REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, venezolano, nacido en La Guaira, el día 12/09/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de FELIX DIAZ (V) y de JACKELIN CORRO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.585, residenciado en la Avenida Soublette, calle Páez, casa de piedras marrón, tres casas mas allá de la bodega “la matica”. Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Aracelis Matamoros, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante el cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo “COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO”, a tenor de lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3º del mismo Código.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Ejerzo el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal (sic) toda vez que a criterio del Ministerio Publico y si bien es cierto que el ciudadano Díaz Corro Félix no se le incauto ningún arma de fuego y fuera señalado como una de las personas que se encontraban en un vehiculo tipo moto, no es menos cierto que no solo se cuenta con el acta policial sino además con las actas de entrevistas de las víctimas que pese a que no cursa constancia medica alguna se desprende la circunstancia en la cual se desarrollo los hechos (sic) y las personas involucradas siendo el caso que por lo manifestado por los testigos y a su vez por los funcionarios actuantes en principio el señor Díaz Corro Félix se encontraba presente en el lugar de los hechos para el momento de la comisión del delito en una moto que obstruía el paso del camión en el cual se encontraban las victimas de la presente causa asimismo se desprende la arbitrariedad según lo manifestado por las victimas de la manera en la cual las personas que portaban el arma de fuego le propinan los disparos logrando lesionarlo aunado a ello es importante referir que tanto en el acta policial como en las actas de entrevistas se deja constancia por parte de las victimas o testigos no del reconocimiento porque es un acto propio que se lleva ante un tribunal de control sino del señalamiento que se encuentra establecido en el COPP (sic) donde las victimas señalan al imputado de autos como la persona que se encontraba presente al momento en que se cometía el delito, tan es así que los mismos son contestes en referir y especificar cual fue la conducta desplegada por el ciudadano, ahora bien siendo el caso en que el delito precalificado por el Ministerio Público a todo evento es un delito pluriofensivo y que es mi deber defender los derechos de las victimas contando en este caso con los fundamentos necesarios para precalificar el delito anteriormente señalado así como que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 250 del supra mencionado código, toda vez que efectivamente amerita pena privativa de libertad fundados elementos de convicción tales como lo son el acta policial, las actas de entrevistas y los anexos consignados por el ministerio publico en el presente acto así como la (sic) evidente peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele y por cuanto dicho ciudadano podría tratar de influir en las victimas y testigos de la presente causa, considerando esta representación fiscal que si bien es cierto la libertad es la regla y la privación judicial la excepción no es menos cierto que el Ministerio Publico y la misma ley establece que como excepción y dependiendo de las circunstancias del caso se hace necesario decretar la medida de coacción como lo es la medida privativa de libertad toda vez que es un derecho del estado ejercer la persecución penal para garantizar las resultas del proceso y mas aun en el caso de marras garantizar la integridad física de las victimas de la presente causa, asícomo (sic) la aplicación de justicia, en tal sentido solicito muy respetuosamente que el expediente sea remitido a instancia superior a todo evento a que conozca del mismo y se pronuncie sobre el recurso ejercido, es todo…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa con el debido respeto considera que el recurso ejercido por el ministerio publico en este acto contradice el sentido de la norma procesal en el sentido de la presunción de inocencia y mas aun contraviene lo que se quería lograr con el COPP (sic) que es evitar el exceso en las privaciones de libertad garantizando lo establecido en el código antes señalado en relación a la presunción de inocencia y mas aun a la afirmación de la libertad bajo ningún concepto esta probado que mi representado haya sido autor o participe en los hechos que se le imputan y mas aun existe un conjunto de irregularidades que consta en las actas procesales lo que a criterio de esta defensa se inclinan mas hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad y no hacia una privación preventiva de la libertad, se puede observar con claridad que en las actas procesales no existe prueba directa alguna que pudiera hacer ver a este Tribunal la necesidad imperiosa de que mi representado debe estar privado de la libertad para que la justicia venezolana pueda cumplir con su propósito, si bien es cierto que el ministerio publico debe garantizar la integridad de las presuntas victimas, también es cierto que debe ser garante de los derechos del hoy imputado en tal sentido esta defensa considera que el recurso ejercido el día de hoy por la fiscal quebranta un principio básico como lo es la presunción de inocencia y mas aun el indubio pro reo figura esta constitucional en tal sentido esta defensa señala que la figura procesal lógica y aplicable en este acto seria una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que si se hace un estudio detenido de las actas procesales se puede observar con claridad que no existe relación directa entre los hechos ocurridos y la conducta desplegada por mi representado lo que hace ver a todas luces que el recurso de apelación interpuesto el día de hoy por la fiscal pudiera considerarse desmedido ante la situación procesal que consta en autos así las cosas solicita esta defensa que se declare sin lugar el referido recurso de apelación y se ratifique la decisión tomada por el honorable tribunal de control que esta conociendo de la presente causa, es todo…”
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, fue precalificado por el Juzgado A quo como COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3º del mismo Código, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/03/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO:
Al folio 4 de la causa, cursa acta policial de fecha 03/03/2009, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en el sector de Mirabal, parroquia Catia La Mar, fui notificado por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MEZA VICTOR…que en el Hospital Alfredo Machado, ubicado en la avenida principal del Ejército, jurisdicción de la misma parroquia, habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, provenientes del sector la Soublette específicamente de la primera batea, donde minutos antes sujetos desconocidos habían aplicado un robo a mano armada a un vehículo tipo camión, de reparto de refresco de la empresa Coca Cola, indicando las siguientes características: el primero de contextura delgada, estatura pequeña, de tez clara, y con una cicatriz en la cara del lado izquierdo, el segundo de contextura delgada, vestía una gorra de color gris claro, franela de color azul, y un short negro y el tercero de contextura delgada estatura media vestía camisa azul y short negro, el cuarto de contextura delgada estatura alta quien vestía un pantalón gris y camiseta de color blanca, dicha característica corresponden a la de los ciudadanos agresores, posteriormente de acuerdo a toda esta información recabada, procedimos a trasladar hasta el referido lugar y con la información suministrada, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos agresores, luego en el momento que nos desplazábamos por el sector de la primera batea del sector la Roraima adyacente al lugar conocido como la matica, logrando avistar a dos ciudadanos con similares características correspondiente al segundo y tercero antes descritos, procediendo a darle la voz de alto optando éstos por emprender la huída en veloz carrera hacía un callejón…procedimos en la persecución de los mismos, optando éstos por introducirse en el interior de una vivienda elaborada en bloques de arcilla de color rojo y techos elaborado en zinc, con la puerta elaborada en metal de color marrón…procedimos a ingresar al interior del inmueble, una vez dentro, avistamos específicamente en una habitación que funge como dormitorio, logrando visualizar en el interior de la habitación a los dos ciudadanos antes mencionados, practicándole la retención preventiva y trasladándolo hasta la sede de la Dirección de Apoyo Operativo, quedando luego identificados estos ciudadanos, según los datos filiatorios aportados por los mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…quien es el adolescente que corresponde a las características del segundo antes descrito…y DIAZ CORRO FELIX HENRIQUEZ , de 20 años de edad, V-20.561.585, quien es el ciudadano que posee las características del tercero antes descrito, trasladándome primeramente hasta la oficina de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente aprehendido…posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la empresa FEMSA C.A. donde nos entrevistamos con uno de los oficiales de seguridad indicándole a este que se comunicara con el conductor del vehículo que había sido objeto del robo con el fin de que este se trasladara hasta la sede de la Dirección General de Policía del Estado Vargas con el fin de que este tratara en lo posible de identificar a los ciudadanos entre los retenidos preventivamente, presentándose aproximadamente a las 04:30 hora de la tarde a la sede de la Dirección de Operaciones el ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ JONATHAN, de 36 años… quien manifestó ser el conductor del vehículo tipo camión de color rojo perteneciente a la empresa FEMSA C.A. con la ruta de reparto sector la soublette, que horas antes fue objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, posteriormente resguardando la integridad física del ciudadano denunciante procedí a mostrar a través de un vidrio de seguridad a los ciudadanos retenidos preventivamente indicando este que los dos ciudadanos antes mencionados eran los que se encontraban tripulando las moto (sic) mientras que los otros dos estaban robándonos, seguidamente de acuerdo a los hechos antes narrados hacen presumir que el ciudadano y el adolescente retenidos preventivamente, son presuntos autores o partícipes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 04:50 horas de la tarde, procedimos a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e informándoles de igual forma sus derechos constitucionales…posteriormente el OFICIAL DE POLICIA (PEV) GALEA JOSE, procedió a trasladarse hasta la sede de la clínica siempre (sic) donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Rivera Joel José de 27 años de edad…uno de los ciudadanos herido durante el robo con el fin de tomarle una entrevista sobre los hechos ocurridos...”
Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JONATHAN, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 03/03/2009, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy cuando me encontraba despachando al cliente de la bodega MI CAROLINA después que cobre los reales me monte en el camión para guardar los reales en la bóveda del camión pero en esos (sic) llegaron 04 cuatro chamos en 02 dos moto (sic) y 02 dos de ellos se bajaron y se montaron en la puerta del camión y me apuntaron con unas pistolas que tenían en las mano (sic) y me dijeron que le entregara todo (sic) los reales, yo les entregue los reales pero cuando se bajaron del camión uno de los que estaban en la moto les grito que nos mataran en eso se devolvió uno chiquitito que tenía una cicatriz en la cara y disparo como 03 tres veces hacia mis ayudante (sic) y después se fueron en las moto (sic) con todo lo que nos robaron, después el preventista de la compañía monto en su carro a mis 02 dos ayudante (sic) y yo me fui a la compañía a entregar el camión, allí me dijeron que tenía que ir para el C.I.C.P.C. a colocar la denuncia después como a las 03:30 de la tarde me llamo uno de los de seguridad de la compañía y me dijo que unos polivargas habían agarrado a los que me robaron y después que salí del C.I.C.P.C me traslade hasta aquí para ver si era verdad aquí hable con un funcionario quien a por medio (sic) de un vidrio que había en una oficina me enseño a 02 dos chamos que había (sic) agarrado y cuando los vi eran los que estaban en las motos pero el que me quito la plata y el que les disparo a mis ayudante (sic) no estaban…”
Al folio 6 de la causa, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano RIVERA JOEL JOSÉ el día 03/03/2009, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy cuando me encontrábamos (sic) haciendo entrega de un pedido al negocio Mi Carolina luego de que hicimos el reparto el conductor del camión cobro lo de la mercancía y se monto en el camión y llegaron 4 chamos me acuerdo de uno que tenía un pantalón de color gris, había uno chiquito que tenía una cortada en la cara otro tenía una camisa azul con una gorra como azul claro o gris y otro con una camisa azul también (02) dos el de la cortada y el de pantalón tenían las pistolas ellos le pidieron al chofer los reales y el se los dio y cuando ya se iban el chiquitito de la cortada de la cara me disparo a mi y después a mi compañero el otro ayudante después de eso ellos se montaron en las motos y se fueron después nos montaron en el carro del preventista de la empresa y nos llevaron para el Hospitalito, después nos llevaron para el periférico y luego para acá…Acto seguido el entrevistador procede a mostrarle unas fotos tomada a (02) ciudadanos retenidos durante el dispositivo. Quinta ¿Diga usted, si en las fotos mostradas usted logra identificar a sus agresores? Si ellos (02) dos eran los que estaban en las motos y el de gorra era el que decía que nos mataran…”
Al folio 9 de la causa, cursa diligencia policial de fecha 04/03/2009, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo las 08:55 horas de la mañana fui comisionado por la superioridad con el fin de realizar unas diligencias relacionadas con el hecho ocurrido el día 03 de Marzo de 2009 en el sector de la Roraima, parroquia Catia la Mar, donde resultaron heridos los ciudadanos ASDRUBAL SOLÓRZANO RAMÓN de 18 años de edad… y RIVERA JOEL JHON de 27 años de edad…Me trasladé al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde me entrevisté con el Licenciado Manuel Palma…Director de Enfermería de dicho nosocomio quien me indicó que el informe médico debe ser requerido mediante oficio por parte de la Fiscalía encargada ya que se trataba de una herida por arma de fuego…quienes le diagnosticaron al primero de los nombrados herida de arma de fuego a la altura de la pierna derecha con orificio de entrada y salida, y al segundo de los nombrados herida de arma de fuego a nivel del fémur de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida, siendo este sujeto trasladado a la clínica Siempre de Macuto…”
Al folio10 de la causa, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano SOLORZANO MORLET ASDRUBAL RAMON, el día 04/03/2009, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo aproximada las 12:30 horas de la tarde del día Martes 03 de Marzo del 2009 cuando me encontraba trabajando repartiendo una mercancía en una bodega que se llama MI CAROLINA que queda en el sector de la soublette parroquia Catia la Mar en eso llegaron (04) cuatro chamos en 02 dos motos y los que estaban de parrillero se bajaron y se montaron en la puerta del camión uno del lado que yo estaba junto a mi compañero Joel y otro donde estaba el conductor del camión y nos apuntaron con unas pistolas que tenían y le dijeron al conductor que le entregara la plata él se la entrego y después cuando se iban un chamo que estaba en la moto le grito a un chamo pequeñito que estaba con ello (sic) mátalo el se devolvió y nos disparó a mi compañero y a mi, después llego un compañero de trabajo de preventa y nos llevo hasta el hospitalito de Catia la Mar y después me llevaron parea (sic) el periférico donde al rato los médico (sic) me dieron de alta porque el tiro que me dieron entro y salio a mi compañero Joel si lo dejaron hospitalizado yo me fui para mi casa y esta mañana llego un policía a mi casa y me dijo que tenía que acompañarlo hasta esta oficina para tomarme una entrevista…”
Al folio 11 de la causa, cursa diligencia policial de fecha 04/03/2009, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo las 04:35 horas de la tarde fui comisionado por la superioridad con el fin de realizar unas diligencias relacionadas con el hecho ocurrido el día 03 de Marzo de 2009 en el sector de La Roraima, parroquia Catia la Mar, donde resultaron heridos los ciudadanos ASDRUBAL SOLÓRZANO RAMÓN, de 18 años de edad…y RIVERA JOEL JHON de 27 años de edad…Me trasladé al C.I.C.P.C. sub-Delegación Vargas…con la finalidad de buscar los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-20.561.585, en el lugar me entrevisté con el AGENTE (C.I.C.P.C.) 30121 ELLERY AVILAN a quien le manifesté el motivo de mi presencia en ese cuerpo investigativo indicándome el mismo que este ciudadano aparece mencionado como uno de los autores del hecho ocurrido el 28 de Febrero de 2009 donde perdiera la vida los ciudadanos CURVELO JHONNY DANIEL y DIAZ CURVELO MIGUEL ANGEL, según expediente H-701149 HOMICIDIO esto según entrevista de diferentes testigos presenciales donde aparecen implicados “EL FELIX” (FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-20.561.585) “EL ERICSON” y “EL TICO”…”
A los folios 19 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 05/03/2009, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:
“…Si, deseo declarar, yo estaba en mi casa y los policías entraron de abusadores, y me agarraron y yo no manejo moto, como los policías me tienen bronca dicen que robamos por ahí yo no robo a nadie, tampoco tengo moto, es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03/03/2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en la Soublette, cuatro sujetos que se transportaban en dos motos interceptaron el vehículo camión de reparto de refresco de la empresa Coca Cola, siendo que dos de dichos sujetos se bajaron de las motos apuntaron a los tripulantes del camión con armas de fuego y los obligaron a entregar el dinero que poseían, siendo que posteriormente al momento de retirarse del lugar de los hechos efectuaron disparos e hirieron a los ciudadanos Joel Rivera y Asdrubal Solorzano, tal como consta en los elementos de convicción anteriormente trascritos. Asimismo, se advierte que las víctimas Jonathan González y Joel Rivera reconocieron al hoy imputado como una de las personas que participó en los hechos suscitados, no siendo éste ni la persona que les disparó, ni la que los despojó del dinero, por lo que podemos concluir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO es COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, razones estas que conllevan a establecer que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decida.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan penas superiores a las señaladas precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión recurrida y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 06/03/2009, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que impone al ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000064
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