REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000250.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL VERGARA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.859.535.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELENA CAÑAS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, WILMER ALBERTO GARCIA PEREZ GARCIA, OSCAR ALCALA SOTO, FANNY VALVERDE ATENCIO, PEDRO LUIS PERZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, DANIEL PEÑA y KARLA TABBAKH SAYEGH, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.864, 36.086, 88.244, 45.168, 54.787, 30.887, 18.154, 38.942, 39.620, 59.868, 103.750 y 112.917.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.

SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, LUIS GABRIEL VERGARA CARVAJAL, asistido por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.008, y se prolongó hasta el día quince (15) de Diciembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día trece (13) de febrero del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el veintiuno (21) de Febrero de 2.001, desempeñando el cargo de CAPITAN DE DC-9, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.440,00) mensuales, mas un promedio de horas extras y guardias trabajadas equivalente a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 430,80). Por razones personales renunció al cargo que venía desempeñando, el día diecisiete (17) de Julio de 2007, trabajando su preaviso hasta el catorce (14) de Agosto de 2007. Que en vista de las múltiples diligencias hechas ante la empresa resultaron infructuosas, ocurre a demandar como en efecto lo hace, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, para que le pague por concepto de prestaciones sociales lo que le adeuda con motivo de la terminación de la relación laboral, así como los intereses de mora y la indexación salarial causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad en la Ley Orgánica del Trabajo y que asciende en su totalidad a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 29.976,28); además lo que le corresponda por los conceptos de intereses de mora, los intereses sobre la antigüedad acumulada y la aplicación del método indexatorio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Toda vez que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día quince (15) de Diciembre de 2008, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio y se incorporaron las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa, la parte accionada no solo incompareció en la oportunidad de la última prolongación de la audiencia preliminar, sino que tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual, en principio debería resultar procedente la consecuencia jurídica de la confesión ficta, a la luz de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester resaltar, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que ha ratificado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En este orden de ideas, este Sentenciador, en acatamiento al supra trascrito criterio, ello en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal tenor, procederá, en lugar de decretar la Confesión Ficta de manera inmediata, a valorar los medios probatorio promovidos por las partes, a los fines de verificar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, y que la accionada haya o no probado algún hecho que le favorezca. Así se establece.
CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le restaba la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo en su favor; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales, supra señalados; en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción antes señalada.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o deriva de la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut-supra señalada, relativa a la presunción de carácter relativo de los hechos libelados. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
PRIMERO: Marcada “A” y “B”, constancias de trabajo emanadas de la empresa patrona.
SEGUNDO: Marcadas con los números “1” hasta el “116”; ambos inclusive, ochenta y tres (83) folios útiles, contentivos de recibos de pago de salario emanado de la empresa patrona.
TERCERO: Solicitó a este Tribunal que ordenara a la accionada la exhibición de las nominas de la empresa desde el mes de febrero del 2001 hasta el mes de julio de 2007.
CUARTO: Solicitó a este Tribunal que ordenara a la accionada la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente a los años que van desde el año 2005 hasta el mes de agosto del 2007.
QUINTO: Solicitó a este Tribunal que ordenara a la accionada la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, que va desde el año 2005 hasta el mes de julio del 2007.
En tal sentido, quien aquí decide, observa que de las marcadas “A” y “B”, sea dicho, constancias de trabajo emanadas por la empresa demandada, evidencia la intención de la parte demandante que es la de comprobar el cargo que desempeñaba en el curso de dicha relación laboral, así como también demuestra la fecha de ingreso a la misma, que fue el mes de Febrero del año 2001. Pero siendo que estos dos puntos no están en controversia, se desechan dichos documentos ya que nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.
En cuanto a las marcadas con los números “1” hasta el “116”; quien decide, observa de los mismos un gran aporte para la comprobación de los salarios devengados por el accionante, por lo cual serán tomados en cuenta para la realización de los cálculos jurídico aritméticos en cada uno de los puntos que pretende el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Respecto a las exhibiciones solicitadas en los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO, vista la incomparecencia de la parte demandada y la no exhibición de las mismas; queda admitido que el accionante no disfrutó sus vacaciones en los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada.
1.) La parte demandada promovió en el Capítulo I, Del mérito favorable y la comunidad de la prueba. Con respecto a este punto este Tribunal observa, dicha mención sólo constituye la enunciación de uno de los principios rectores de nuestro proceso laboral, que será aplicado al caso de marras en virtud del principio Iura Novit Curia, de tal modo que el mismo no constituye medio de prueba alguno; en consecuencia nada tiene este juzgador que referir al respecto. Así se establece.

2.) En el Capítulo II promovió las siguientes pruebas “Documentales”:
1) Marcada “B”, copia de la planilla “BANCO TRABAJADORES”;
2) Marcada “C”, copia de la Carta de Renuncia, firmada por el trabajador, de fecha 14 de agosto de 2007;
3) Marcada “D”, copia de la Liquidación de Prestaciones;
4) Marcadas con las letras “E1”,”E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, originales de los documentos denominados Solicitud de vacaciones, las cuales fueron otorgadas al trabajador entre los periodos 2001/2002, y disfrutadas desde 01/03/02 hasta el 21/03/02; periodo 2002/2003 y disfrutadas desde 16/02/03 hasta el 10/03/03; periodo2003/2004 y disfrutadas desde 01/04/04 hasta el 29/04/04; periodo 2004/2005 y disfrutadas desde el 16/03/05 hasta el 12/04/05; periodo 2005/2006 y disfrutadas desde el 01/04/06 hasta el 03/05/06; periodo 2006/2007 y disfrutadas desde el 16/07/07 hasta el 13/08/087.
5) Macadas “F1” y “F2”, originales de las Solicitudes de Anticipo y/o Préstamo de Prestaciones Sociales.
6) Marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, copia de Recibos de Nomina por Concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, comprendidas entre los años 2001 al año 2005.
7) Marcadas “H1”, “H2” y “H3”, copias de los recibos sobre prestaciones sociales, comprendidos entre los años 2001 y 2006.
8) marcada “I1”, copia de recibos de la Relación de Sueldos, devengados por el trabajador desde el 21/02/2001 al 29/12/2006.
9) Marcadas “J1”, J2”, “J3”, “J4”, “J5” y “J6”, copias de los Recibos de Pago por Disfrute de Vacaciones y Pago de Bono Vacacional.
10) Marcadas “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”, copias de los recibos de la Relación de Utilidades de Fin de Año, correspondientes a los años comprendidos entre el 2001 y el año 2006.
11) Marcadas “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”,“L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”, “L14”, “L15”, “L16” y “L17”, copias de los Recibos de Pagos de Salarios.
En cuanto a las marcados con las letras y números: “B”, “D”, “E1”,”E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “F1”, “F2”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I1”, “J1”, J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”, “L14”, “L15”, “L16” y “L17 , se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “AEROPSOTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

Respecto a las marcadas con la “C”, quien aquí decide. Observa que la misma nada aporta a la solución del fondo de la controversia, puesto que efectivamente el trabajador en su escrito libelar admite haber presentado su carta de renuncia a la empresa donde laboró hasta la fecha en que cumplió con el tiempo reglamentario de preaviso, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) En el Capítulo III, promovió prueba de Informes. Dirigida a:
3.1) Banco Provincial, a los fines de que remitan información a este Tribunal sobre los depositados efectuados por la empresa a favor del accionante. En tal sentido, quien aquí decide, con base en el principio de notoriedad judicial, observa que en otros casos conocidos por este Tribunal en relación con la empresa demandada, tal medio de prueba no ha sido evacuado toda vez que no se indica los montos ni las fechas exactas en las cuales los mismos fueron efectuados, lo cual le imposibilita a la entidad bancaria suministrar la información solicitada de manera fidedigna, lo que hace que de la misma no pueda emerger alguno de los hechos que se pretenden probar con la misma, en consecuencia, se ha declarado su inadmisibilidad por resultar contraria al principio de idoneidad de la prueba. Así se establece.

MOTIVA
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pautada para el día quince (15) de Diciembre de 2008, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada para el día dieciocho (18) de Febrero de 2.009; por lo que le fue declara su confesión conforme lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tanto el artículo 131 como el 151, de nuestro texto adjetivo laboral, son claros al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, o la audiencia de juicio; y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado Jurisprudencia respecto tal supuesto, tal como se establecido en la Sentencia número 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, referida ut supra.
En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, en primer término, que admite prueba en contrario (juris tantum), y de una confesión, sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logró probar algo que le favoreciere.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma.
Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido ut supra, resultó forzoso para este Sentenciador desecharlos en virtud del principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, se concluye con claridad meridiana, que la accionada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera, y por tanto deviene inexorable declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
De allí que este Sentenciador, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.) Por Prestación de antigüedad 365 días, discriminados así: del 21-02-2001 al 21-02-2002: 45 días; 21-02-2002 al 21-02-2003: 60 días; 21-02-2003 al 21-02-2004: 60 días; 21-02-2004 al 21-02-2005: 60 días; 21-02-2005 al 21-02-2006:60 días; 21-02-2006 al 21-02-2007: 60 días; del 21-02-2007 al 21-06-2007 (último mes completo laborado) 20 días. Total 365 días. No obstante, este juzgador procede a subsanar lo señalado en cuanto al número de días que le corresponden al trabajador por este concepto, toda vez que se indicó en la audiencia de juicio al pronunciarse el dispositivo del fallo que le correspondían por este concepto 345 días, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto la cantidad de 365 días. Así se establece.
2.) 30 días adicionales de la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminador así: 2, el segundo año de servicio, 4 el tercero, 6 el cuarto, 8 el quinto y 10 el sexto año. Total 30 días.
En tal sentido, a los fines de determinar el quantum de lo que le corresponde al trabajador por estos conceptos (prestación de antigüedad y días adicionales), se ordena la práctica de una Experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal y el cual deberá seguir los siguientes parámetros para su realización:
a) Deberá considerar los salarios indicados por el actor en su libelo de desmanda mes a mes durante el tiempo de la relación laboral, esto es desde el 21 de Febrero de 2001 hasta el día 21 de Junio de 2007 (último mes completo laborado).
b) Deberá determinar el salario diario básico, así como la alícuota del bono vacacional, utilidades, horas extras trabajadas y guardias laboradas, considerando lo indicado por el actor en el cuadro contenido en su libelo de demanda; para así obtener el salario integral diario, con el cual deberá multiplicar por cinco días, cada mes completo laborado hasta el 21-06-2007.
c) Para la determinación de la alícuota de utilidades el experto deberá considerar los siguientes períodos y días: el 21-06-2001 hasta el 31-03-2003, 60 días; desde el 01-04-2003 al 28-02-2004, 90 días; del 01-04-2004 al 31-03-2005, 65 días; del 01-04-2005 al 31-07-2007, 15 días; y desde 01-04-2007 al 31-07-2007, 30 días.
d) En cuanto a los días para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, el experto deberá considerar: 7 días para el primer año de servicio, 8 días para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto y 12 días para el sexto año de servicio, respectivamente.

3.) Utilidades fraccionadas: 15 días. No obstante, este juzgador procede a subsanar lo señalado en cuanto al número de días que le corresponden al trabajador por este concepto, toda vez que se indicó en la audiencia de juicio al pronunciarse el dispositivo del fallo que le correspondían por este concepto 12,5 días, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto la cantidad de 12,5 días. Así se establece. De tal forma que le corresponden 15 días por Bs. F 162,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 2.435,40. Así se decide.

4.) Vacaciones fraccionadas: 8,35 días; por Bs. F 167,78, (considerando el salario diario más la alícuota de utilidades) arroja la suma total de Bs. F. 1.400,97.

5.) Bono vacacional fraccionado: 5 días; por Bs. F 167,78, (considerando el salario diario más la alícuota de utilidades) arroja la suma total de Bs. F 838,90.

6.) Vacaciones no disfrutadas de los períodos: 2004, 2005,2006 y 2007. Correspondiéndole los siguientes días: 17, 18, 19 y 20 días, respectivamente; lo cual arroja un total de 74 días por Bs. F167,78, (considerando el salario diario más la alícuota de utilidades) toda vez que no las disfrutó en su oportunidad y por tanto deberá pagarlas la accionada conforme al último salario devengado; en consecuencia, 74 días por Bs. F 167,78, arroja un total de Bs. F. 12.415,72.

Finalmente, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 17 de Julio de 2.007.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 21 de Julio de 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (02) de Julio de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los Honorarios del experto correrán por cuanta del accionante. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL VERGARA CARVAJAL, ya identificado, contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; 365 días; 30 días adicionales de la Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Por Utilidades fraccionadas, Bs. F 2.435,40; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 1.400,97; bono vacacional fraccionado: Bs. F 838,90; vacaciones no disfrutadas de los períodos: 2004, 2005,2006 y 2007; Bs. F. 12.415,72. Así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinan mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente Decisión. Tercero: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.


Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA.


Abg. MAGJOHLY FARIAS.

WP11-L-2008-0000250.
FJHQ/orlr.-