REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

Compete a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la procedencia del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en el presente caso por la Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor del penado ESQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Marzo de 2001, en la que CONDENO al referido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Previo a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, este Tribunal Colegiado, atendiendo al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO A RECTIFICAR el error en el que se incurrió al momento de admitir el presente recurso de revisión, donde se incluyó el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Mayo de 2006, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual se refería a la resolución de un conflicto de competencia con motivo de un recurso de revisión, que no guarda relación con el presente caso, en tal sentido se advierte que el pronunciamiento aquí emitido, solo se referirá al recurso intentado por la Juez Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero del año en curso, cursante a los folios 186 y 187 de esta causa.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL RECURSO DE REVISION

Ahora bien, en autos se evidencia que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, intentó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que “…Ahora bien, en el nuevo Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5768 de fecha 13 de Abril del año 2005, contempla para el mismo delito en su artículo 406, establece una rebaja sustancial de la pena aplicar…”

Del argumento anteriormente trascrito, se observa que el planteamiento expuesto por la Juez de Instancia, no se corresponde con el hecho ventilado en el presente caso, pues de las actas se evidencia que el ciudadano ESQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, fue condenado por la comisión de un delito contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en la normativa legal que contiene el artículo 406 del Código Penal; no obstante a ello, este Tribunal Colegiado en atención al principio de Iura Novit Curia y en aras de garantizar los derechos y garantías consagrados en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENTRA DE OFICIO A CONOCER EL RECURSO DE REVISIÓN planteado bajo las previsiones del articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2005, según Gaceta Oficial 5789 (Extraordinaria) fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, texto legal en el cual se contempla una rebaja sustancial de la pena a aplicar al delito por el cual fue condenado el ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, siendo por lo tanto procedente establecer la rebaja de la pena correspondiente.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la solicitante arriba mencionada, se observa lo siguiente:

El ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, de nacionalidad Española, natural de Asua, Erandio, España, nacido en fecha 04-09-1948, hijo de Juan Esquirol Font, y de María Madrid García, fue condenado en fecha 12 de Marzo de 2001, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar que conforme al contenido de dicha sentencia, este tipo penal contemplaba una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al cual se le efectuó la rebaja de un tercio de la pena, ello en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por lo tanto su límite medio corresponde a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se hace impretermitible aplicar la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Regulación esta que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Asimismo se encuentra contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio era de QUINCE (15) AÑOS, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, en virtud de lo previsto en el artículo 376 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de instancia consideró procedente aplicar la rebaja de un tercio de la pena, quedando en definitiva la Pena a imponer en DIEZ (10) DE PRISION, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena aplicando el mismo criterio sustentado por la Juez Aquo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, ¬¬¬esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en tal sentido SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, atendiendo las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide en este tipo de ilícitos imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la norma, ante lo cual queda en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.- Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano EQUIROL MADRID JUAN ANTONIO, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su forma inmediata al Tribunal de Origen.- Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-0000028
MA/NS/RC/greisy.-