REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (6) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000265
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LARA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ AMUNDARAY y HECTOR SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 5.575.575, 4.443.568 y 3.725.548, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los co-demandantes contra la empresa SERVICIOS REHUPOCA, C.A siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 16 de Diciembre de 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día dieciséis de Febrero (16) de 2009, habiendo sido prolongada la misma, dictándose finalmente el dispositivo del fallo en fecha veintiséis mismo mes y año.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de las audiencias donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES (Síntesis)
Que prestaron servicios para la accionada desempeñándose como obreros, teniendo como fechas de inicio las siguientes: ciudadano José Lara, el día 01 de Julio de 2003; ciudadano Luís Ernesto Rodríguez Amundaray, el día 02 de Julio de 2003; y ciudadano Héctor Sucre el día 14 de Diciembre de 2005, respectivamente. Que en virtud de esa contratación estaban sometidos a un horario de trabajo rotativo de Lunes a Domingo. Que el primer turno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y el tercero de 01:00 a.m. a 7:00 a.m. Que en fechas 15 de Febrero de 2008, 15 de Marzo de 2008 y 15 de Enero de 2008, respectivamente, fueron despedidos de manera injustificada. Que durante la vigencia de la relación laboral trabajaron la cantidad de turnos efectivamente laborados de 915, 1.695 y 772, respectivamente, lo cual equivale a un tiempo global de servicios de 02 años, 06 meses y 15 días; 04 años, 08 meses y 15 días; y 02 años, respectivamente; devengando un último salario básico promedio de: Bs.F. 1.329,74; Bs.F. 1.296,66 y Bs.F. 1.391,22, respectivamente, y siendo el caso de que las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales han sido infructuosas, demandaban a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad, utilidades acumuladas y fraccionadas, vacaciones acumuladas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales (sic); indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas, las fechas de egreso, que los accionantes laboraban en una jornada discontinua de trabajo, así como que los trabajadores no otorgaron el Preaviso que por Ley tenían que cumplir con la demandada. Afirmó que los demandantes “renunciaron voluntariamente”. Rechaza que los accionantes hayan laborado la cantidad de turnos alegados como efectivamente laborados así como los salarios alegados. Finalmente, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar el pago liberatorio de los mismos.
CONTROVERSIA
En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de las relaciones laborales aducidas, la modalidad de la jornada que laboraban los accionantes (discontinua) y las fechas de egreso. Por otro lado, se observa que la representación judicial de la accionada negó que los codemandantes hubieren trabajado los turnos señalados y el tiempo efectivo de servicio alegado.
Por otra parte, ha quedado igualmente controvertido, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, los salarios alegados, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de alegar -la accionada- el pago liberatorio de los mismos.
Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Con respecto a la cantidad de turnos efectivamente laborados y el tiempo real y efectivo laborado, así como el quantum de los salarios que devengaban los accionantes, se observa que toda vez que ese es un hecho que circunda la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada su prueba. Asimismo, le corresponde demostrar tanto la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral y la procedencia de los pagos liberatorios alegados, toda vez que el referido artículo 72, hace mención expresa que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Capítulo I.- Ratificó y reprodujo en toda y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende nada tiene este Juzgador que referir al respecto en virtud de no tratarse de un medio de prueba susceptible de ser valorado.
2. Capítulo II.- Documentales:
2.1) JOSE LARA:
Marcada como Anexo 1: promovió y consignó en treinta y tres (33) folios útiles, Recibos de Pagos de Salarios por Turnos, cursantes a los folios setenta y tres (73) al ochenta y nueve (89). Igualmente, promovió ciento en veintitrés (123) folios útiles, copias fotostáticas simples de cheques emanados de la empresa demandada con motivo del pago de los turnos laborados durante la relación de trabajo, cursantes a los folios treinta y dos (32) al setenta y dos (72), ambos inclusive.
Los referidos recibos de pago constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, de tales documentos se evidencia que efectivamente el accionante trabajaba por turnos de ocho (8) horas, evidenciándose igualmente que en diversas ocasiones trabajó más de un turno en un mismo día laborable; de igual forma se infiere el salario que devengó el trabajador por cada turno laborado, así como la cantidad total de turnos laborados, no obstante tal cantidad total no refleja el total de turnos que alega haber laborado en su libelo de demanda. Ello así, se aprecian dichas documentales al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de los cheques promovidos, se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada, y no obstante que la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, este juzgador las desechas, toda vez que si bien se alegó -por la parte actora- que tales cheques obedecen a pagos por turnos laborados, no se puede determinar con ellos cual fue la cantidad de turnos que laboró el actor, ya que el cheque indica el monto pagado más no se señala en forma alguna cuantos turnos se le están pagando con cada uno de dichos cheques ni aún solicitándole la información a la entidad bancaria, ya que la información que se obtendrá es la relativa a los datos de los cheques, la cuenta contra la cual fueron librados, quien los libró, sus montos, etc; pero el Banco nunca podrá informar cuantos turnos laboró el actor o cuantos turnos se le pagaron con cada cheque. En consecuencia, se desechan dichas documentales por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
2) LUIS ERNESTO RODRIGUEZ:
Marcado con como Anexo 2: promovió y consignó en veintiún (21) folios útiles, Recibos de Pagos de Salario por Turnos, cursantes a los folios ciento (119) al ciento veintiocho (128). Igualmente, consignó en ochenta y dos (82) folios útiles, copias de cheques emanados de la empresa demandada con motivo de pagos por la relación de trabajo, cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento dieciocho (118). Este juzgador ratifica la valoración efectuada en cuanto a dichos medios probatorios en el punto anterior. Así se decide.
3) HECTOR SUCRE:
Marcado como Anexo 3: promovió y consignó, en veintisiete (27) folios útiles Recibos de Pagos de Salarios por Turnos, cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y nueve (159). Igualmente, consignó en ochenta y cuatro (84) folios útiles, copias de cheques emanados de la empresa demandada con motivo de pagos por la relación de trabajo, cursantes a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y cinco (145).
Este juzgador ratifica la valoración efectuada en cuanto a dichos medios probatorios en el punto anterior. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: Documentales:
JOSE LARA:
1) Marcada con letra “B”, Carta de Renuncia de fecha 21 de Febrero del año 2.008.
La misma constituye un documento privado, promovida como emanada del trabajador, no obstante, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio; siendo ello así, este juzgador no obstante su impugnación, la aprecia y le da pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78 en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto su certeza y existencia la pudo comprobar este sentenciador al momento de practicarse la Inspección Judicial promovida en este juicio, toda vez que tuvo a su vista el original de dicha misiva al realizar la inspección en el expediente personal del trabajador llevado por la empresa accionada, y en el cual reposa archivada el original de dicha carta de renuncia la cual está suscrita por el actor. En consecuencia, de dicha misiva se constata que el trabajador en fecha 21 de Febrero de 2008, le presentó a la empresa su renuncia al cargo de obrero que desempeñaba y siendo ello así, deviene ineludible concluir que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador (renuncia) y no por despido. Así se decide.
2) Marcadas con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, adelanto de Prestaciones Sociales.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecian en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por los siguientes conceptos y montos (en Bs.), así:
a) folio 165 de la primera pieza: Antigüedad: 441.717,54; vacaciones fraccionadas: 2.5 días, 54.030,84; bono vacacional fraccionado: 1,33 días, 28.816,45; utilidades fraccionadas: 2,5 días, 50.030,84. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 16.236,08, Total recibido: 594.831,76.
b) folio 166 de la primera pieza: 5 días de antigüedad: 232.378,45; 10 días de diferencia de la prestación de antigüedad: 464.759,90; intereses sobre la prestación de antigüedad. 2.711,08. Total recibido: 699.846,44.
c) folio 167 de la primera pieza: 20 días de antigüedad: 720.815,65 e intereses sobre la prestación de antigüedad: 23.918,81. Total recibido: 744.734,46.
d) folio 168 de la primera pieza: 45 días de antigüedad: 917.302,20; e intereses sobre la prestación de antigüedad: 61.009,45. Total recibido: 978.311,65.
e) folio 169 de la primera pieza: antigüedad: 600.302,48; e intereses sobre la prestación de antigüedad: 63.112,68. Total recibido: 663.415,17.
f) folio 170 de la primera pieza: 5 días de antigüedad: 121.977,05; 5 días de diferencia de la prestación de antigüedad: 64.166,65; sobre la prestación de antigüedad: 801,45. 6,25 días de vacaciones fraccionadas: 77.991,81; 2, 8 días de bono vacacional fraccionado: 36.437,77; utilidades fraccionadas: 6,25 días, 77.991,81. Total recibido: 378.976,59.
En consecuencia, el trabajador recibió en total lo siguiente: a) 75 días de Antigüedad, por un total de Bs. 3.034.493,20. b) Por vacaciones fraccionadas, 8,75 días, por un total de Bs. 132.022,65. c) Por bono vacacional fraccionado, 4,13 días por un total de Bs. 65.254,22; d) Por utilidades fraccionadas, 8,75 días por un total de Bs. 128.022,65; e) Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 167.789,55. f) Diferencia de la prestación de antigüedad, 15 días, por un total de Bs. 528.926,55. Sumas estas que deberán ser deducidas de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se establece.
3) Marcadas con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, Pago de las Utilidades correspondientes a los periodos siguientes: 08 de Noviembre del 2.006 al 06 de Noviembre del 2.007; 30 de Noviembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006; 01 de Diciembre del 2.004 al 29 de Noviembre del 2.005 y 01 de Enero del 2.004 al 31 de Diciembre del 2.004.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecien en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de utilidades, (folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente) por los siguientes días y montos (en Bs.): 3,75 días, Bs. 184.383,86; 3,75 días, Bs. 124.807; 13,75 días, Bs. 262.137,67 y 13,75 días, Bs. 172.411,39; para un total general por este concepto de: 35 días por Bs. 743.739,97.Así se decide.
4) Marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los periodos: 08 de Noviembre del 2006 al 06 de Noviembre del 2007; 30 de Noviembre del 2005 al 07 de Noviembre del 2006; 01 de Diciembre del 2004 al 29 del Noviembre del 2005 y 01 de Enero del 2004 al 31 de Diciembre del 2004.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecien en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente) por los siguientes días y montos: a) Vacaciones, período 08 de Noviembre del 2006 al 06 de Noviembre del 2007; 3,75 días Bs. 185.310,42 y bono vacacional; 1,75 días, Bs. 86.478,19, total: Bs. 271.788,61. b) Vacaciones período, 30 de Noviembre del 2005 al 07 de Noviembre de 2006; 3,75 días Bs. 125.434,22 y bono vacacional 2 días, Bs. 66.898,25; total: Bs. 192.332,48. c) vacaciones período, 01 de Diciembre del 2004 al 29 del Noviembre del 2005. 13,75 días, Bs. 263.454,94 y bono vacacional, 7,33 días, Bs. 140.509,30, total: Bs. 403.964,24. d) vacaciones período 01 de Enero del 2004 al 31 de Diciembre del 2004. 15 días, Bs. 189.030,30 y bono vacacional 7,33 días, Bs. 92.414,81. Total Bs. 281.445,12. De tal manera que recibió un TOTAL GENERAL de: 36,25 días de vacaciones por un monto de Bs. 763.229,88 y 18, 4 días de bono vacacional por un monto de Bs. 386.300,55. No obstante lo anterior, el codemandante reclama al pago de las vacaciones por no haber sido disfrutadas, más en todo caso dicha reclamación la debió efectuar en su momento argumentarse o plantearse los hechos en el escrito libelar de manera expresa. Así se decide.
5) Marcadas con letra “P”, Recibo de Préstamo que se le realizara al demandante.
La misma constituye un documento privado, promovida como emanada de la empresa accionada, y aún cuando la misma no fue impugnada ni desconocida, se desecha toda vez que el hecho al que se refiere no se encuentra en controversia. Así se decide.
6) Marcadas con letras “Q” y “R”, Carta emitida por el demandante.
La mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y aún cuando las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, se desechan toda vez que el hecho al que se refieren no se encuentran en controversia. Así se decide.
LUIS ERNESTO RODRIGUEZ:
1) Consigna Carta de Renuncia, emitida por el trabajador, marcada con la letra A1.
La misma constituye un documento privado, promovida como emanada del trabajador, no obstante, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio; siendo ello así, este juzgador no obstante su impugnación, la aprecia y le da pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78 en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto su certeza y existencia la pudo comprobar este sentenciador al momento de practicarse la Inspección Judicial promovida en este juicio, toda vez que tuvo a su vista el original de dicha misiva al realizar la inspección en el expediente personal del trabajador llevado por la empresa accionada, y en el cual reposa archivada el original de dicha carta de renuncia la cual está suscrita por el actor. En consecuencia, de dicha misiva se constata que el trabajador en fecha 16 de Enero de 2008, le presentó a la empresa su renuncia al cargo que desempeñaba y siendo ello así, deviene ineludible concluir que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador (renuncia) y no por despido. Así se decide.
2) Marcadas con las letras “B2, B3, B4, B5, B6 y B7”, adelanto de Prestaciones Sociales.
La mismas constituyen un documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecian en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por los siguientes conceptos y montos (en Bs.), así:
a) folio 183 de la primera pieza: Antigüedad: 181.229,50; vacaciones fraccionadas: 3,7 días, 128.458,46; bono vacacional: 2 días, 68.511,18; Total recibido: 216.819,46.
b) folio 184 de la primera pieza: 15 días de Antigüedad: 584.761,48; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 61.093,47, Total recibido: Bs. 645.854,96.
c) folio 185 de la primera pieza: 45 días de Antigüedad: 1.338.559,09; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 81.721,52, Total recibido: Bs.1.420.280, 61.
d) folio 186 de la primera pieza: 45 días Antigüedad: 885.454,32; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 51.284,64, Total recibido: Bs. 936.738,96.
e) folio 187 de la primera pieza: Antigüedad: 626.325,34; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 39.178,39, Total recibido: Bs. 665.503,73.
f) folio 188 de la primera pieza: Antigüedad: 82.946,08; 5 días adicionales de antigüedad: Bs. 41.184,00; vacaciones fraccionadas: 6,25 días, 51.480,00; bono vacacional fraccionado: 2,92 días, 24.051,46; utilidades fraccionadas: 6,25 días, 51.480,00. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: 578,98, Total recibido: Bs. 251.464,01.
En consecuencia, el trabajador recibió en total lo siguiente: a) 110 días de Antigüedad, por un total de Bs. 3.740.459,50. b) Por vacaciones fraccionadas, 9,95 días, por un total de Bs. 179.938,46. c) Por bono vacacional fraccionado, 4,92 días por un total de Bs. 92.562,64; d) Por utilidades fraccionadas, 6,25 días por un total de Bs. 51.480,00; e) Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 233.857,00. Sumas estas que deberán ser deducidas de lo que en definitiva le corresponda al trabajador. Así se establece.
3) Marcadas con la letra “B8”, Recibo de Préstamo que se le realizara al demandante.
La misma constituye un documento privado, promovida como emanada de la empresa accionada, y aún cuando la misma no fue impugnada ni desconocida, se desecha toda vez que el hecho al que se refiere no se encuentra en controversia. Así se decide.
4) Marcadas con las letras “B9, B10, B11 y B12”, Pago de las Utilidades correspondientes a los periodos siguientes: 08 de Noviembre del 2.006 al 19 de Junio del 2.007; 30 de Noviembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006; 01 de Diciembre del 2.004 al 29 de Noviembre del 2.005 y 01 de Diciembre del 2.003 al 30 de Noviembre del 2.004.
La mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecien en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de utilidades, (folios 190 al 193 de la primera pieza del expediente), los siguientes días y montos: (en Bs.): 5 días, Bs. 191.959,86; 10 días, Bs. 309.924,02; 11,25 días, Bs. 233.234,81 y 10 días, Bs. 133.497,41; para un total general por este concepto de: 36, 25 días y Bs.868.616,10 .Así se decide.
5) Marcadas con las letras “B13, B14, B15 y B16”, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos: 08 de Noviembre del 2.006 al 06 de Noviembre del 2.007 (Se evidencia que en el documental que cursa en el F.194 (ciento noventa y cuatro de la primera pieza, por error de trascripción la fecha correcta es 08/11/2006 al 19/06/2007); 30 de Noviembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006; 01 de Diciembre del 2004 al 29 de Noviembre del 2.005 y 01 de Diciembre del 2.003 al 30 de Noviembre del 2.004.
La mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecien en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente) por los siguientes días y montos:
a) Período del 08 de Noviembre del 2.006 al 06 de Noviembre del 2.007 (Se evidencia que en el documental que cursa en el F.194 (ciento noventa y cuatro de la primera pieza, por error de trascripción la fecha correcta es 08/11/2006 al 19/06/2007); Vacaciones, 5 días, Bs. 191.959,86; bono vacacional, 2,3 días, Bs. 89.581,2.
b) Período, del 30 de Noviembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006. Vacaciones 10 días, Bs. 309.024,02; bono vacacional, 4,6 días, Bs. 144.631,21.
c) Período, del 01 de Diciembre del 2004 al 29 de Noviembre del 2.005. Vacaciones, 11,25 días, Bs. 233.234,81; bono vacacional, 6días, Bs. 124.391,90.
d) Período, del 01 de Diciembre del 2.003 al 30 de Noviembre del 2.004. Vacaciones 10 días, Bs. 133.497,41, y bono vacacional, 5,3 días, Bs. 71.196, 62.
De tal manera que recibió un TOTAL GENERAL de: 36,2 días de vacaciones por un monto de Bs. 867.716,10 y 18,2 días de bono vacacional por un monto de Bs. 429.800,93. No obstante lo anterior, el codemandante reclama al pago de las vacaciones por no haber sido disfrutadas, más en todo caso dicha reclamación la debió efectuar en su momento argumentarse o plantearse los hechos en el escrito libelar de manera expresa. Así se decide.
6) Marcadas con los números del 1 al 94, Recibos de Pagos en los cuales se demuestra los turnos laborados desde el mismo momento que comenzó la relación laboral hasta que el trabajador en forma imprevista la dio por terminada, así como los salarios devengados.
Los referidos recibos de pago constituyen documentos privados, promovidas como emanados de la empresa accionada, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, no obstante, de tales documentos se evidencia que efectivamente el accionante trabajaba por turnos de ocho (8) horas, evidenciándose igualmente que en diversas ocasiones trabajó más de un turno en un mismo día laborable; de igual forma se infiere el salario que devengó el trabajador por cada turno laborado, así como la cantidad total de turnos laborados, no obstante tal cantidad total no refleja el total de turnos que alega haber laborado el actor en su libelo de demanda, ni los que realmente laboró como s indicará en la motiva de este fallo. Ello así, se aprecian dichas documentales al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) Marcadas con letras “B16 y B17” (sic), Carta emitida por el demandante.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidos como emanados del actor, y aún cuando las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, se desechan toda vez que el hecho al que se refieren no se encuentra en controversia. Así se decide.
HECTOR SUCRE:
1) Promovió Carta Renuncia, emitida por el trabajador, marcada con la letra C1.
La misma constituye un documento privado, promovida como emanada del trabajador, no obstante, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio; siendo ello así, este juzgador no obstante su impugnación, la aprecia y le da pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78 en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto su certeza y existencia la pudo comprobar este sentenciador al momento de practicarse la Inspección Judicial promovida en este juicio, toda vez que tuvo a su vista el original de dicha misiva al realizar la inspección en el expediente personal del trabajador llevado por la empresa accionada, y en el cual reposa archivada el original de dicha carta de renuncia la cual está suscrita por el actor. En consecuencia, de dicha misiva se constata que el trabajador en fecha 21 de Febrero de 2008, le presentó a la empresa su renuncia al cargo de obrero que desempeñaba y siendo ello así, deviene ineludible concluir que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador (renuncia) y no por despido. Así se decide.
2) Marcadas con las letras “C2, C3 y C4”, adelantado de prestaciones Sociales.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecian en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por los siguientes conceptos y montos (en Bs.), así: Febrero de 2008, Antigüedad, Bs. 136.101,80. 15,4 días de vacaciones, Bs. 489.360,84 y vacaciones fraccionadas, 7,2 días, Bs. 228.368,39. Total recibido por dichos conceptos: Bs. 500.848,89. Noviembre 2007: 15 días de Antigüedad, Bs. 526.638,46; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 31.438,75. Total recibido: Bs. 558.077,22. Diciembre 2006: 30 días de Antigüedad, Bs. 691.633,87; bono vacacional fraccionado, 15 días, Bs. 438.966,66; intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Bs. 20.809,24. Total recibido: Bs. 1.151.409,76.
3) Promovió marcadas con las letras “C5 y C6” recibos de Pago de las Utilidades correspondientes a los periodos siguientes: 08 de Noviembre del 2006 al 19 de Junio del 2007 y 14 de Diciembre del 2005 al 07 de Noviembre del 2006.(Se evidencia que en los documentales que cursan en los Folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la P. 2da están inversos, es decir, el documental C5 corresponde a la fecha 08/11/2006 al 19/06/2007 a su vez por error de trascripción la fecha correcta de dicho documental es 08/11/2006 al 06/11/2007, y el documental C6 corresponde a la fecha correcta 14/12/2005 al 07/11/2006).
Las mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecien en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de utilidades, (folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente) por los siguientes días y montos (en Bs.): Período, 14 de Diciembre del 2005 al 07 de Noviembre del 2006. 8,75 días, Bs. 240.686,68. Período 08 de Noviembre del 2006 al 19 de Junio del 2007, 6, 25 días, Bs. 234.385,81. Total recibido: Bs. 475.072,49.
4) Marcadas con letras “C7 y C8”, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos: 08 de Noviembre del 2.006 al 06 de Noviembre del 2.007 y 14 de Diciembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006.
Las mismas constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, y no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor ni por su representación judicial; y siendo ello así se aprecian en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellas se evidencia que el actor recibió de la empresa diversos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente) los siguientes días y montos:
a) Período, del 08 de Noviembre del 2.006 al 06 de Noviembre del 2.007. Vacaciones, 6,25, Bs. 234.385,81 y bono vacacional 2,92 días, Bs. 109.380,04. b) Período, 14 de Diciembre del 2.005 al 07 de Noviembre del 2.006. Vacaciones, 8,75 días, Bs. 240.686,68 y bono vacacional, 4,08 días, Bs. 112.320,45. Total recibido: Vacaciones, 15 días, Bs. 475.072,49. Bono vacacional, 7 días, Bs. 221.700,49.
5) Marcadas con los números del 1 al 40, Recibos de Pagos en los cuales se demuestra los turnos laborados desde el mismo momento que comenzó la relación laboral hasta que el trabajador en forma imprevista la dio por terminada, así como los salarios devengados.
Los referidos recibos de pago constituyen documentos privados, promovidos como emanados de la empresa accionada, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se aprecian en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de tales documentos se evidencia que efectivamente el accionante trabajaba por turnos de ocho (8) horas, evidenciándose igualmente que en diversas ocasiones trabajó más de un turno en un mismo día laborable; de igual forma se infiere el salario que devengó el trabajador por cada turno laborado, así como la cantidad total de turnos laborados, no obstante tal cantidad total no refleja el total de turnos que alega haber laborado el actor en su libelo de demanda, ni los que realmente laboró como s indicará en la motiva de este fallo. Así se establece.
6) Marcadas con la letra “C9”, relación de todos los turnos laborados y los salarios devengados, debidamente entregados al trabajador y aceptados, firmado por el demandante.
La misma constituye un documento privado, promovido como emanado de la empresa accionada, no obstante dicha documental no fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 78, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto su certeza y existencia la pudo comprobar este sentenciador al momento de practicarse la Inspección Judicial promovida en este juicio, toda vez que tuvo a su vista el original de dicha misiva al realizar la inspección en el expediente personal del trabajador llevado por la empresa accionada, y en el cual reposa archivada el original de dicha relación de turnos.
7) Marcada con letra “C10”, Solicitud de Préstamo pedido por el demandante.
8) Marcadas con la letra “C11 y C12”, Carta emitida por el demandante.
En relación con las documentales señaladas en los particulares: 7 y 8, marcadas: “C10”, “C11” y “C12”, Las mismas constituyen documentos privados, promovidas como emanadas del accionante, y aún cuando las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, se desechan toda vez que el hecho al que se refieren no se encuentran en controversia. Así se decide.
Capitulo II:
Inspección Judicial.
En cuanto a dicho medio de prueba, este Tribunal la admitió y evacuó, trasladándose al domicilio de la empresa accionada, en fecha doce (12) de Febrero de 2009, y a tal efecto, dejó constancia de las diversas documentales que reposan insertas en los expedientes personales de los trabajadores accionantes que lleva dicha sociedad mercantil; y en tal sentido, entre otras, se tuvo a las vista los originales de las siguientes documentales: cartas de renuncias, relación de los turnos laborados, relación de la antigüedad acumulada de cada trabajador, recibos de pagos de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, y planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, los recibos de pagos semanales en donde se evidencian los turnos laborados y los salarios devengados; todas ellas suscritas con la firma autógrafa de los respectivos trabajadores en original, así como las impresiones dactilares del respectivo trabajador. Por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia a tenor de las consideraciones siguientes:
Uno de los puntos controvertidos es el correspondiente a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado alegado por los accionante; pues bien, se evidencia del material probatorio cursante en autos, que emergen elementos de convicción suficientes para llevar a esta Sentenciador a la conclusión de que los trabajadores accionantes presentaron su renuncia ante la patrona, en virtud de lo cual, al constituir el retiro voluntario el hecho extintivo de la relación laboral, deviene en manifiestamente improcedente lo demandado por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; no obstante lo señalado, los accionantes son trabajadores eventuales y por tanto se encuentran excluidos expresamente del régimen de estabilidad relativa o impropia previsto en el Título II, Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, dicha reclamación es improcedente. Así se establece.
Luego, otro elemento en controversia es el relacionado con el tiempo efectivo de servicio, y en ese sentido se observa que del debate probatorio quedó evidenciado que los accionantes trabajaron la siguiente cantidad de turnos: JOSE LARA, novecientos setenta y seis (976) turnos (obtenidos de la relación de turnos que se observó en el expediente personal del trabajador al momento de practicarse la Inspección Judicial); LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ, setecientos nueve (709) turnos y Héctor Sucre, cuatrocientos nueve (409) turnos; (obtenidos de la sumatoria de los turnos reflejados en los recibos de pago que se observaron en el expediente personal de cada trabajador al momento de practicarse la Inspección Judicial); los cuales equivalen a los siguientes tiempos efectivos de servicio: José Lara, dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días; LUIS ERNESTO RODRIGUEZ, un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, y HÉCTOR SUCRE, un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
Por otra parte, determinado como fue, la cantidad de turnos de turnos trabajados por cada uno de los accionantes, así como el tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos, habiéndose materializado la prestación del servicio, mediante jornadas discontinuas, se observa que se encuentran controvertido lo alegado por los accionantes en relación a los siguientes conceptos: utilidades acumuladas y fraccionadas, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bono vacacional acumulado y fraccionado, así como lo correspondiente por prestación de antigüedad y sus intereses.
Se observa igualmente, que se encuentra controvertido lo alegado por los accionantes en relación a los salarios devengados y a la forma de determinar el salario promedio utilizado como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandados, toda vez, que según se arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el Salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. En ese sentido, se observa que admitido como fue la discontinuidad en las jornadas de trabajo, así como la variabilidad de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, este Sentenciador debe concluir que, visto el carácter especial de la referida variabilidad del salario devengado, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procederá a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del vinculo laboral, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arrojará un salario promedio normal, que dividido entre 30 días del mes, resultará en un salario normal promedio diario, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, arrojará el salario integral promedio diario, mecanismo este que se usará en cada uno de los casos como base de calculo para determinar la cuantía de los conceptos laborales reclamados, según corresponda. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, determinado como fue al momento de la valoración de los medios probatorios, la cantidad de turnos trabajados por cada uno de los accionantes, así como el tiempo efectivamente laborado por cada uno de ellos, y la cantidad de días y montos que le corresponden a los accionante por los conceptos demandados, así como también la cantidad de días y montos pagados por la accionada por dichos conceptos y habiéndose materializado la prestación del servicio, mediante jornadas discontinuas, se observa que se encuentra controvertido lo alegado por los accionantes en relación a los salarios devengados y a la forma de determinar el salario promedio utilizado como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandados, toda vez, que según se arguye, los trabajadores devengaban un salario variable determinable de conformidad con la Ley sumando la totalidad de lo devengado y dividiéndolo por los turnos efectivos de trabajo, generándose el último salario variable devengado, al cual se le debe sumar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral, siendo el caso que en la demanda no se explica el origen de los salarios indicados. En ese sentido, se observa que admitido como fuere la discontinuidad en las jornadas de trabajo, así como la variabilidad de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, este Sentenciador debe concluir que, visto el carácter especial de la referida variabilidad del salario devengado, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, y a tal efecto se procederá a sumar los salarios normales devengados por cada trabajador entre los períodos comprendidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del vinculo laboral, para luego dividirlo entre doce (12) meses, lo cual arrojará un salario promedio mensual, que dividido entre 30 días del mes, resultará en un salario normal promedio diario, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, arrojará el salario integral promedio diario, mecanismo este que se usará en cada uno de los casos como base de cálculo para determinar la cuantía de los conceptos laborales reclamados, según corresponda. Así se establece.
Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas, se observa que corren insertos a las actas, elementos capaces de demostrar algunos pagos liberatorios de los conceptos libelados y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-aritméticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, pasa a determinar lo correspondiente a cada uno de los trabajadores a tenor de lo siguiente:
Con respecto al codemandante HECTOR SUCRE:
Se observa que el mismo laboró un total de 409 turnos obtenidos de sumar los turnos señalados en los recibos de pagos que se tuvieron a la vista al momento de practicar la inspección judicial y cuyas copias se anexaron a dicha inspección, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 1 año, 2 meses y 19 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador entre los períodos comprendidos entre el mes de Diciembre del año 2.006 y el mes de Diciembre del año 2.007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 489,87, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 16,33, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 17,33., ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2006
Diciembre 77.00 306.50 193.00 319.00 895.50
Año. 2007
Enero 311.50 98.00 310.50 262.00 892.00
Febrero 278.50 90.00 112.00 162.00 642.50
Marzo 101.00 77.00 199.50 53.00 430.50
Abril 211.50140.00 192.50 86.00 72.00 490.50
Mayo 129.00 129.00
Junio
Julio 165.90 128.10 93.45 387.45
Agosto
Septiembre 99.95 61.75 161.70
Octubre 60.95 204.12 163.10 428.17
Noviembre 283.47 67.85 351.32
Total 4898.64
Salario Prom. mensual 489.87
Salario promedio SBDP Alícuota BV Alícuota Utilidades SID promedio.
489.87 16.33 0.32 0.68 17,33
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 55 días de salario integral promedio, (Bs.F 17.33) lo cual alcanza la cantidad total de Bs. F. 953,15; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad total de Bs. F. 1.354,10, cantidad que resulta superior a la que le corresponde y por ende tal concepto deviene en improcedente, por haber la accionada pagado íntegramente tal concepto. Así se decide.
Utilidades acumuladas y fraccionadas: el actor demanda la cantidad de 30 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 15 días de utilidades y 2,5 de utilidades fraccionadas, a salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.244,95; por las utilidades, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 475,07, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponden 2,5 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 40,82, y no se evidencia de autos que la accionada haya pagado este concepto, en consecuencia deberá pagarle al actor la suma de Bs. F. 40,82. Así se decide.
Vacaciones acumuladas y fraccionadas: el actor demanda la cantidad de 31 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 15 días de vacaciones y 2,5 de vacaciones fraccionadas, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (16,33 +0,68= 17,01), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.255,15; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 475,07, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden 2,5 días a razón de Bs. F 17,01, lo cual alcanza la suma de Bs.F 42,52; y no se evidencia de autos que la accionada haya pagado este concepto, en consecuencia deberá pagarle al actor la suma de Bs. F. 42,52. Así se decide.
Bonos Vacacionales acumulados y fraccionados: el actor demanda la cantidad de 15 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 7 días de bono vacacional y 1,18 de bono vacacional fraccionado, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (16,33 +0,68= 17,01), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.119,07 por bono vacacional; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 221,70, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en relación al bono vacacional fraccionado se evidencia de autos que la accionada le pagó por este concepto, 15 días por la suma de Bs.F 438,95; en consecuencia nada le adeuda por tal concepto actor. Así se decide.
Intereses sobre la prestación de antigüedad: El actor demanda la suma de Bs. F 989,93 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; no obstante se demostró en autos que la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs. F. 52,25; por lo que en principio resulta una diferencia en favor del actor de Bs. F. 937, 68; pero visto que el tiempo de servicio utilizado por el actor para el cálculo de los mismos, no es el correcto, deviene inexorable ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen de manera correcta dichos intereses, y sí del resultado que se obtenga arroja una suma en favor del trabajador superior, a la pagada por la accionada de Bs. F 52,25, deberá entonces la empresa proceder al pago de dicha diferencia por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 15 de Enero de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (2) de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al codemandante LUIS RODRIGUEZ:
Se observa que el mismo laboró un total de 709 turnos, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador en el último año de la prestación del servicio, es decir, lo devengado en el períodos comprendido entre el mes de Julio del año 2006 y el mes Junio del año 2007, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 662,20, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 22,08, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 23,43, ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2006
Julio 244.12 226.26 499.96 970.34
Agosto 122.47 52.94 178.25 219.36 573.02
Septiembre 169.85 262.02 119.54 23.55 574.96
Octubre 114.00 276.50 320.50 453.54 1164.54
Noviembre 189.00 266.50 244.00 198.00 897.50
Diciembre 149.00 233.50 232.00 280.00 894.50
2007
Enero 162.00 207.00 147.00 249.00 765.00
Febrero 52.00 62.00 119.00 233.00
Marzo 62.00 25.00 225.75 104.00 416.75
Abril 87.00 313.50 320.50 721.00
Mayo 87.00 62.00 174.00 173.25 496.25
Junio 239.47 239.47
Total 7.946,33
Salario Prom. mensual
Salario promedio SBDP Alícuota BV Alícuota Utilidades SID promedio.
662,20 22,08 0,43 0,92 23,43
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 100 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 2.343,00; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó, la cantidad de Bs.F. 3.740,46, por este concepto; cantidad que resulta superior a la que le corresponde al trabajador de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio y por ende lo demandado por tal concepto deviene en improcedente. Así se decide.
Utilidades acumuladas y fraccionadas: el actor demanda por esto conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 70 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 15 días de utilidades y 13,75 días de utilidades fraccionadas, a salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.331,20; por las utilidades, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de 36,25 días por un monto total de Bs. F. 868,61, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponden 13,75 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 303,60 y no se evidencia de autos que la accionada haya pagado este concepto, en consecuencia deberá pagarle al actor la suma de Bs. F. 303,60. Así se decide.
Vacaciones acumuladas y fraccionadas: el actor demanda por esto conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 75,5 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 15 días de vacaciones y 13,75 de vacaciones fraccionadas, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (22,08 +0,92= 23,00), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 345,00; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de 36,25 días por un monto total de Bs. F. 867,71, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden 13,75 días a razón de Bs. F 23,00, lo cual alcanza la suma de Bs.F 316,25; y se evidencia de autos que la accionada pagó por este concepto, la cantidad de 10 días, por la suma total de Bs. F. 179,93; por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.F 136,32; suma esta que deberá pagarle la accionada al trabajador por este concepto. Así se decide.
Bonos Vacacionales acumulados y fraccionados: el actor demanda por estos conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 39,5 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 7 días de bono vacacional y 4,49 de bono vacacional fraccionado, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (22,08 +0,92= 23,00), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.161,00 por bono vacacional; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto 18,2 días por la cantidad de Bs. F. 429,80; por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en relación al bono vacacional fraccionado, le corresponden 4,49 días por un monto de Bs.F 103,27; y se evidencia de autos que la accionada le pagó por este concepto, 4,92 días, por un monto de Bs. 92,56; en consecuencia, la accionada le adeuda al trabajador por tal concepto una diferencia de Bs. F 10,71; suma que deberá pagarle por tal concepto. Así se decide.
Intereses sobre la prestación de antigüedad: El actor demanda la suma de Bs. F 1.968,69 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; no obstante se demostró en autos que la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs. F. 233,86; por lo que en principio resulta una diferencia en favor del actor de Bs. F. 1.734,83; pero visto que el tiempo de servicio utilizado por el actor para el cálculo de los mismos, no es el correcto, deviene inexorable ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen de manera correcta dichos intereses, y sí del resultado que se obtenga arroja una suma en favor del trabajador, superior a la pagada por la accionada de Bs. F 233,86; deberá entonces la empresa proceder al pago de dicha diferencia por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 16 de Enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (2) de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al codemandante JOSE LARA:
Se observa que el mismo laboró un total de novecientos setenta y seis (976) turnos;, lo cual constituye un tiempo efectivamente laborado de 2 años, 8 meses y 16 días.
Así las cosas, deviene forzoso pasar a calcular el salario normal promedio devengado en el último año de labores, de conformidad con lo probado en autos, y a tal efecto se procedió a sumar los salarios normales devengados por el trabajador en el último año de la prestación del servicio, es decir, lo devengado en el períodos comprendido entre el mes de Marzo del año 2007 y el mes Febrero del año 2008, para luego dividirlo entre doce meses, lo cual arroja un salario promedio normal de Bs.F. 297,19, que dividido entre 30 días del mes, resulta en un salario normal promedio diario de Bs.F. 9,90, al cual una vez sumadas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, resulta en un salario integral promedio diario de Bs.F. 10,54; ello a tenor de los siguiente:
Año 1ra semana 2da Semana 3ra semana 4ta semana 5ta semana Total mes
2007
Marzo 128.00 32.00 112.50 272.50
Abril 72.00 32.00 104.00
Mayo 77.00 21.00 98.00
Junio 102.45 278.25 380.70
Julio 28.61 61.95 184.01
Agosto 140.70 267.82 408.52
Septiembre 28.61 28.61
Octubre 309.92 255.87 60.95 626.74
Noviembre 197.80 239.20 234.01 102.35 773.36
Diciembre 367.22 367.22
2008
Enero 102.36 67.84 170.20
Febrero 152.40 152.40
Total 3.566,26
Salario Prom. mensual
Salario promedio SBDP Alícuota BV Alícuota Utilidades SID promedio.
297,19 9,90 0,22 0,42 10,54
Ahora bien, una vez determinado el salario promedio devengado, le corresponde, por concepto de Antigüedad: 107 días de salario integral promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 1.127,78, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó, la cantidad de Bs.F. 3.034,49, por este concepto; cantidad que resulta superior a la que le corresponde al trabajador de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio y por ende lo demandado por tal concepto deviene en improcedente. Así se decide.
Utilidades acumuladas y fraccionadas: el actor demanda por esto conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 37,5 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 30 días de utilidades y 10 días de utilidades fraccionadas, a salario normal promedio, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F.297,00; por las utilidades, no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de 35 días por un monto total de Bs. F. 743,73, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponden 10 días, lo cual alcanza la suma de Bs. 99,00; y se evidencia de autos que la accionada le pagó por este concepto, la cantidad de Bs.F 128,00; en consecuencia nada le adeuda por este concepto al actor. Así se decide.
Vacaciones acumuladas y fraccionadas: el actor demanda por esto conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 24,50 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 31 días de vacaciones y 11,36 de vacaciones fraccionadas, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (9,90+0,42= 10,32), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 319,92; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la cantidad de 36,25 días por un monto total de Bs. F. 763,22, por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden 11,36 días a razón de Bs. F 10,32, lo cual alcanza la suma de Bs.F 117,23; y se evidencia de autos que la accionada pagó por este concepto, la cantidad de 8,75 días, por la suma total de Bs. F. 132,02; por lo que nada adeuda la accionada al trabajador por este concepto. Así se decide.
Bonos Vacacionales acumulados y fraccionados: el actor demanda por estos conceptos (de manera acumulada) la cantidad de 12,5 días, y de acuerdo con el tiempo efectivo de servicio, le corresponden 15 días por bono vacacional, y 5,36 días de bono vacacional fraccionado, a salario normal promedio (incluida la alícuota de utilidades), (9,90+0,42= 10,32), lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 154,80 por bono vacacional; no obstante, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto 18,41 días por la cantidad de Bs. F. 386,30; por lo que la accionada nada adeuda por tal concepto; y en relación al bono vacacional fraccionado, le corresponden 5,36 días por un monto de Bs.F 55,31; y se evidencia de autos que la accionada le pagó por este concepto, 4,13 días, por un monto de Bs. 65,25; en consecuencia, la empresa accionada nada le adeuda al trabajador por tal concepto. Así se decide.
Intereses sobre la prestación de antigüedad: El actor demanda la suma de Bs. F 2.486,18 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; no obstante se demostró en autos que la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs. F. 167,79; por lo que en principio resulta una diferencia en favor del actor de Bs. F. 2.318,39; pero visto que el tiempo de servicio utilizado por el actor para el cálculo de los mismos, no es el correcto, deviene inexorable ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen de manera correcta dichos intereses, y sí del resultado que se obtenga arroja una suma en favor del trabajador, superior a la pagada por la accionada de Bs. F 167,79; deberá entonces la empresa proceder al pago de dicha diferencia por este concepto. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo aquí acordada, deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE LARA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ AMUNDARAY y HECTOR SUCRE, ya identificados, contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos y montos: al ciudadano HECTOR SUCRE: Por utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 40,82. Por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.F 42,52; de Bs. F. 42,52. Y la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se ordena en la parte motiva del presente fallo. LUIS RODRIGUEZ: Por utilidades fraccionadas, deberá pagarle la suma de Bs. F. 303,60. Por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.F 136,32. Por bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. F 10,71. Y la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se ordena en la parte motiva del presente fallo. JOSE LARA: la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se ordena en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los trabajadores HECTOR SUCRE Y LUIS RODRÍGUEZ; se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas para la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Año: 198° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-000265
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