REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Marzo de 2009
198° y 150º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000051
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de defensora pública del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN…En tal sentido una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, decreto en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho CAPITULO III PETITORIO Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 14 de Enero de los corriente, dictada por el Tribunal 1º de Control de este entidad, en la cual decreta al PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido LEONARDO JAVIER LIENDO, por cuanto considera esta defensa que dicho decreto no cumple con los requisitos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como HOMICIDIO INTENCIONAL, y en consecuencia le sea acordada el mismo una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida de coerción personal alguna…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de Instancia señaló lo siguiente en su fallo:
“…Este decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita penal corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER…por cuanto consta en el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de marras, en la que fue detenido el ciudadano antes mencionado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de la Guaira, que en fecha 02-12-2008, en virtud de la orden de aprehensión nro. 012-08, dictada por este Tribunal Primero de Control de esa misma fecha, es con ocasión a que este ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405, del Código Penal, en donde se presume como autor del hecho en que perdiera la vida el ciudadano LIENDO SANTAELLA CARLOS ENRIQUEZ, hechos estos que pudieron ser corroborados en actas de entrevistas realizadas por el testigo presencial Ruxr Berroteran, testimonio de Liendo Mari Cruz González Luna Rogelio, todos estos testigos presenciales y con conocimiento directos de los hechos, ocurridos en fecha 19 de Junio del 2006, siendo aproximadamente a las 08:30 hora de la noche, el Ministerio Público cuenta con suficiente elementos de convicción como lo son el protocolo de autopsia y inspecciones oculares en el lugar de los hechos, que estiman que efectivamente el ciudadano LIENDO LEONARDO fue uno de los autores del Homicidio en perjuicio de LIENDO SANTAELLA CARLOS ENRIQUE. En tal virtud de lo antes narrado es por lo que considera la representante de la Vindicta Pública, que se encuentra evidentemente prescrito, lo cual precalifico como, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LIENDO LEONADO JAVIER…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano LEONARDO JAVIER LIENDO, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:
-Acta de investigación penal de fecha 19 de Junio del 2006, suscrita por el funcionario OLLARVE MARCELO, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial OROPEZA Daniel…quien se encuentra cumpliendo labores en el departamento del 171 Emergencias Vargas, informando que en el Seguro Social de la Guaira, Estado Vargas, se encuentra el Cuerpo sin vida de una personal del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, recibida la información me traslade…obtenida la información nos trasladamos hacia la morgue del mencionado Hospital donde pudimos inspeccionar sobre una camilla de metal tipo rodante el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna…aun estando en el lugar de los hechos fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien se encontraba a bordo de una moto, de color rojo, el mismo nos manifestó que la moto la cual tripulaba para ese momento era la que tenía el hoy occiso en el instante que se suscitaron los hechos, ya que el mismo laboraba con la moto en horas de la noche como moto taxista, en vista de lo antes expuesto le solicitamos al joven que nos acompañara hacia la sede de este despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista en relación al hecho y realizarle la respectiva experticia e inspección técnica al vehículo en cuestión, dicho ciudadano quedo identificado como GILMORE LUNA Max Yedinson...” (Folios 11 al 12 y su vuelto de la incidencia)
-Acta de levantamiento de cadáver practicada por los funcionarios DUARTE MAURO, PEREZ FRANCISCO Y OLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 de la incidencia recursiva.
-Inspección técnica Nº 1448, practicada por los funcionarios DUARTE MAURO, PEREZ FRANCISCO Y OLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: En el depósito de cadáveres del seguro social, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, cursante al folio 14 de la incidencia recursiva.
-Inspección técnica Nº 1449, practicada por los funcionarios DUARTE MAURO, PEREZ FRANCISCO Y OLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: En la calle principal del Barrio El Guamacho, vía Pública, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, cursante al folio 15 de la incidencia recursiva.
-Inspección técnica Nº 1450, practicada por los funcionarios DUARTE MAURO, PEREZ FRANCISCO Y OLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: En el área de estacionamiento de la Sub-delegación de la guaira, Estado Vargas, cursante al folio 17 de la incidencia recursiva.
-Formato de registro cadena de custodia, de una franelilla de color negro, marca ovejita, talla s, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemàtica, cortada en forma de lienzo y un short corto de color blanco con varias franjas de color negro a nivel de los bolsillos, con una etiqueta donde se observa el símbolo de la marca Nike, sin talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, cortado en forma de lienzo. Folio 18 de la incidencia recursiva.
-Declaración del ciudadano GILMORE LUNA MAX YEDINSON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 31 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, sobre: “…TERCERA: Tiene conocimiento quien le efectuó los disparos al sujeto mencionado como CARLITO? CONTESTO: “Supuestamente fue un sujeto que le dicen BACHACO. CUARTA: Diga Usted, las características físicas del sujeto antes mencionado? CONTESTO: Es de piel Blanca, cabello color castaño oscuro, tipo afro, usa bigotes y barba, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura y 22 años aproximadamente. QUINTA: Tiene conocimiento del motivo por el cual el sujeto mencionado como BACHACO le efectúa los disparos al sujeto mencionado como CARLITOS? CONTESTÓ: Según comentarios del sector un sujeto mencionado como RUSSEL quien iba con Carlitos en la moto tenía problemas con BACHACO y los disparos eran hacía él” Folio 31 de la incidencia recursiva.
-Declaración del ciudadano BORGES MACHADO TIBISAY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 33 y 34 de la incidencia recursiva, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, sobre: “…QUINTA: Tiene conocimiento como se suscitaron los hechos en que resulta herido su sobrino ante mencionado? CONTESTÓ: Según el único comentario que ha surgido luego de lo ocurrido mi sobrino se desplazaba en una moto de color azul, marca jaguar, que se la prestaban para que laborara como avance con un pasajero de nombre RUSSEL, y a la altura de la cancha del sector el Guamacho, un sujeto apodado EL BACHACO efectuó varios disparos a RUSSEL pero logro impactar a mi sobrino, quien falleció a consecuencia de esto. SEXTA: Tiene conocimiento del motivo por el cual el sujeto mencionado como el BACHACO LE EFECTUÓ los disparos al sujeto mencionado como RUSSEL? Contesto: Porque ellos tienen un problema desde hace tiempo y el BACHACO había amenazado a RUSSEL con matarlo”. Folios 33 y 34 de la incidencia recursiva.
-Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ LUNA ROGELIO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 39 y 40 de la incidencia recursiva, quien a preguntas formulada, sobre. “…quinta: que le manifestó el ciudadano mencionado como russel en relación al hecho en que resulta herido el sujeto mencionado como Carlitos? contesto: lo único que me dijo era que el sujeto mencionado como bachaco fue la persona que le disparo a ellos”.
-Acta de entrevista del ciudadano RUXER JOSÉ BERROTERAN OROPEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 41 y 42 de la incidencia recursiva, quien señaló:
“…CARLITOS venía bajando en una moto y lo pare y le dije que me hiciera una carrerita hacia el Seguro para comprar la hamburguesa, y él me dijo que estaba bien y comenzamos a bajar y a la altura de la cancha del Guamacho escuche una detonación en ese mismo instante CARLITOS me dijo “ME DIERON ME DIERON” yo le levante la camisa que tenía y le observe que estaba herido en el costal derecho llegando a la iglesia del Carmen nos caímos de la moto y que él iba manejado luego llego ROGELIO en otra moto y lo auxiliamos y lo llevamos hacia el seguro social donde falleció…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos” de convicción en contra del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de defensora pública del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de defensora pública del ciudadano LIENDO LEONARDO JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000051
RMG/NS/RC/FG/joi
El Juez
El Secretario
NORMA ELISA SANDOVAL
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