REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las Profesional del derecho Abogadas DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras del imputado JESUS ENRIQUE ZABALA y, los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de Marzo de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000071 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS EDUARDO ANGULO CASTILLO, WILMER MARCOS RANGEL MORALES, JESUS ENRIQUE ZABALA, EPIFANIO JOSE MAYORA MAYORA y ERICKSON RODOLFO GARCIA ARAUJO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 20 de febrero de 2009 las defensas de los imputados consignaron escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 117 y 118 de la segunda pieza de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que las defensas sustentan el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 10, 31 al 55, 83 al 106 y 134 al 158 de la primera pieza del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del derecho Abogados DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras del imputado JESUS ENRIQUE ZABALA y, los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ. Y así se declara.
Ahora bien, los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ, en fecha 25/02/2009 interponen nuevos recursos de apelación, los cuales cursan a los folios 57 al 81, 108 al 132 y 161 al 186 de la primera pieza del cuaderno de incidencia. En este sentido, esta Alzada advierte:
El artículo 437 del texto adjetivo penal, prevé las causales de inadmisibilidad, siendo la segunda de las mencionadas en la referida norma, la interposición del recurso en tiempo hábil; en este sentido se advierte que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar a los imputados celebrada en fecha 15/02/1009, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 25/02/2009, la defensa de los prenombrados imputados interponen nuevos recursos de apelación en contra de la decisión pronunciada en fecha 15/02/2009.
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos, conforme a lo establecido en el procedimiento penal en la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que a tenor de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación con la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ibidem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes.
El lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; es decir, que no se toman en cuenta sábados, domingos, días feriados o días en los cuales el Tribunal acordó no despachar, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2568 del 05/08/2005; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ (15/02/2009), hasta la fecha en que sus Abogados defensores interponen nuevos recursos de apelación (25/02/2009), ya habían transcurrido los cinco (5) días hábiles que establece la ley; es decir, 16, 18, 19, 20 y 23 de febrero del presente año; en consecuencia, los nuevos recursos de apelación fueron interpuestos extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos en fecha 25/02/2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 15 al 28 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados GUSTAVO GONZALEZ y MARIA JIMENEZ su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del derecho Abogadas DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras del imputado JESUS ENRIQUE ZABALA, el cual fue consignado dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos las Profesional del derecho Abogadas DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras del imputado JESUS ENRIQUE ZABALA y, los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos en fecha 25/02/2009, por los Defensores Privados JOSE MARQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados EPIFANEO MAYORA MAYORA, CARLOS ANGULO CASTILLO y ERICKSON GARCIA MARTINEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000071
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