REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456
ASUNTO : WP01-R-2009-000054
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal titular y Fiscal Sexagésimo Sexto (66º) a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:
En fecha 5 de Marzo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000054 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso de apelación, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 4 de febrero del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual, se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las Medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en fecha 27-06-2008, las cuales son de obligatorio cumplimiento durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apostamiento policial como medida de seguridad y protección, prevista en el numeral del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por no estar llenos los extremos del artículo 88 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de presentaciones periódicas del imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por ante la sede del Circuito Judicial, como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo que haya lugar y por remisión del artículo 89 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo a la víctima Maribel Josefina Álvarez, marca jeep, modelo gran cherokee placas jak22, y/o su inclusión como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto no se sabe la ubicación y en caso de haber sido vendido, si la venta fue fraudulenta. QUINTO: En relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, es el Ministerio Público como titular de la acción penal el que debe impulsar cualquier investigación en relación a ese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de hacer efectivo la obligación impuesta de sustento a la victima por el monto de 2000Bs F., por cuanto consta desde el folio 9 al 26 de la pieza 10, los diferentes depósitos que ha hecho el imputado Bruno Di Rocco a la víctima. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumento del monto de los dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuanto deberá acudir al Tribunal del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicho Juzgado le fije la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita a victima con sus tres menores hijos, toda vez que no consta que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podrá este Tribunal ordenar dicha entrega, más aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del tribunal Quinto de Control. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a cumplir con el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, es de observar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16/02/2009, y de acuerdo con el cómputo practicado por el Juez de Instancia, el cual corre insertos al folio 46 de la incidencia recursiva, los recurrentes de autos ejercieron recurso de impugnación dentro del lapso de Ley; por lo que, se considera que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, dicho recurso se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 4-2-2009 pudiera causarle un gravamen irreparable a los hoy recurrente de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ en su carácter de abogado defensor del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, contestó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, tal y como consta del cómputo realizado por el Juez A-quo; por lo que, se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal titular y Fiscal Sexagésimo Sexto (66º) a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ en su carácter de abogado defensor del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
EL SECRETARI0,
ALEJANDRO MILLAN
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARI0,
ALEJANDRO MILLAN
ASUNTO: WP01-R-2009-000054
RMG/RCR/NS/joi
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