REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413, AMENAZAS y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal.


En fecha 24 de Marzo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000095 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondòn.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros pronunciamiento el siguiente:

“…TERCERO: DECRETA LA PRIVATIVA JUDICIAL en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, por considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1 y 2 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Razón por la cual niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, así como la solicitud de libertad plena, y en sus defectos se decrete a su favor medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 de (sic), ejusdem…”(Folios 73 al 81 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, quien ejerce el cargo de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, tal como consta en el Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado, levantada en fecha 20 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.- (Folios 59 al 60)

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 82 y 83 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Ahora bien, aun cuando se observa que el recurrente en el escrito de impugnación, no indica en que norma legal sustenta su pretensión, este Tribunal Colegiado, dada la argumentación por el mismo al señalar que “ Solicito que se Admita el presente Recurso de Apelación y lo Declare con Lugar, anulando en forma inmediata la decisión…en la que se dictó Medida Judicial Preventiva…”, en aplicación con el principio de Iura Novit Curia, estima que la misma es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413, AMENAZAS y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000095
RM/NS/RC/greisy.-