REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, venezolano, nacido en fecha 23/03/1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de JOSÉ CASTRO MEDINA (V) y JULIA MARÍA CAPOTE (V), residenciado en Pueblo Nuevo, Parte Alta, Toma, casa S/N, de color rosada, La Guaira, Estado Vargas, y JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, venezolano, nacido en fecha 29/10/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSÉ RAMÓN HERRERA (V) y ZULAIMA COROMOTO ROSA BLANCO (V), residenciado en El Cardonal, Parte Media, Quebrada German, N° de casa 27, La Guaira, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en virtud de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el primer de los prenombrados de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En cuanto a que no se ADMITA la precalificación dada por el Ministerio Público, por la Comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN (sic), dada a mi representado JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, por no existir informe médico alguno, que haga presumir las lesiones de la presuntas victimas CARLOS EDUARDO BLANCO, RONNI TOVAR y DARWIN CURIEL; y en cuanto a la calificación dada a mi representado JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que del acta policial de fecha 25/01/2009, de la Policía del Estado Vargas (POLIVARGAS), donde se desprende la presunta incautación de arma de fuego tipo revolver, calibre .38mm, parcialmente oxidado, sin marca visible, no cuenta con testigos (sic) alguno, en la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al ciudadano JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, sea DECRETADA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…De igual manera en la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la NO PARTICIPACIÓN del imputado JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, así como no existen fundados elementos de convicción, representados en el caso que no (sic) ocupa, sino que de dichas actas, surgen los elementos para desestimar que el imputado JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, es autor o partícipe o como lo anuncio la juez A Quo “COMPLICE”, precalificación dada por la juzgadora. En este caso el Acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, NO cumpliendo con las formalidades de ley, de igual forma no toma en cuenta que el imputado JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, fue capaz de explicar, que no estaba en el sitio, siendo convincente al momento de oírlo…El juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las Actas y complementos, NO acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado (sic) la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el la (sic) defensa, que NO concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, sea partícipe del hecho precalificado, que no fue demostrado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por traer al proceso (sic), informes médicos que acredite tales lesiones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO, RONNI TOVAR y DARWIN CURIEL y la ciudadana juez la admite como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO …”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de


convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal, siendo el más grave, el primero de los ilícitos mencionados, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/01/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 15 al 19 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25/01/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, donde informan que en la Morgue del Seguro Social de la Guaira, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una personas (sic) de sexo masculino a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por presunta arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario Sub-Inspector Francisco PEREZ…hacia el Hospital arriba citado, a fin de verificar el hecho antes narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí…procedimos a inspeccionar, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez blanca, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, modo de usarlo corto, barba y bigotes escasos, de contextura gruesa, como de 34 años de edad, de 1,65 centímetros de estatura. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, Circular; B) Herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho; C) Excoriación en la cara posterior en el antebrazo derecho; D) Herida irregular en la región

pectoral derecha; E) Herida de forma irregular en la rodilla derecha; F) Herida de forma irregular en la cara externa de la pierna derecha, G) Herida de forma irregular esternal (sic) izquierda; H) Herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo izquierda; I) Herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo y J) Herida de forma circular en la región escapular izquierda, la mayoría producidas por el pasos (sic) de proyectiles únicos disparados por presunta arma de fuego. El hoy occiso quedo identificado según libro de control de ingreso de cadáveres como: JULIO CESAR RIVAS CAPOTE, de 34 años de edad, cédula de identidad V-12.068.211. No obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad…En el referido nosocomio realizamos un recorrido a fin de ubicar algún familiar o testigo que pudiese aportar mas datos relacionado con el presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como: MAGALIS PEREZ…quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que para el momento de los hechos se encontraba en su residencia durmiendo, cando fueron y le avisaron que le habían dados (sic) unos tiros a su pareja de nombre Julio RIVAS y lo habían llevado al Seguro Social de la Guaira, por lo que salio al referido Hospital, pero cuando llego ya su cónyuge estaba muerto; Luego pudo conocer por medio de varias persona (sic) que estaban con el hoy occiso tomando licor, para el momento que ocurrieron los hechos, que varios sujetos entre ellos unos (sic) de nombre José Junior MEDINA Apodado “El Junior”, quien es hermano de un azote apodado “El Monito”, llegaron al lugar portando armas de fuego y sin mediar palabra empezaron a disparar a diestra y siniestra, logrando dar muerte a su pareja y herir levemente a tres personas de nombre Carlos Eduardo, Darwin y Ronny. Asimismo el sujeto apodado “El Junior” fue detenido minutos mas tarde de cometer el hecho, en compañía de otros sujetos, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas. Posteriormente nos trasladamos a la Sala de Emergencia del referido Centro Asistencial con el fin de verificar el estado de Salud de los ciudadanos que resultaron herido (sic) en el presente hecho…nos informaron que efectivamente en horas de la madrugada ingresaron cuatros (sic) personas procedente del Sector Puente de Jesús, La Guaira, Tres de ella (sic) presentando heridas por arma de fuego y uno presentando Politraumatismo, el Primero de nombre Julio RIVAS de 34 años, quien presentaba varias heridas en diferentes parte (sic) del cuerpo y falleció a poco (sic) minutos de su ingreso, el Segundo de nombre Carlos Eduardo GILMORE BLANCO de 28 años, quien presento una herida por arma de fuego en el Muslo (sic) de la pierna derecha, El Tercero de nombre Ronny Michael TOVAR ULLOA, de 26 años de edad, le diagnosticaron politraumatismo generalizado y El Cuarto de nombre Darwin Alberto CURIEL GUEVARA, 20 años de edad, quien presento una herida en el pie derecho, todo (sic) estas personas fueron dadas de altas. Luego nos dirigimos hacía la Comandancia de la Policía del Estado Vargas con el fin de constatar si efectivamente de ese Cuerpo de Seguridad detuvieron a varias personas relacionadas con este hecho, una vez en la referida Institución Policial, sostuvimos entrevista con el Comisario Rafael REQUENA, Director de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía de Circulación del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente de la Brigada Motorizada de ese Cuerpo Policial detuvieron en el Sector la Toma, Parte Alta, Parroquia la Guiara, Estado Vargas, a tres sujetos de nombres: Luis Alejandro RIVERO LIENDO de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-19.914.014, Ernesto Antonio RADA MARTINEZ, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V-11.064.145 y José Junior MEDINA CAPOTE, Apodado “El Junior” de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 18.931.146, a este último le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca sin marca ni modelo visible y que los mismos serán remitido a este Cuerpo de Investigaciones por orden de la Dra. Bereming RODRIGUEZ Fiscal Segunda del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Luego nos trasladamos hacia Puente de Jesús a Hoyada, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hecho (sic) a fin de realizar la Inspección Técnica Policial, una vez en la referida dirección se procedió a realizar la respectiva inspección, asimismo se logro, ubicar, fijar y colectar: Dieciséis (16) conchas de balas percutidas calibre 9m, Un cartucho de escopeta percutido calibre 12, Siete (07) proyectiles blindados deformados, Cuatros (sic) proyectiles raso de plomo deformado…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25/01/2009, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre JULIO CESAR RIVAS CAPOTE, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 108, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25/01/2009, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 20 al 22 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 109, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 25/01/2009, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de lo colectado en la misma.

A los folios 23 y 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PEREZ BERMUDEZ MAGALIS ANDREINA, en fecha 25/01/2009, quien entre otras cosas manifestó:
“…Bueno yo estaba en mi casa durmiendo cuando me fueron avisar que a mi concubino: RIVAS CAPOTE JULIO CESAR, le habían dado unos tiros, y lo que lo habían (sic) llevado al hospital del seguro, de inmediato me traslade para allá y cuando llegué los médicos me informaron que el había llegado sin signos vitales y había fallecido, luego hable con los que estaban con mi esposo y ellos me dijeron que estaban en la casa de un amigo, mas arriba de mi casa como a una cuadra estaban tomando cervezas y jugando domino, y cuando se disponían a irse salieron de la casa y se encontraron a varios sujetos de una banda de delincuentes conocidos como la Banda de los Tomeños, y la Banda del Monito, la cual lidera un sujeto hermano del Monito, que se llama JOSE MEDINA, y estos comenzaron a dispararle a mi esposo y a los que estaban con él, logrando herir a parte de mi esposo a tres muchachos más, desconociendo yo el porque le hicieron eso a mi esposo, ya que el no tenía problemas con nadie del sector…Diga usted, en compañía de

quien se encontraba su concubino hoy inerte, para el momento de los hechos? CONTESTO: El estaba con unos amigos de nombre Carlos Eduardo GILMORE, Ronny TOVAR, Darwin, Canseco y Gustavo URBINA, entre otros que no conozco…Diga usted, tiene conocimiento de la persona que le disparó a su esposo, hoy occiso? CONTESTO: Sí, según los testigos del hecho me dijeron que fue JOSE JUNIOR MEDINA…y otros sujetos eran seis en total…Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano que menciona? CONTESTO: El fue detenido en el momento del hecho por la Policía de Vargas y tengo conocimiento que le quitaron el arma. Diga usted, tiene conocimiento, cuantos disparos recibió su esposo hoy occiso? CONTESTO: Varios…Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que resultaron heridas en el hecho? CONTESTO: Si, Carlos Eduardo, Darwin y Ronny…”

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DARWIND ALBERTO CURIEL GUEVARA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO CANSECO HERNANDEZ, y mi persona, nosotros estábamos en las afuera (sic) de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER, AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto JULIO RIVAS, así como los heridos CARLOS EDUARDO, RONNY TOVAR y mi persona, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevo el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la Guaira…Diga usted, donde resulto herida su persona? CONTESTO: En el pie derecho…”

A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GILMORE BLANCO CARLOS EDUARDO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy en horas de la madrugada, momento que me encontraba adyacente a mi residencia en compañía de unos amigos de nombres RONY TOVAR, DARWIN CURIEL, GUSTAVO URBINA, JULIO RIVAS, LUIS MANUEL JIMENEZ, CESAR TOVAR, CANCECO HERNANDEZ, tomando en la calle, llegaron cinco sujetos que conforman la banda de “Los Tomeños”, de nombres EL OSWALDITO, XAVIER ERASO, JUNIOR CAPOTE, uno apodado el NUÑEZ y el otro sujeto de cual no se su nombre, todos ellos portando armas de fuego y nos dijeron “EPA, EPA” y efectuaron varios disparos hacia donde estábamos nosotros, logrando herirnos a DARWIN CURIEL, JULIO RIVAS y a mi persona, en eso llegó un amigo de nosotros de nombre JOSE DAVID FONSECA, en su vehículo y nos trasladó al Seguro Social de La Guaira, y luego de nuestro ingreso nos avisaron que JULIO RIVAS había fallecido…Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: En el muslo de mi pierna derecha me dieron un disparo que entro y salió y no me causó lesión en el hueso…Diga usted, que personas resultaron lesionadas para el momento de los hechos? CONTESTO: Mi amigo DARWIN CURIEL, lo hirieron en un dedo del pie derecho y una herida rasante en el muslo de la pierna derecha, JULIO RIVAS, le dieron varios disparos en



la espalda los cuales le causaron la muerte, RONNY TOVAR se cayó cuando salió corriendo y se golpeó los testículos…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GUSTAVO DANIEL URBINA DELGADO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media a cuatro horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO, CANSECO HERNANDEZ, y mi persona, nosotros estábamos en las afuera (sic) de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER, AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto JULIO RIVAS, así como los heridos CARLOS EDUARDO, RONNY TOVAR y DARWIN, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS esta en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevo el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la Guaira…”

A los folios 29 y 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TOVAR ULLOA RONNY MICHAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo me encontraba en compañía de varios amigos tomando licor y hablando frente a mi casa, estaban Julio, Carlos, Gustavo, Yilber CANSECO, Darwin y Daniel, cuando de repente escuchamos que dijeron “EPA”, y al mirar era cinco sujetos a quienes conozco como: Junior MEDINA, quien es hermano de un delincuente apodado el Monito, NUÑEZ y Xavier, los otros dos no los pude ver bien, portaban pistolas y una escopeta, y ellos comenzaron a dispararnos a todos, nosotros tratamos cubrirnos detrás de las paredes, pero Julio corrió por la calle hacia abajo, y como ellos venían detrás corriendo y disparando lograron pegarle, Xavier logró agarrarme por la camisa, pero ya no tenia balas, y comenzó a golpearme con la pistola, yo forcejeo con él, y se le cayó el arma, y volví a salir corriendo, el le grito al NUÑEZ, “DISPÁRALE NUÑEZ DISPARALE”, escuche los disparos pero no me logro dar, me lancé por una quebrada, y luego al cabo de un rato subí a ver que había con mis amigos (sic), y Carlos me dijo que estaba herido en la pierna y Julio estaba muerto, me fui para hospital (sic) porque como yo me tire por una quebrada, me di un golpe en los testículos muy fuerte y en las piernas, allí pude corroborar que Julio estaba muerto y Carlos y Darwin estaban heridos de bala…Diga usted a que personas llegó a ver disparando en contra de su persona y sus amigos? CONTESTO: Yo vi a Yunior, Nuñez y Xavier, los otros dos no los pude ver bien, pero todos nos dispararon…Diga usted qué tipo de armas portaban los sujetos? CONTESTO: Tenían pistolas, revólveres y una escopeta…”

A los folios 31 y 32 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CURIEL GUEVARA DANIEL ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó:
“…El caso es que siendo las 03:30 de la madrugada aproximadamente, me encontraba adyacente a mi residencia compartiendo con unos amigos de nombres Julio RIVAS, Rony TOVAR, Carlos GARCIA, Darwin CURIEL, Gilber HERNANDEZ y Gustavo URBINA, cuando se presentaron cinco sujetos

integrantes de la banda Los Tomeños, entre ellos pude identificar a Oswaldito, Xavier, Nuñez y Junior hermano de un sujeto conocido como El Monito, quienes portando armas de fuego y sin motivo alguno uno de ellos dijo en voz alta “epa” y comenzaron a disparar contra los presentes por lo que salimos corriendo cada quien en un sentido contrario, pero Julio RIVAS corrió hacia la parte baja del cerro, allí fue interceptado por estos sujetos quienes le propinaron múltiples disparos, hiriéndolo de gravedad, luego que éstos se van hacía la parte alta del cerro, todos lo que estábamos allí lo levantamos del piso y lo trasladamos hacia el Seguro Social de la Guaira, donde fallece a consecuencia de los disparos recibidos, en el mismo hecho también resultaron lesionados por arma de fuego pero levemente res (sic) amigos de nombres Rony TOVAR, Carlos GARCIA y Darwin CURIEL…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano YILBERT MIGUEL CANSECO HERNANDEZ TOISEE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que siendo aproximadamente las tres y media a cuatro horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía de JULIO RIVAS, RONNY TOVAR, CARLOS EDUARDO, DARWIND, GUSTAVO URBINA y mi persona, nosotros estábamos en las afuera de la casa de RONY, tomando unos tragos, cuando fuimos sorprendidos por seis sujetos, quienes son JUNIOR, SABIER, AMAITO y tres más desconocidos, quienes portando armas de fuego, efectuaron múltiples disparos en contra de todos los presentes, donde resultó muerto JULIO RIVAS, así como los heridos CARLOS EDUARDO, RONNY TOVAR y DARWIN, no obstante una vez el cuerpo de JULIO RIVAS está en el suelo, los seis sujetos antes descritos le seguían disparando a JULIO, al cabo de unos minutos los sujetos se retiran del lugar y fue cuando iba pasando una camioneta y se llevo el cuerpo de JULIO hasta el Seguro de la Guaira…”

A los folios 40 ay 41 de la presente incidencia, cursa Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 25/02/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente 03:50 horas de la mañana del día de hoy 25-01-09, cuando realizábamos un recorrido motorizado por la cancha deportiva del mencionado sector, escuchamos varias detonaciones que provenían de la parte alta, procediendo el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 4-022 GONZALEZ JESUS, a notificar de la situación a la Central de Operaciones Policiales, Seguidamente procedimos a trasladarnos al lugar, con la (sic) precauciones del caso, cuando pasamos frente a la Iglesia de La Guiara, fuimos interceptados por un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, de color verde, cuyo conductor nos indicó que estaba trasladando al Hospital “José María Vargas”; a dos ciudadanos que momentos antes resultaron heridos por arma de fuego, en el sector Puente de Jesús, de referida (sic) parroquia. De igual forma recibí una llamada radiofónica del 171 emergencia Vargas, quien me indico que en el sector Puente de Jesús, había varias personas heridas por arma de fuego. Acto seguido, nos trasladamos al lugar, donde al llegar, observamos que en la vía pública se encontraban varias personas que estaban alteradas, quienes manifestaban que varios sujetos portando armas de fuego, les proporcionaron varios impactos de balas a unos ciudadanos que se encontraban sentados frente a su residencia ubicada en el referido sector y que uno de los sujetos que ocasionaron las heridas a los ciudadanos era el hermano del Monito, de nombre Junior

Capote, a quien apodan el “Junior”, el mismo de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento un short de color negro. De igual forma otros dos sujetos que vestía suéter de color negro con cubre cabeza, quienes habían emprendido la huida hacia la parte alta de La Guaira, específicamente al sector de la Toma…Acto seguido nos trasladamos a pie al referido sector, al llegar, logramos observar a un sujeto con la misma característica antes suministrada por la comunidad, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha…procedí a darle la voz de alto…quien hizo caso omiso a mi petición y procedió a efectuarle varios disparos a la comisión policial, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la para alta del referido sector, ocultándose entre la maleza. Donde procedimos a la persecución del mismo, logrando avistarlo a los pocos minutos, oculto entre la maleza, por lo que procedí a darle la voz de alto nuevamente, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a acercarnos al mismo con la precauciones del caso, lográndole practicar la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…lográndole incautar entre la pretina del Short, que vestía para el momento Un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38mm, parcialmente oxidado, sin marca visible, con las tapas de la empuñadura elaborada de madera de color negro, serial R923356, serial del tambor 772662, con una inscripción en el lateral del cañón específicamente del lado izquierdo que se lee: OFFICIAL POLICE, con una inscripción en la parte exterior de la empuñadura que se lee: PREVENCIÓN 357. C.A.04.VP.319, contentiva en los alvéolos del cilindro, de seis (06) balas percutidas. De igual forma se le incauto en el bolsillo izquierdo del referido short Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1208, de color gris con negro, serial 0551785GP09GL, contentivo de su baria (sic) de la misma marca, modelo BL-5CA, serial 0670495437995P233Q15011857 y Un (01) SHIP DE COLOR BLANCO CON AZUL, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: MOVISTAR, SERIAL 895804220001591400; siendo posteriormente identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: MEDINA CAPOTE JOSE JUNIOR, de 23 años de edad, V- 18.931.146, residenciado en el sector de la Toma, parte alta, casa sin número, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 05:15 horas de la mañana, procedí a practicarle la aprehensión…Seguidamente a escasos metros del lugar, observamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la comunidad, por lo que con la premura del caso le di la voz de alto a estos ciudadanos, identificándome como funcionario policial, lográndole practicar la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando ambos ciudadanos no ocultar nada, por lo que les hice del conocimiento que serían objeto de una inspección corporal…no incautándoles ningún objetos (sic) de interés criminalístico. Siendo posteriormente identificados según los datos filiatorios aportados por ellos mismos, como: RIVERO LIENDO LUIS ALEJANDRO, de 19 años de edad, V- 19.914.014, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte media, casa sin número, parroquia La Guaira, Estado Vargas; y RADA MARTINEZ ERNESTO ANTONIO, de 36 años de edad, V-11.064.145; residenciado en el sector Pueblo Nuevo, parte media, casa numero 96, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 05:30 horas de la mañana, procedí a practicarles la aprehensión…”

A los folios 79 al 95 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el día 27/01/2009, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba como a las once en mi casa, de repente (sic) entraron los funcionarios preguntando por un primo mío llamado OSWALDITO, los funcionarios del C.I.C.P.C, revisaron la casa, nos reunieron a todos en la sala, los funcionarios me dijeron que yo no tenia nada que ver en esto, y hasta el sol de hoy estoy aquí, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: A que se dedica usted actualmente? Me dedico a obrero en una cooperativa. Nos podría decir el nombre de la Cooperativa? CAMBIO DE RUMBO. Podría aportar la dirección de esa cooperativa y a que se dedica? Ahorita la tenemos en la Quebrada de German y se dedica a arreglar casas, a llevar piedra, pintar paredes. Donde se encuentra usted el día 25 de Enero del año en curso, y en compañía de quien o quienes, aproximadamente a las tres y cuatro de la mañana? En mi casa con mi mama, mis sobrinos, mi mujer, y mi cuñada la mujer de mi hermano. Conoce usted a los ciudadanos RONNY TOVAR, DARWIN CURIEL, GUSTAVO URBIDA, JULIO RIVAS, LUIS MANUEL JIMENEZ? No los conozco. Conoce usted, a DARWIN ALBERTO CUERIL, de vista, trato y comunicación? No lo conozco. Podría indicar al tribunal la habitación o residencia donde actualmente vive usted? Parte media del cardonal, quebrada de German, casa N° 27. Podría indicar al tribunal si tiene conocimiento de los hechos por los cuales resultara aprehendido? No se por que estoy aquí, yo me encontraba en mi casa, como a las ocho y media me fue a buscar (sic) basket, como a las doce fui a comer, y fue cuando llego la policía preguntando por un primo mío, como a las cuatro volvieron a llegar los funcionario y me dijeron que tenía que ir a la PTJ., y me preguntaron por mi primo. Cuando usted dice esa cosas a que se refiere? Bueno en el problema que tienen mis primos con esa gente, yo no tengo nada que ver. Cesó. Seguidamente el defensor privado, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Puede usted aportar al Tribunal los nombre de los ciudadanos que se encontraban en su casa en la madrugada del día 25 de Enero del año en curso? ZULAYMA ROSA, ZULEIKA NUÑEZ, JOSE LUIS NUÑEZ, JAIKEL NUÑEZ, YERMARI NUÑEZ, CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ y KARLA que es la mujer de mi hermano, mi cuñada, y EGLEE LAYA que mi (sic) mujer. Diga usted cuantos funcionarios ingresaron a su casa, y a que cuerpo pertenecen, y que manifestaron al llegar a la casa? Del cuerpo policial Policía vargas (sic), del Cuerpo Policial del C.I.C.P.C, de manera brusca ingresaron a mi casa empujaron a mi hermana que esta embarazada, eran como seis u ocho policías de poli vargas y seis del C.I.C.P.C. Pude informar al Tribunal el nombre del primo que estaban buscando y por que lo buscaban? OSWALDITO, apodado el NUÑEZ, llegaron de manera tranquila un poco violentos, revisaron los cuartos, la casa., todas las cosas, luego me preguntaron que si conocía a OSWALDITO. Diga usted, si estos funcionarios llegaron a encontrar algo de arma, drogas, etc, dentro de su casa? No, nada. A que hora vuelven los funcionarios de la policía a su casa? Como a las tres de la tarde y me llevan al C.I.C.P.C. Le explicaron el motivo por el cual requerían que los acompañaran, le presentaron alguna orden de detención a su nombre? No. Que distancia exista entre puente de Jesús al sector quebrada de German? Es lejos, hacia la parte alta de la Guaira, parte colonial. Tuvo usted alguna participación en algún hecho donde resulto muerto un ciudadano y otros personas heridas? No nunca e (sic) participado


en nada de eso. Cesó. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los efectivos de la policía, me bajaron y me llevaron a donde quedaba la PTJ antes, al tierrero, y como vieron que mi hermano llego en una moto, me montaron y me llevaron a SIMETACA, y allí los policías mandaron a detener a los dos moto taxis que andaban con mi hermano, me llevaron a la carretera vieja caracas la guaira, me bajaron de la moto, dispararon un arma y me la pusieron en la mano y me la envolvieron en la camiseta que tenia y después me llevaron a la zona N° 01, donde me pusieron un 38, y después me llevan a la PTJ, y después a Macuto, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de interrogar el imputado de la siguiente manera: Tuvo usted conocimiento de los motivos por los cuales los funcionarios policiales lo llevaron detenido? NO, ellos me sacaron de mi casa y en la zona uno me dicen que es por un homicidio. Donde y con quien se encontraba usted el día 25 de Enero del año en curso en horas de la madrugada? En mi casa, con mi mama, mi papa y mi hermano. Como usted obtuvo conocimiento de lo que pasaba sui estaba detenido? Por que ellos llegaron allá, hicieron lo que hicieron con el arma y después me llevan nuevamente a la zona N° 01. A quien pertenece y donde le es incautado un teléfono marca NOKIA? Estaba en mi casa encima del Televisor, yo no lo tenía encima. Podría indicar a quien le escribió usted un mensaje de texto al 0424-2040034, que indica que pase mami en puente de Jesús? A nadie, no tengo idea de quien es ese número. Cesó. Seguidamente el defensor privado, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Que órgano policial logra detenerlo a usted? Poli Vargas. Lograron incautarle algún arma de fuego? NO, nada. En el procedimiento donde fue detenido hubo testigos? Mi hermana. Había gente de afuera, testigos o estos funcionarios llevaron testigos? NO ellos entraron solo, Lo conocen por algún apodo por donde vive? JUNIOR. Aproximadamente que hora era cuando llega la comisión policial a su vivienda? Aproximadamente a las siete de la mañana…”


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS en los hechos ilícitos precalificados por el Juzgado A quo, para el primero de los nombrados Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, delitos previstos y penados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal y, para el segundo de los mencionados consideran quienes aquí deciden atribuirle la comisión del delito de Homicidio Calificado, ya que todos los sujetos que llegaron al lugar dispararon contra las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos, ya que en fecha 25 de enero de 2009, en horas de la madrugada, en el sector Puente de Jesús a Hoyada, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuando el

hoy occiso Julio Rivas y otras personas se encontraban reunidos, llegaron un grupo de sujetos armados y sin mediar palabra comenzaron a disparar, hiriendo a varios de los presentes y causando la muerte del hoy difunto, siendo que con las declaraciones anteriormente trascritas surgen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron dos de las personas que accionaron las armas de fuego que portaban contra los que allí se encontraban y, al momento de ser detenido el ciudadano José Medina le fue incautado un arma de fuego. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS. Y así se decide.

Por otra parte, el defensor de los referidos imputados de autos ejerce recurso de apelación en contra de la calificación jurídica de Homicidio Calificado Frustrado, en virtud que en las actas de la causa no cursan los reconocimientos medico legales de las personas que fueron presuntamente heridas. En relación a este punto advierte este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo en la audiencia para oír a los imputados no admitió dicha calificación jurídica y solo decretó la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados imputados por la comisión del delito de Homicidio
Calificado en perjuicio del ciudadano quine en vida respondiere al nombre de Julio Rivas y, por el delito de Porte Ilícito de Armas, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud de dicha precalificación jurídica, haciendo la salvedad que el Ministerio Público debe continuar las investigaciones en torno a estos hechos, a los fines de presentar el acta conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27/01/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE y JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, pero a ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y, además al primero de los mencionados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, pero se insta al Ministerio Público a continuar la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE




LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2009-0000056