REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido defensor, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En fecha 16 de Marzo de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000069 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RICARDO J. MESINA P., Defensor Público Décimo en lo Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensor del Ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL…en el sentido que le sea otorgada a su defendido, el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su Inmediata Libertad, por tal motivo considera este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado la cual se dio en fecha 20/12/2006 en la audiencia para oír al imputado. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado…” (Folios 18 al 24 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público Penal del imputado de autos.

Asimismo, el 16 de Febrero de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 29 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 04 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional,


de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido defensor, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido defensor, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000069