REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000314
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOHAN CARLOS ESPINIOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-18.140.053.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, Debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital), y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 1991, bajo el N° 8, Tomo 75-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 49.476 y 97.687, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS RETENIDOS.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el demandante contra la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 05 de Febrero de 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día veinticinco (25) de Marzo de 2009, dictándose finalmente el dispositivo del fallo en la misma fecha.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de las audiencias donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES (Síntesis)
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como OBRERO, desde el treinta (30) de Octubre de 2006, para la empresa mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, devengando un ultimo salario de Bs.F. 63,93 diarios, equivalentes a Bs.F. 1.917,90 mensual, laborando de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; hasta el día once (11) de Enero de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, recibió de parte de la empresa un adelanto por prestaciones sociales, por un monto de BsF. 15.696,51; en tal sentido y tomando en cuenta el despido injustificado que se le dio, es por lo que comparece por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de conciliar de manera amistosa, por lo que las dos partes son citadas para que se diera lugar al acto conciliatoria en fecha quince (15) de Enero de 2008, fecha en la que ambas partes acordaron una nueva fecha, quedando el acto diferido para el día dieciocho (18) de Febrero del 2008, fecha en la que la misma Inspectoría del trabajo del estado Vargas difiere el acto para el siguiente día, ósea para el diecinueve (19) de Febrero del mismo año, fecha en la que la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno. Siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de la empresa demandada es por lo que acude a este Tribunal del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el cobro que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclama en contra de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Por su parte, acepta y reconoce como ciertos; la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba, su fecha de ingreso así como el monto entregado en adelanto de prestaciones sociales de quince mil seiscientos noventa y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 15.696.51).
Niega que el demandante haya tenido como último salario de un mil novecientos diecisiete Bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 1.917,90) ni que el último salario integral fuera de ochenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 88,59).
Niega que el demandante haya sido despedido en fecha 11/01/08, ni en ninguna otra fecha. Niega que la relación de trabajo haya durado un (01) año dos (02) meses y once (11) días, siendo que la relación laboral termino el 07/12/07, el tiempo correcto transcurrido en la relación laboral fue de un (01) año un (01) mes y siete (07) días.
Niega que la relación de recibos salariales semanales sea correcta, ya que en los mismos se adicionan conceptos que no son salariales como: bono de alimentación y bono de asistencia.
Niega rechaza y contradice los salarios que el demandante alega en su escrito libelar; siendo para Noviembre del 2006 (Bs.F. 2.172,66), Diciembre del 2006 (Bs.F. 1.416,47), Enero del 2007 (Bs.F. 1.264,26),m Febrero del 2007 (Bs.F. 1.430,48), Marzo del 2007 (Bs.F. 1.892,90), Abril del 2007 (Bs.F. 1.442,12), Mayo del 2007 (Bs.F. 1.404,67), Junio del 2007 (Bs.F. 1.765,10), Julio del 2007 (Bs.F. 2.757,87), Agosto del 2007 (Bs.F. 2.102,88), Septiembre del 2007 (Bs.F. 2.483,93), Octubre del 2007 (Bs.F. 2.474,76), Noviembre del 2007 (Bs.F. 2.387,08), Diciembre del 2007 (Bs.F. 1.504,83), Enero del 2008 (Bs.F. 310,23).
Niega rechaza y contradice que el demandante devengara un salario diario para el año 2006 de (Bs.F. 59,81) y que para el año 2008 un salario diario de (Bs.F. 63,93).
Niega rechaza y contradice que el demandante devengara un salario integral para el año 2006 de (Bs.F. 81,43) y para el año 2007 de (Bs.F. 89,82).
Niega rechaza y contradice que por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 25 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponda al actor por el año 2006 la suma de (Bs.F. 814,30), y que para el año 2007 al 2008 la suma de (Bs.F. 5.395,20).
Niega rechaza y contradice que por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 42 de Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, le correspondan por el año 2006 al 2007 la suma de (Bs.F. 3.648,41), y por el año 2007 al 2008 la suma de (Bs.F. 693,30).
Niega rechaza y contradice que por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponda al actor la suma de (Bs.F. 5.434,05).
Niega rechaza y contradice que por antigüedad según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deba al accionante la suma de (Bs.F. 2.657,70).
Niega rechaza y contradice le deba la suma de (Bs.F. 3.986,55) por concepto de preaviso de acuerdo alo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice que por Bono de Asistencia se le deba la suma de (Bs.F. 255,72) de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Niega Rechaza y contradice que se le adeude por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la sume de (Bs.F 23.485,23), y que por diferencia de Prestaciones Sociales se le adeude la suma de (Bs.F. 7.809,91).
Niega rechaza y contradice que la demandada deba de pagar costal por el procedimiento como cualquier otro monto por indexación ya que las prestaciones fueron canceladas al accionante en su momento.
CONTROVERSIA
En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba, su fecha de ingreso así como el monto entregado en adelanto de prestaciones sociales de quince mil seiscientos noventa y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 15.696.51).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la accionada negó la fecha de egreso, el salario alegado, el despido injustificado aducido, así como adeudar los conceptos laborales demandados.
En consecuencia, han quedado controvertidos, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, los salarios alegados, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar -la accionada- el pago liberatorio de los mismos.
Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: la parte demandada deberá demostrar: el pago liberatorio de los conceptos demandados, la feche de egreso y los salarios devengados por el trabajador. De otra parte, le corresponderá al accionante demostrar la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, toda vez que la accionada aduce que no lo despidió en ningún momento, afirmación que evidencia un hecho negativo absoluto. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I:
Consignó marcadas con las letras y números “A1” a la “A52”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, Recibos de Pago, que van desde la fecha 02 de Noviembre del 2006 hasta el 12 de Diciembre del 2008.
Dichas documentales se aprecian al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, que no fueron impugnados ni desconocidos, se le asigna pleno valor probatorio, toda vez que de los mismos se evidencian los montos percibidos por el demandante por concepto de su salario semanal, y los cuales serán tomados en consideración por quien aquí decide, a los fines de realizar u ordenar los cálculos jurídicos aritméticos necesarios a objeto de determinar lo que en definitiva le corresponde al trabajador por los conceptos laborales demandados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO:
Marcada con la letra “A”, Recibo de Liquidación de Prestaciones de fecha 07/12/2007, por la suma de nueve mil setecientos cincuenta Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs:F. 9.750,87). Marcada con la letra “B”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31/12/2006, por la suma de novecientos diez y seis Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 916,66). Marcada con la letra “C”, Recibo de Liquidación de Prestaciones, por la suma de cinco mil veintinueve Bolívares fuertes exactos. (Bs.F. 5.029,00). De dichas documentales se aprecian en su pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante que no fueron impugnadas ni desconocidas, este sentenciador aprecia que de ellas se evidencian los conceptos y montos pagados por la empresa al término de la relación laboral; de igual forma, evidencian la existencia de un diferencial entre los días pagados y los que en realidad le corresponden conforme a la Ley, en los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones; así como también que la empresa le pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el haber negado que lo despidió. Y finalmente, que el trabajador percibió un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad total de Bs.F 15.672,00. Así se decide.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
MOTIVA
Visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una diferencia en favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos libelados, por ejemplo en lo relativo a la prestación de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados; los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, del 2003-2006 y la 2007-2009; toda vez que ambas resultan aplicables por cuanto la relación laboral se desarrolló durante la vigencia de ambas Convenciones. De otra parte, se observa que la empresa demostró el pago liberatorio de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando en su contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública, negó haber despedido al trabajador; por lo que deviene improcedente lo demandado por este concepto. De igual manera, se observa que en cuanto a lo demandado por dotación de Botas, deviene improcedente, toda vez que tal obligación de la empresa es de cumplimiento en especie mientras exista la relación laboral y no de cumplimiento en dinero, en todo caso la exigencia de su cumplimiento debió hacerse durante la relación laboral. En cuanto a lo demandado por concepto de Bono de Asistencia, vale decir, cuatro (4) Bonos, por la suma de Bs. F 63,93; de acuerdo con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; observa este Juzgador, que la accionada no demostró ni el pago liberatorio ni que el trabajador hubiese perdido el derecho al cobro de l mismo por inasistencia; por lo que su reclamo deviene procedente y en consecuencia, la accionada deberá pagarle al trabajador por tal concepto la suma de Bs. F 255,72. Así se decide.
Por otra parte, visto que existe una diferencia en favor del trabajador en relación al quantum de los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionados; los cuales deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, del 2003-2006 y la 2007-2009; y con base en el Salario Promedio Mensual Básico e Integral; del cual se obtendrá el Salario Básico Diario e Integral, a los fines del cálculo de dichos conceptos. En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados de ordena la practica de una Experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto, el cual deberá regirse por los parámetros que a continuación se expresan:
Para la Prestación de Antigüedad:
1. El experto deberá determinar el Salario Promedio Mensual Básico e Integral, ello en atención a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; obteniendo el monto de los salarios percibidos de lo que se expresa en los Recibos de Pago que se encuentran consignados en autos, y debiendo excluir de lo percibido semanalmente, las percepciones que no tengan carácter salarial, por caso, el Bono de Alimentación.
2. Para la determinación de las Alícuotas de utilidades y Bono vacacional, requeridas para obtener el salario integral diario, deberá considerar lo dispuesto en las Convenciones Colectivas, tanto la 203-2006 y la 2007-2009, respectivamente; en sus cláusulas de Vacaciones y Utilidades; asimismo, para obtener el número de días de bono vacacional deberá restar del número total de días concedido por vacaciones, el número de días hábiles de disfrute, y así obtendrá los días que corresponde por bono vacacional.
3. Una vez que obtenga el Salario Integral de cada mes, procederá a calcular la Prestación d Antigüedad, a razón de cinco (5) días por mes completo trabajado, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, la cual se comenzó el 30 de Octubre de 2006; y hasta la fecha de su finalización el día 11 de Enero de 2008. Y considerando igualmente el número de días y su forma de cálculo señalado en las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los años: 2003-2006 y la 2007-2009, respectivamente.
Para las utilidades y utilidades Fraccionadas:
1. El experto deberá determinar el Salario Promedio Mensual y diario, correspondiente para los años 2007 y 2008, respectivamente; y proceder al multiplicarlos por el número de días o la fracción que corresponda, según sea el caso, ello de acuerdo con lo previsto para tal concepto en las Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, del período 2007-2009.
Para las Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El experto deberá determinar el Salario Promedio Mensual y diario, correspondiente para los años 2007 y 2008, respectivamente; y adicionarle a dicho salario diario básico, la alícuota de utilidades; y proceder al multiplicarlo por el número de días o la fracción que corresponda, según sea el caso, ello de acuerdo con lo previsto para tales conceptos en las Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, del período 2007-2009.
Finalmente, de la suma total que arrojen cada uno de los conceptos anteriormente indicados, el experto deberá deducir las sumas que por dichos conceptos ya pagó la empresa accionada y cuyos montos se expresan en las Planillas de Liquidación que cursan en autos a los folios ochenta y seis (86) ochenta y siete (87) y ochenta y ocho(88), respectivamente. De igual manera, del diferencial que resulte, será el o los montos que en definitiva deberá pagarle la accionada al trabajador por dichos conceptos.
En síntesis, sobre la suma diferencial que arrojen a los conceptos libelados y antes indicados, en favor del trabajador, deviene procedente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre el monto total general, es decir, el que resulte de la sumatoria de todos los conceptos. Así se decide.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total y diferencial que en definitiva le corresponda al trabajador y su cálculo deberá realizarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 11 de Enero de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre la cantidad total y diferencial que en definitiva le corresponda al trabajador, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día treinta y uno (31) de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión; a fin de que este índice se aplique sobre la cantidad total y diferencial que en definitiva le corresponda al trabajador, excluyendo el monto que arrojen los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora; asimismo, deberán excluirse los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, los Honorarios Profesionales del Experto deberán ser pagados por la empresa accionada. Así se decide.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos libelados, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOHAN CARLOS ESPINOZA LOPEZ, antes identificado, contra la empresa “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.” por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, la diferencia sobre los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; cuyo quantum será expresado en el texto integro del fallo. Igualmente se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas para la empresa demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año: 198° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
FJHQ/orlr.
ASUNTO: WP11-L-2008-000314
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