REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del ciudadano JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.675, venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14/03/1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casa S/N, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha seis (06) de Febrero de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la defensa solicitó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, en virtud de que en autos no cursa prueba alguna que pudiera determinar la comisión de un hecho punible, aunado de que (sic) en las actas procesales no constaba documento alguno que acredite el fallecimiento del ciudadano ENYEMBER JOSE LOPEZ, vale decir, protocolo de Autopsia, acta de defunción o constancia de defunción, levantamiento de cadáver, aunado que en acta policial el funcionario que suscribe la misma, únicamente dejó constancia que escuchó por medio de la radio frecuencia policial que el Oficial de Policía (PEV) Ávila Pedro quien se encontraba de servicio en el hospital Dr. José María Vargas, reportó que el ciudadano proveniente del sector la Colina de (sic) cerro Los Cachos ingresado por herida de arma de fuego había fallecido, así mismo, se pudo evidenciar que existía contradicción con el dicho de la madre del occiso, así como el de la esposa del mismo, ya que la primera de las prenombradas manifestó que su hijo ingresó herido a su casa logrando llegar al cuarto de su yerna, siendo que ésta (yerna) manifestó que al momento en que le dispararon a su esposo ella se encontraba con él para ingresar a su vivienda corriendo hacía un lado. Igualmente, mi defendido manifestó que la (sic) señas que indicó la mamá de la victima era debido a que en el sector constantemente ocurren hechos similares y por cuanto él mismo se encontraba en la platabanda volando papagayo con un amigo y la abuela de éste, la ciudadana EUFENMIA (sic) al escuchar los disparos se asusto y salió a la calle llamando a su nieto JHON LUIS y es entonces cuando mi defendido en vista de la preocupación y angustia de la señora EUFEMIA le hace señas desde la platabanda y le indica que su nieto estaba bien en casa de la Sra. ANA, aunado a la inexistencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de la madre y esposa del occiso, quienes pudiera (sic) tener interés en la causa en virtud del vínculo que las une al occiso, por lo cual esta Defensora consideró que no existían suficientes elementos de convicción para considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello solicitó la defensa libertad plena sin restricciones…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la madre y la esposa del occiso, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic)…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de la madre y la esposa, en los cuales se evidenció contradicciones, y ya que las mismas tienen interés en la causa, en virtud del vínculo que las une al occiso que por si solo, no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos (sic) en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: JONRIVEL QUINTERO TORRES…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JONRIVEL QUINTERO TORRES, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, el cual





establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 04/02/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy 04-02-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el casco colonial de la parroquia la Guaira, recibimos un llamado vía radiofónica…por mediante (sic) la cual nos indicaban que en el sector la Colina de Cerros los Cachos, parroquia Maiquetía, se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos entre ciudadanos desconocidos, en tal sentido procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al sitio antes indicado y una vez en el lugar, procedimos a bajarnos de la unidad tipo moto y dirigirnos a pie hacia la parte alta del referido sector, seguidamente cuando nos encontrábamos adyacente a una vivienda elaborada en bloques, pintada de color anaranjado con rosado, de un solo nivel, notamos que frente a la misma en el suelo, habían rastros de una sustancia de color pardo rojiza (presunta sangre), en ese instante nos salió al paso una ciudadana, quien se identificó como, EVANGELINA ANTON DE LOPEZ…manifestándonos ser la propietaria de la vivienda descrita y que hacia pocos momentos, cuando venia subiendo a pie con dirección hacia su residencia, en compañía de su hijo de nombre LOPEZ ENYERBER ANTON y la esposa del mismo, fueron interceptados por tres ciudadanos, dos (02) de ellos desconocidos, mientras que el otro ciudadano era un conocido vecino residente del sector, el primero de contextura delgada, estatura media, color de piel morena, vestía una franela de color morada y short de color negro, el segundo era de contextura delgada, estatura media, tez de color morena, vestía una camiseta de color blanca y bermuda de color negra, siendo estos dos (02) ciudadanos descritos los desconocidos y quienes portando armas de fuego y que después de haberlos interceptado, persiguieron a veloz carrera al hijo de la ciudadana en mención, hasta introducírsele en el interior de su residencia, donde lograron darle alcance y sin motivo alguno le propinaron varios disparos en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado al hospital Dr. José María Vargas, en un vehiculo particular, de igual manera nos manifestó la ciudadana que el tercero de los ciudadanos, quien es el conocido vecino de los mismos, es de contextura delgada, estatura baja, tez de color moreno, vestía franela de color negra y short de color rojo, fue el que presuntamente les señalo a los ciudadanos que portaban armas de fuego, quien era su hijo, el que fue herido de bala por los mismos y que este ciudadano vecino, reside al lado de la residencia de la ciudadana en mención, en una vivienda elaborada en bloques de color rojo, sin frisar, de un solo nivel, acto seguido procedimos a acercarnos y tocamos a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano con similares características a las aportadas anteriormente y quien fue señalado por la ciudadana denunciante, como el mismo que condujo a los ciudadanos desconocidos, para que le dispararan e hirieran a su hijo de nombre LOPEZ ENYERBER ANTON, por lo que procedimos a darle la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva, solicitándole que me exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestándome este no ocultar nada, por lo



que hice conocimiento que seria objeto de una revisión corporal…indicándole al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-179 CEDEÑO RODNEY, que le efectuara la misma, manifestándome este no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: JON RIBER QUINTERO TORRES, de 18 años de edad, C.I.V.-19.386.675, residenciado en el referido inmueble, acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana NAISBEL AVILES DEL VALLE BORGES, de 18 años de edad…quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano herido y haber presenciado todo lo sucedido, ratificando todo lo antes expuesto por la progenitora de su concubino, en ese momento escuché por medio de la radio frecuencia policial, que el OFICIAL DE POLICIA (PEV) AVILA PEDRO, quien se encontraba de servicio en el hospital Dr. José María Vargas, reportó que el ciudadano, que momentos antes había ingresado por heridas de arma de fuego, proveniente del sector la Colinas de Cerro los Cachos, parroquia Maiquetía, había fallecido, y que el mismo en vida respondía al nombre de LOPEZ ENYERBER ANTON, de 21 años, V.-18.931.972. Luego en vista de los hechos antes narrados y las señalaciones en contra de este ciudadano retenido, se hace presumir que el mismo, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 04-02-09, procedí a practicarle la aprehensión y a imponerlo verbalmente de sus derechos constitucionales…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANTON DE LOPEZ EVANGELINA DE JESUS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de este mismo día, yo venía de Maiquetía en compañía de mi nuera de nombre NAISBEL DEL VALLE AVILEZ BORGES y mi hijo de nombre ENYERBER JOSÉ LOPEZ y cuando estábamos llegando a mi casa vi a tres tipos y uno de ellos, de piel morena clara, de baja estatura, que estaba vestido con una franela de color negro y short de color rojo que estaban en la parte de abajo, cerca de mi casa, le hizo señas a los otros dos tipos que estaban en la parte alta, uno de ellos un poco gordo, trigueño y lo llaman WILLIANS y el tercero es delgado, piel morena a quien no pude ver bien y éstos dos empezaron a bajar, el gordito Willians, con armas de fuego en sus manos y mi hijo ENYERBER JOSÉ LÓPEZ venía detrás de mí, cuando estábamos en la puerta de entrada a la casa el sujeto delgado de piel morena le preguntó a mi hijo si él es ENYERBER JOSÉ LÓPEZ, y mi hijo le respondió que no y entonces WILLIANS le dijo al sujeto delgado que le metiera (disparara con el arma de fuego) y de una vez Willians empezó a disparar y mi hijo echó a los niños hacia un lado y empezó a correr y esos dos tipos le disparaban con sus armas, mi hijo entró a la casa herido y llegó hasta el cuarto de mi yerna y le dijo que le habían metido un tiro y luego salió a la cocina y allí cayó al suelo y el muchacho que les hizo señas el que estaba vestido con una franela de color negro y short rojo corrió hacia la parte de abajo y los otros dos corrieron hacia la parte alta del cerro. Entonces nosotros sacamos a mi hijo de la casa y lo llevamos al seguro. Y lo estaban atendiendo y al rato me llamó el policía que está de guardia en el hospital y me dijo que pasara que la Dra. quería hablar conmigo; cuando fui a hablar con la Dra. me dijo que mi hijo había fallecido…Diga usted ¿Quiénes dispararon contra su hijo…El sujeto gordito a quien se le conoce con el nombre de WILLIANS y un flaquito que estaba con él ambos con armas de fuego le dispararon a mi hijo y me lo mataron…Conoce de vista, trato y/o comunicación a los sujetos que dispararon contra su hijo…Si, WILLIANS, porque vive frente a la casa de mi hijo en el Cerro La Chivera, parte media, parroquia La Guaira, Estado Vargas; a PELON, el que vestía franela de color negro y short rojo por que vive cerca de mi casa…Tenía su hijo algún problema con los ciudadanos que le dispararon con las armas de fuego…Willians siempre se metía con la gente por el barrio y si veía a alguien que estaba trabajando y ganando bien él quería someterlo y amedrentarlo, y cada vez que mi hijo venía para mi casa Willians y su grupo le



lanzaban botellas, piedras y buscaban de pegarle…Que participación tuvo el Pelón en el hecho…Le avisó a los otros dos sujetos cuando mi hijo venía subiendo para mi casa y éstos lo interceptaron, le preguntaron el nombre y como se negó empezaron a dispararle y lo mataron…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AVILEZ BORGES NAISBEL DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de este mismo día, yo venía de Maiquetía en compañía de mi suegra de nombre EVANGELIA DE JESUS, mi esposo ENYERBER JOSÉ LOPEZ, y dos sobrinitos de mi esposo y cuando estábamos llegando a mi casa vi a pelón en una platabanda haciendo señas hacia la parte arriba y de pronto venían dos tipos mas bajando de la parte alta con unas armas de fuego en las manos y apuntaban a mi esposo y le preguntaron que si él es ENYERBER, y mi hijo le s (sic) dijo no y uno de esos tipos el mas gordito de los dos le dijo al otro que es mas delgado que le disparara, y empezaron a disparar, yo corrí hacía un lado y ENYERBER corrió para la casa y los tipos lo seguían disparándole y se pararon frente a la casa y seguían disparando y después los tipos se fueron corriendo hacia arriba y Pelón corrió hacia la parte de abajo, cuando se acabaron los tiros y escuché a la mamá de ENYERBER que gritaba que lo habían matado y yo bajé de la platabanda para la casa y cuando llegué lo vi tirado en el suelo de la cocina y como pudimos lo montamos en un yi (sic) y lo llevamos al hospital José María Vargas, después llamaron a mi suegra y le dijeron que ENYERBER había fallecido…Quienes dispararon contra ENYERBER JOSE LOPEZ…El sujeto gordito a quien se le conoce con el nombre de WILLIANS y un flaquito que estaba con él, los dos con armas de fuego en sus manos le dispararon lo mataron…Diga usted ¿Qué participación tuvo el sujeto a quien nombra en su declaración como pelón?...El estaba como cantando la zona, le estaba haciendo señas a WILLIANS, y a su compinche porque salieron de donde estaban cuando nosotros estábamos cerca de la casa…Quien es el sujeto a quien nombra en su declaración como pelón…Es un vecino de la casa es de baja estatura, blanquito, estaba vestido con una franela negra y un short rojo y sólo se que se llama Pelón…Ellos siempre estaban pendientes de ENYELBER…cada vez que lo veían lo querían golpear, le lanzaba botellas…”

A los folios 27 al 34 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el día 06/02/2009, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JONRIVEL QUINTERO TORRES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo estaba en la platabanda, la señora OFEMIA (sic) que es la abuela de JHON LUIS, lo llamó, por que estaba conmigo en la platabanda, por que ya la señora OFEMIA (sic) había visto ya a los sujetos, yo le dije que se quedara tranquila que su nieto estaba en la casa del laso (sic) de la señora que le dicen la morocha, y también estaba un ciudadano que se llama JOHAN, y esta una persona que se llama LUIS ANDOVAL (sic) que es testigo que estaba en la platabanda, después de lo ocurrido me metí por la parte de abajo para ir a mi casa, no me metí por la parte de abajo por que estaban los chamos allí, me quedo en la casa con mi mamá y mi hermana, me meto al baño, me estoy balando (sic) y de repente escucho una gritadera, y era mi mamá y mi hermana que estaban discutiendo con el hermano de ENYERBET que se llama JUAN, de allí yo salgo y le doy la cara y este me dice que el vio que yo andaba con esos chamos, de allí empezó la discusión, como yo no la debo me puse mi ropa y agarré mi ropa de trabajo, tome mi caso (sic) y me voy a trabajar, el





señor de nombre JUAN seguía con la discutiera y me lanzo un golpe y me lo pega por la espalda, yo trate de defenderme y le lance el casco como pude, estaban unos policías me agarraron, me esposaron y me trajeron a la Zona N° 01, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público… derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Quien es la señora EUFEMIA? Es la mama del muchacho que ella estaba llamando de nombre JHON LUIS. En casa de quien estaba JHON LUIS? En la casa de la señora JOSEFINA, que es la casa de la platabanda donde yo estaba montado. A que distancia esta la casa de ENYERBER, de la casa de la señora JOSEFINA, que es la casa donde supuestamente usted estaba montado? Queda a una casa de por medio y la casa que esta en el medio es de la señora ANA, quien es la madre del ciudadano LUIS SANDOVAL, quien es testigo de que me vio allí tola (sic) mañana volando papagayo. Desde que hora esta usted mentado (sic) en la platabanda? Casi a partir del medio día. Con quien estaba volando papagayo en la platabanda? Con JHON LUIS, JOHAN, mi hermano DARWIN, el sobrino de LUIS SANDOVAL, que se llama ALEX quien es un carajito. A que se dedica usted? Trabajo en el Puerto de aparejo de tierra en los barcos. Que tiempo lleva trabajando en el Puerto? Como tres años. Tiene constancia de que trabaja en ese sitio? Si. Cual es su horario de trabajo? A la hora que llegue el cargamento. Cual es el nombre de su jefe? A uno le dicen fotógrafo y el otro se llama MENDEZ. Llegaste a avistar a los ciudadanos que cometieron el hecho? Si los vi desde arriba. Los conoce ¿Si, de vista sabe como se llaman y donde viven? No sé. Que fue lo usted (sic) le dijo a la señora EUFEMIA? Cuando ella escucha los disparos ella se angustia y comienza a llamar a su nieto y yo le contesto “TRANQUILKA (sic) SEÑORA EUFEMIA QUE SU HIJO ESTA EN LA CASA DE AL LADO, LA CASA DE LA SEÑORA QUE LE DICEN MOROCHA”. Cesó. Acto seguido la defensora pública solicita al tribunal el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Donde estaba usted cuando escucha las detonaciones? En la Platabanda. A quien pertenece la platabanda? A la casa de la señora JOSEFINA. Con que personas se encontraba en la platabanda Con JHON LUSI (sic), JOHAN, DARWIN, ALEX y mi persona. Además de la señora EUFEMIA que otra persona se encuentra adyacente al sitio donde dieron muerte al ciudadano ENYERBERT? No la vía a ella, a la señora MARLENE y a la familia de esta. Por que motivos le hiciste señas a la señora EUFEMIA? Por el motivo de que me estaba preguntando donde estaba su nieto, y yo le dije que se quedara tranquila que su nieto estaba en la casa del lado, y luego estaban los hijos de la señora LELE, cuando ve a los ciudadanos que se meten por la parte de abajo por donde vive ella, recogen a sus hijos antes de que se presentaran lo que se iba a presentar, ya que ellos también estaba volando papagayo. Habitualmente ocurre un tipo de hechos como este en el sector donde usted vive? Si hay balaceras. Tienes conocimiento a que se dedicaba el occiso? No se…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JONRIVEL QUINTERO TORRES en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como presunto FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal, ya que como bien lo manifiestan las testigos presenciales, una de las personas que le dispararon al hoy occiso vivía frente a éste, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido,



ello en virtud que el día 04/02/2009, siendo aproximadamente las3:00 de la tarde, en el sector Cerros Los Cachos de Maiquetía, Estado Vargas, dos sujetos uno de los cuales es llamado Willians, dispararon contra la humanidad de quien en vida se llamara Enyelber José López, quien resultó herido y posteriormente fallece; siendo que las testigos presenciales de los hechos, manifestaron que el hoy imputado estaba en la azotea de una de las casas y vieron cuando éste les avisó a los sujetos armados que ellos iban subiendo, por lo que dichos sujetos los interceptaron y posteriormente hirieron al hoy difunto. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.


También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”


En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las



circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JONRIVEL QUINTERO TORRES. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa consigna ante esta Alzada copias certificadas de actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público en relación al presente caso. Al respecto, es importante señalar el contenido del único aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, el cual estipula que las pruebas deben ser promovidas conjuntamente con el recurso de apelación; siendo ello así y, visto que las entrevistas fueron efectuadas antes de la interposición de la apelación, esta Alzada no tiene por que considerar el contenido de las mismas; sin embargo a los fines de determinar la verdad de los hechos, se analizaron las actas de entrevista y de las mismas lo que se destaca es que luego de haber escuchado los disparos, los deponentes se asomaron angustiados por sus familiares y el imputado les manifestó que l a persona se encontraba en otro lugar y estaba bien; pero ninguno


refiere, haberse asomado con antelación a los hechos y percatarse que este ciudadano haya o no realizado señas a los autores de los hechos, tal y como lo manifestaron las testigos presenciales, por lo que esta circunstancia deberá ser dilucidada en el juicio oral y público, si se llegara a esa etapa procesal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06/02/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JONRIVEL QUINTERO TORRES, pero como presunto FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL





LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-0000057