REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano ALBERT JOSE REYES REYES, Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1977, estado civil soltero, residenciado en el Brillante a Elice, detrás de la panadería Perla de Oriente, casa s/n de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, quien ejerce el cargo de Defensora Pública, cualidad que le confiere legitimidad para ejercer tal impugnación.-
Por otro lado en lo que respecta al cumplimiento del supuesto legal al que se contrae el numeral b del artículo 437 del texto adjetivo penal, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia Nº 01. Exp. 05-2058. De fecha 11-01-07. Ponente: Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el que se dejo sentando que:
“…Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejúsdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar el Juez Aquo, consta en el acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2008, que el Juez Aquo entre otras cosas manifestó “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciándose que dicha acta aparece firmada por las partes que acudieron a dicho acto.-
Por otro lado se observa que el fallo integro fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2008, es decir dentro de los diez (10) días, ante el planteamiento anterior el lapso para impugnar dicho fallo comenzaba a correr a partir del día 05 de ese mismo mes y año, y por cuanto el recurso de apelación, fue presentado en fecha 07 de Enero de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 194 al 195 de la primera pieza del expediente, correspondía al noveno día hábil, este Tribunal Colegiado al observar el criterio sustentando por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 05-12-2007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, “…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días); alegada por la Defensa en el tercer punto de dicho escrito, estima en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Doble Instancia y a la Defensa, que tal impugnación debe tenerse como interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el procedimiento de Admisión de Hechos, celebrada en la presente causa, es decir que conforme al criterio anterior la ley autoriza su impugnación, evidenciándose que el mismo se sustenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley, y en base a ello, así como al contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 15 de Abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano ALBERT JOSE REYES REYES, Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1977, estado civil soltero, residenciado en el Brillante a Elice, detrás de la panadería Perla de Oriente, casa s/n de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 15 de Abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de citación al ciudadano ALBERT JOSE REYES REYES. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2009-0000050
RM/NS/RC/greisy.-
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