REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000084 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Febrero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 372, ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.894, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal (sic)...” (Folios 41 al 47 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 19 de Febrero de 2009 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 73 y 74 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 13 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el

presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE




LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA