REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Marzo de 2009
198° y 150°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.672.280, nacido en fecha 02-10-1983, estado civil soltero, residenciado en Sector dos de Canaima, casa s/n, de color blanco con rosado, cerca de la bodega del señor Malave, subiendo por la esquina de un preescolar, Estado Vargas, YASENIA COLMENARES RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.865.444, nacida en fecha 23-04-1970, estado civil soltera, residenciada en Sector dos de Canaima, casa s/n, de color blanco con rosado, cerca de la bodega del señor Malave, subiendo por la esquina de un preescolar Estado Vargas y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.561.072, nacida en fecha 02-06-1989, estado civil soltera, residenciada en Sector dos de Canaima, casa s/n, de color blanco con rosado, cerca de la bodega del señor Malave, subiendo por la esquina de un preescolar. Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, reconoce el Derecho de la Doble Instancia que no es otro, que la facultad que la Ley le otorga a la partes para impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, sin embargo este derecho se encuentra limitado al cumplimiento de los parámetros legales que al efecto se exigen, los cuales se concretan en base a dos aspectos, a saber: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la modalidad de decisiones que son susceptibles de ser impugnada, y a los medios utilizables para ello, e IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA estatuida principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a establecer los sujetos procesales facultados para ejercer tal impugnación.-

Así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 435. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-


Asimismo, cabe destacar que si bien el derecho a recurrir comporta una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, esta se activa solo bajo los parámetros legales que al efecto exige la ley, y que comportan la vía de los recursos, sean estos ordinario o extraordinarios, correspondiéndole al Juez Superior a quien le competa conocer tal impugnación, y en este caso específico a la Corte de Apelaciones, para resolver sobre la admisión o no de dicho recurso, acatar lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En base a lo antes señalado este Tribunal Colegiado al efectuar la revisión de las actas que integran la presente causa, ha observado que:

Al folio 08 al 13 de la segunda pieza, cursa inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo texto se evidencia el pronunciamiento emitido mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, NO ADMITE la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme las previsiones del artículo 318 numeral 1 ejúsdem, a favor de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLEMANRES RAMOS Y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES.

Asimismo se evidencia a los folios 19 al 23 de la segunda pieza, cursa decisión emitida en fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, expone las consideraciones de hecho y de derecho, en los cuales sustenta el fallo que emitió al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar.-


De lo anterior vale acotar que, aun cuando el Juez de Control conforme a las previsiones contenidas en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba facultado para emitir el referido fallo al finalizar la audiencia preliminar, el artículo 173 del texto Adjetivo Penal le impone la obligación de emitir el mismo mediante auto fundado.-


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que aun cuando en el acta de Audiencia Preliminar el Juez de Instancia indica que las partes quedaron debidamente notificadas del pronunciamiento emitido conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se observa que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, interpuso recurso de apelación en fecha 08 de Diciembre de 2008, señalando que “estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del estado Vargas en fecha 05-11-08, publicada en su texto integro en fecha 14-11-08, en donde decretó el Sobreseimiento de la Causa…”

Ante ello se colige claramente, que el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, es la impugnación de una decisión emitida en fecha 14 de Noviembre de 2008, sin embargo al remitirnos al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 de la Segunda pieza del expediente, se evidencia lo siguiente: “…desde la fecha en que se publicó la decisión de fecha 14-11-08 en la cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, el lapso de diez (10) días para interponer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió de la siguiente forma 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de Noviembre, 01, y 02 de Diciembre del año 2008, siendo que el Dr. GUSTAVO GONZALEZ interpuso en fecha 08-12-08, recurso formal de apelación…”


No obstante lo anterior tenemos que al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, cursa auto mediante el cual el Juzgado Aquo, en fecha 18 de Diciembre de 2008, ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 12 del mismo mes y año, mediante el cual ordenaba la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, indicando que el Fiscal del Ministerio Publico ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación contra la decisión emitida, circunstancia esta que contradice lo afirmado en el cómputo efectuado, de lo cual queda expresamente configurada una falta de certeza jurídica que no permite establecer la fecha cierta en que las partes efectivamente tuvieron expreso conocimiento de los fundamentos del fallo aquí recurrido, razón por la cual este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde 18 de Diciembre de 2008, incluyendo el escrito de apelación, con excepción de las actuaciones efectuada por este Superior Despacho, y en consecuencia se ordena al Aquo, que notifique a todas las partes sobre la publicación del fallo de fecha 14 de Noviembre de 2008, vale decir MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA e IMPUTADOS ( JESUS DANIEL NAVARRO, YASENIA COLMENARES RAMOS Y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES), y una vez cumplido esto dejar transcurrir el lapso legal, para la interposición del recurso a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde 18 de Diciembre de 2008 incluyendo el escrito de apelación; con excepción de lo actuado ante este Superior Despacho y en consecuencia se ordena al Aquo, que notifique a todas las partes sobre la publicación del fallo de fecha 14 de Noviembre de 2008; vale decir MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA e IMPUTADOS ( JESUS DANIEL NAVARRO, YASENIA COLMENARES RAMOS Y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES) y una vez cumplido esto dejar trascurrir el lapso legal, para la interposición del recurso a que hubiere lugar. Regístrese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Instancia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2009-0000035
RM/NS/RC/greisy.-