REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR y el segundo por el Defensor Privado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, ambos en representación del ciudadano LUIS JOSE RONDON FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de Marzo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000067 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Febrero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido al ciudadano LUIS JOSE RONDON FERNANDEZ, arriba identificado; TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSE RONDON FERNANDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda…”(Folios 38 al 44 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que en el presente caso, fueron presentados fecha 13 de Febrero de 2009, dos (02) escritos de apelación, el primero por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR (folios 02 al 09) y el segundo por el Defensor Privado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS (folios 11 al 16), quien asumió la defensa en el presente caso en fecha 12 de Febrero de 2009, tal como se verificó en el sistema juris, a través de los cuales ambos impugnan el pronunciamiento antes referido, dada la situación aquí observada este Tribunal Colegiado, estima pertinente en aras de garantizar el derecho a la Defensa, asumir el conocimiento de los mismos, siempre y cuando cumplan las exigencias contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señaladas, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Los recursos de apelación fueron interpuestos por la Defensora Pública MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, quien asumió tal carácter en fecha 07 de Febrero de 2009, tal como consta en el Acta de Designación y Juramentación de defensor cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, y por el Abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, quien tal como consta en el sistema juris, asumió la defensa en fecha 12 del mismo mes y año.
La situación antes acotada, da lugar a que se configure el contenido del artículo 144 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la designación y juramentación del Defensor Privado en fecha 12 de Febrero de 2009, hizo cesar las funciones de la Defensa Pública Penal, representada por la Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, y por lo tanto para la fecha 13 del mismo mes y año, en la que presenta el escrito de impugnación carecía de cualidad, razón por la cual el escrito en cuestión, resulta a todas luces INADMISIBLE, conforme lo previsto en el numeral a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al escrito de apelación presentado por el Abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, se debe advertir que tal como se verificó en el sistema juris, éste asumió la defensa en fecha 12 de Febrero de 2009, hecho este que determina su cualidad de parte en este proceso, y por ende se encuentra legitimado para ejercer dicha impugnación, tal como lo exige el literal “a" de dicha norma legal.-
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 13 de febrero de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.
c.- Por otro lado se observa, que dicha impugnación se sustentan en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSE RONDON FERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del mismo y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Técnica, razón por la cual se ADMITE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE RONDON FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación por parte del Ministerio Público.-
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por la Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, defensora pública penal, por carecer de legitimación para hacerlo, al haber operado en el presente caso el efecto jurídico contenido en el artículo 144 del referido texto legal.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000067
RM/NS/RC/greisy.-
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