REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 286 en concordancia con los artículos 455, 413 y 424 todos del Código Penal.

En fecha 05 de Marzo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000060 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Febrero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Acuerda la solicitud de la Defensa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 3º y 8º del artículo 256, por lo que el imputado esta en la obligación de presentarse por ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días; así como la presentación por ante este tribunal de dos (02) fiadores que devenguen tres 03 salarios mínimos, y que cumplan con los requisitos exigidos para ser (sic) constituirse en fiadores. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la Nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, a saber: el delito de AGAVILLAMIENTO en el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con los Artículo (sic) 455; y el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente…”(Folios 39 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MARIA MUDARRA PULIDO, quien ejerce el cargo de Defensora Pública del ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 10 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.- (Folios 32 al 38 de la incidencia).

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 19 de Febrero de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 49 al 50 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.




DECISIÒN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON cédula de identidad Nº V 21.193.882, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 286 en concordancia con los artículos 455, 413 y 424 todos del Código Penal.


Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000060
RM/NS/RC/greisy.-