuestos, partiendo de que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo y la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el salario devengado, el cargo desempeñado y la causa de la terminación de la relación laboral.
Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Con respecto a la Defensa de la Cosa Juzgada, tal y como lo alega la parte demandada, se observa que toda vez que ese es un hecho que finiquita la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. De otra parte, por cuanto el referido artículo 72 del texto adjetivo laboral, hace mención expresa de que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, le corresponde entonces a la demandada la demostración del pago liberatorio de los conceptos laborales libelados para el caso de que no demuestre la procedencia de la defensa perentoria de Cosa Juzgada que invocó. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, copia de la Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa accionada, a favor del ciudadano CLEMENTE GONZALEZ. ”. Dicha documental se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante que no fue impugnada ni desconocida, la misma se desecha, por cuanto los hechos que con ella se pretende probar, tales como: la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el tiempo de servicio, no se encuentran en controversia. Así se decide.
Marcados, “B”, veintinueve (29) Recibos de Pago en originales, emitidos a favor del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ ROMERO. Respecto a las documentales mencionadas, las mismas son apreciadas al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se desechan, por cuanto el hecho que con ellos se pretende probar, como lo es el salario, no se encuentran en controversia. Así se decide.
Marcado “C”, copia del carné de trabajo emitido por la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.” al ciudadano CLEMENTE GONZALEZ. Respecto a la documental mencionada, la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.
Marcada “D”, Liquidación realizada por la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.” a favor del demandante. Respecto a la documental mencionada, la misma es apreciada al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le asigna valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida y de las misma se extrae cuales fueron los montos y conceptos pagados al trabajador por la empresa al momento de celebrar el acuerdo transaccional. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Particular I: Promovió en nueve (9) folios útiles, Original de la Transacción celebrada entre el trabajador accionante y la empresa demandada en fecha 18 de Diciembre de 2.007, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y Homologada en fecha cinco (5) de Mayo de 2.008.
La referida documental se aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le asigna pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida en forma alguna y de la misma se evidencia que efectivamente entre las partes se celebró un acuerdo transaccional, mediante el cual, las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan dar por terminada la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por causas ajenas a la voluntad de las partes”; además de ello, acuerdan celebrarla a fin de evitar cualquier litigio o reclamo pendiente y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio entre la empresa y el trabajador. De igual manera se evidencia, que en dicho acuerdo transaccional y su planilla de liquidación anexa, se incluyen los siguientes conceptos: (cláusula tercera) salarios caídos, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos, salarios pendientes, anticipo y aumentos de salario, entre otros. Todo lo cual se realizó con el pago de una suma total de Bs. 18.448.211,59. Por los montos y conceptos adeudados al trabajador. Así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, alega el accionante que en virtud de que la empresa no podía continuar con sus funciones y procedería a liquidar al personal, se le solicitó el pago de las prestaciones sociales y el pago correspondiente a la Convención Colectiva vigente, asimismo, alega que el trabajador firmó la Transacción bajo constreñimiento por cuanto la empresa los amenazaba que si no cobraban los que les ofrecía si iba de Venezuela y no iban a cobrar. Por su parte, la empresa alega como punto previo y de preferente pronunciamiento, la Cosa Juzgada, toda vez que en la Transacción y su anexo se especifican los conceptos que se le pagaron al trabajador y sobre los cuales versó la Transacción, ya que las partes mediante reciprocas concesiones y a fin de precaver un litigio eventual le pusieron fin al vínculo laboral y que la empresa le pagó al trabajador todos y cada uno de los conceptos que aquí se demandan. Que la Transacción celebrada se realizó con la presencia del trabajador demandante y su abogado y ante un funcionario público competente, y que en el cuerpo de la misma se relacionan todos los conceptos sobre los que se realizaba la Transacción. Y que en todo caso, la parte actora debió demandar la Nulidad de la Transacción por ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, y no lo hizo. Ahora bien, observa este juzgador, que efectivamente entre las partes del presente juicio, se celebró en fecha 18 de Diciembre de 2007 un Contrato de Transacción el cual fue suscrito por el trabajador accionante asistido por el profesional del derecho, ROMEL ROJAS, Transacción que fue Homologada en fecha cinco (5) de Mayo 2008, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas; de igual forma, se observa que en las Cláusulas segunda y tercera, se relacionan tanto el monto global de contrato transaccional, así como los conceptos que abarca dicho acuerdo, vale decir, que quedan incluidos en la Transacción, evidenciándose que los conceptos libelados se encuentran incluidos en la misma. De otra parte, en cuanto a la afirmación hecha por la representación judicial del accionante en cuanto a que el trabajador fue constreñido a firmar el acuerdo transaccional, se observa que con tal afirmación pretende invocar un vicio del consentimiento, que en todo caso de haber existido, ni se alegó en el libelo de demanda y menos aún existe en autos elemento de convicción alguno, debidamente probado, que permitan concluir sobre la existencia de tal vicio –constreñimiento-, por lo que al ser dicha afirmación un hecho nuevo, el mismo es a todas luces improcedente. En consecuencia, vistos los términos de la Transacción celebrada por las partes, observa este juzgador que la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada por haber cumplido con los extremos de Ley; y no fue impugnada ni atacada de nulidad por el accionante; y siendo ello así debe concluir este juzgador, que la defensa perentoria de Cosa Juzgada deviene procedente, toda vez que existe identidad de sujetos y objeto, aunado al hecho de que la Transacción fue Homologada por un Funcionario Competente y sobre el auto de Homologación recae el Principio de Presunción de Legalidad del Acto Administrativo, según el cual, los Actos Administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que deviene necesario expresar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº. 1173 de fecha 20 de Septiembre de 2005, en donde dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad para resolver la defensa de Cosa Juzgada en el proceso laboral, en tal sentido, se tiene:
…omissis…
Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación
Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.
En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.
incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.
De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia. ...”.
…omissis…
De los argumentos planteados en la presente delación, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes, por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados, en virtud a que no cuenta con una relación circunstanciada de los hechos y no otorga recíprocas concesiones entre las partes.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.
Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. …”.- (Destacado de este juzgador)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada; por lo que la acción incoada no puede prosperar, por haber demostrado la parte accionada que la acción interpuesta es contraria a derecho. Ello así, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la defensa perentoria de Cosa Juzgada, invocada por la empresa demandada “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”. Segundo: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, CLEMENTE GONZALEZ, antes identificado, contra la empresa “MENZIES AVIATION DE VENEZUELA, S.A.”. Por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales Tercero: No hay condena en Costas para la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
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