REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512
ASUNTO : WP01-R-2009-000062

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el art. 447 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4ª. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 09 de Febrero de 2009, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendida ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por los cuatro (04) testigos, ciudadanos: JAVIER NICOLAS GALLO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE ORELLANA ESCALONA, SUGEY CAROLINA OROPEZA DIAZ y DIENTY MARIUTH ZAPATA FORERO, titulares de las cedulas de identidad Nros, 25.998.763, 10.581.800, 16.974.361 y 16.179.054, respectivamente, todos fueron contestes en manifestar que la presunta sustancia ilícita se encontró en las maletas, las cuales era una de color azul oscuro y la inscripción de “alexander”, y la otra de color azul con detalles naranjados e la inscripción “Kosiuko”, e igualmente, manifestaron que efectivamente se encontró un carnet de identificación de España del señor, una hoja de nombramiento de un abogado defensor y una hoja del señor donde la indicaban unos derechos del imputado, no siendo estas pruebas suficiente para acreditarle la culpabilidad a mi defendida. Artículos 9, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MAROMOL DE LEON, dejó sentado lo siguiente: “…La Sala debe exhortar a los jueves de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar sentencia medida privativa de libertad, puesto, que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, el efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 2 y 3 del art. (sic) 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal segundo, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las actas de entrevistas, de la acta de aprehensión, así como de los tickets correspondientes a las maletas donde se presume se encontró la presunta sustancia ilícita, se deja bien claro que mi defendida no es autora o participe de tal hecho punible, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Publico, que efectivamente mi defendida es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico a mi defendida. Así mismo, con relación al ordinal tercero del citado código, es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, ya que el simple hecho de encontrarse documentos a nombre de mi defendida, procedentes de un escritorio Jurídico de otro país, no puede hacer presumir al Fiscal del Ministerio Publico, que la misma sea prófuga de la justicia de España. Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones, en la presente causa no se le puede atribuir a mi defendida la autoría o participación del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la Ley que rige la materia, en su articulo 31, es muy clara al señalar lo siguiente: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…”, evidenciándose del acta de aprehensión, de los dos (02) tickets de las maletas revisadas, así como de las actas de entrevista de los testigos, aunado a lo declarado por el ciudadano JUAN ANTONIO AMAYA ALCANTARA, que la presunta sustancia ilícita se encontraba en las maletas del ciudadano antes identificado, es que acaso que sin la presencia de mi representada no se hubiera podido consumar el delito de TRANSPORTE, por parte del ciudadano antes identificado, quien declaró de una manera clara, precisa y sin coacción alguna que la maleta y el contenido en ella era de èl, el hecho de estar acompañada de esta persona, la haría autora del tal delito, siendo que la norma ha dejado establecido en el articulo antes citado que dicho delito se le calificara a quien la TRANSPORTE, esta bien claro que quien la transportaba era el ciudadano JUAN ANTONIO AMAYA ALCANTARA, seria injusto que mi defendida permaneciera detenida por una presunción del Fiscal del Ministerio Publico, a quien se le ocurrió considerar que el hecho de que mi defendida sea la esposa del ciudadano JUAN ANTONIO AMAYA ALCANTARA, también la hace autora del delito antes mencionado, debiéndose desestimar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendida, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, GERMAN BENITO SANDOVAL GONZALEZ e ISABEL MATIN MOLINA, son autores o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1ª del articulo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en virtud de que en fecha 07 de los corrientes, siendo aproximadamente las 17:15 horas, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional cumpliendo servicio en el sótano United, durante la inspección a través de la maquina de rayos X, avistaron una imagen irregular de coloración naranja oscuro en unas figuras de forma cilíndrica, por lo que se procedió a la ubicación del pasajero propietario de dicho equipaje, apersonándose el ciudadano AMAYA ALCANTARA JUAN ANTONIO, quien se disponía a viajar a través del vuelo 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, siendo notificado que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje en presencia de cuatro testigos identificadas en actas y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a la revisión de dicho equipaje donde se pudo observar en su interior prendas de vestir para caballero y dama, por lo que se le preguntó si se encontraba acompañado, indicando dicho ciudadano que se encontraba acompañado de su esposa de nombre MARTIN MOLINA ISABEL, de nacionalidad española, por lo que se procedió a la ubicación de la referida ciudadana, una vez en la sala de revisión del comando, procedieron los efectivos de la Guardia Nacional a la revisión de la maleta, avistando cinco (05) velones azul, amarillo, verde, rojo y morado, observando un color marrón fuerte en el interior de los mismos, por lo que se realizó una prueba de orientación con el reactivo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA. De igual manera se requiso otra maleta propiedad del ciudadano identificada con el ticket AF631592, de color azul con detalles de color naranja y la inscripción KOSIUKO, de la misma forma se observó en su interior prendas de vestir para caballero y dama, en su interior se observó la cantidad de seis (06) velones de diferentes colores (morado, verde, rosado, amarillo, azul y rojo), con la inscripción VIRGEN DE FATIMA y el “FRAILE”, los cuales al tomar una muestra de la cera que recubría los velones con el reactivo antes señalado, arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de los once velones contentivos de la presunta sustancia ilícita arrojando un peso bruto aproximado de 10.576 Kg. Asimismo de la revisión corporal efectuada al imputado se le retuvo dinero en papel moneda extranjera de diferentes denominaciones, una hoja de la firma de abogados Ferrary & González Hidalgo a nombre de la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, para que se le asista en un juicio en Malga-España, características de todos estos objetos identificados en actas, por lo que en vista de las evidencias incautadas se procedió en consecuencia a la aprehensión en flagrancia de los precitados ciudadanos previa imposición de sus derechos constitucionales. En virtud de lo antes expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta juzgadora considera, que lo procedente es decretar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1ª, 2ª y 3ª, en relación con los numerales 1ª, 2ª y 3ª y parágrafo primero del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo permite determinar a este juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1ª y 373. Por los hechos de marras como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, por lo cual acuerda decretar. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Abogada MARIA MUDARRA, en representación de la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2009, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 09 de Febrero de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1-Acta policial de fecha 07 de Febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…pudo observar que en su interior llevaba prendas de vestir para caballero y dama, por lo que se pregunto si estaba acompañado y el ciudadano respondió que si, que estaba en compañía de su esposa, a lo que se procedió a buscar a la femina en cuestión, que resultó llamarse MARTIN MOLINA ISABEL, TITULAR DEL PASAPORTE nro. Be749134…posteriormente procediendo a la realización de una revisión minuciosa se pudo observar que a pasar por los rayos x cinco velones de diferentes colores (azul, amarillo, verde, rojo, morado) que se encontraba en la maleta se observo un color marrón fuerte en el interior de los mismos que hizo presumir que se trataba de algo anormal, de inmediato se efectuó una prueba con narco tetst “THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%,” a una muestra de la cera que cubría los velones a lo cual reacciono con un color azul, lo que condujo a resumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA. De igual manera se le pregunto si llevaba otro equipaje y afirmo que si, a lo que se procedió a requisar otra maleta con el numero de ag Tag, AF631592 la cual era de color azul con detalles en color naranja y la inscripción “kosiuko” igualmente la misma llevaba ropa de vestir masculina y femenina, y estaba a nombre del ciudadano ANAYA ÁLCANTARA JUAN ANTONIO, en la misma también se encontraban seis velones de diferentes colores (morado, verde, rosado, amarillo, azul, rojo) con la inscripción “Virgen de Fátima” y “El Fraile”, los cuales al tomar una muestra de la cera que recubría los velones y al realizarle la prueba con el reactivo “THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%”, se torno en color azul…en presencia de los testigos se procedió a introducir en bolsas transparentes…”
2-Acta de inspección de sustancias, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta al folio 19 de la compulsa, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que, se procedió a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, dejando constancia que se trata de once velones de diferentes colores, a los cuales se les practicó la prueba de orientación a la sustancia extraída de los mismos, con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojó una coloración azul, lo cual condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar la presunta droga, la cual arrojó un peso bruto total aproximado de 10,576 kgr.
3-Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta al folio 26 y 27 de la compulsa, levantada al ciudadano JAVIER NICOLAS GALLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.998.763, quien entre otras cosas manifestó que, al momento de llegar observó a una pareja a quienes le iban a realizar un chequeo a los equipajes que tenían, al momento de abrirle el equipaje al señor, se pudo detectar que en el interior del mismo contenía cinco velones de diferentes colores y uno de los guardias picó uno de los velones y en el interior del mismo había un recipiente contentivo a su vez de un material sintético de color blanco, por lo que se procedió a trasladar a la pareja a la oficina de la Guardia Nacional, luego procedió a abrir el otro equipaje y este también tenía en su interior seis velones de diferentes colores, se procedió a picar los velones y todos contenían en su interior un cilindro, luego le realizaron una prueba de orientación a la sustancia que contenían los cilindros, lo cual arrojó una coloración azul, lo cual indica que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió a pesar los cilindros, arrojando un peso de 10,576 Kgr. Seguidamente a preguntas formuladas por el funcionario instructor respondió entre otras cosas: “…Si, a cada uno le encontraron un sobre con una carta que decía que ellos habían estado detenidos en España.”
7-Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios 28 y 29 de la compulsa, levantada al ciudadano WILFREDO JOSE ORELLANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 10.581.800, quien entre otras cosas manifestó que, al momento de llegar observó a una pareja a quienes le iban a realizar un chequeo a los equipajes que tenían, al momento de abrirle el equipaje al señor, se pudo detectar que en el interior del mismo contenía cinco velones de diferentes colores y uno de los guardias picó uno de los velones y en el interior del mismo había un recipiente contentivo a su vez de un material sintético de color blanco, por lo que se procedió a trasladar a la pareja a la oficina de la Guardia Nacional, con la finalidad de hacerles un chequeo minucioso a los equipajes, luego se procedió a abrir el otro equipaje y este también tenia en su interior seis velones de diferentes colores, se procedió a picar los velones y todos contenían en su interior un cilindro, luego le realizaron una prueba de orientación a la sustancia que contenían los cilindros, lo cual arrojó una coloración azul, lo cual indica que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió a pesar los cilindros, arrojando un peso de 10,576 Kgr.
8-Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios 30 y 31 de la compulsa, levantada a la ciudadana SUGEY CAROLINA OROPEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.974.361, quien entre otras cosas manifestó que, al momento de llegar observó a una pareja joven a los cuales les estaban revisando sus equipajes, los cuales tenían como destino Amsterdam, vio que uno de los guardias abrió uno de los dos equipajes que estaban en la mesa de la oficina, en el primero una maleta de color azul oscuro, con una franja gris y la inscripción “Alexander” y el mismo contenía en su interior la cantidad de cinco velones de distintos colores y al abrir el otro equipaje de color azul con detalles color naranja y la inscripción “Kosiuko” este también tenia velones, pero contenía seis, posteriormente uno de los guardias procedió a romper uno por uno los velones, en uno de color azul y uno rojo la presunta droga iba en un vaso de plástico, el resto iba en un cilindro con teipe y un material como de goma que lo recubría, luego los guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a lo encontrado de manera oculta dentro de los velones, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación a la sustancia encontrada y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína, la prueba realizada dio positivo, porque cambio de color azul. Posteriormente los guardias pesaron los cilindros y los dos vasos, arrojando un peso de 10,576 Kgr.
9-Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, inserta a los folios 32 y 33 de la compulsa, levantada a la ciudadana DI ENYT MARYUTH ZAPATA FORERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.179.054, quien entre otras cosas manifestó que, al momento de llegar observó a una pareja y uno de los guardias me informó que iba a servir de testigo y que estuviera atenta con todo lo que ellos iban a realizar durante el procedimiento, acto seguido vio que uno de los guardias abrió uno de los dos equipajes que estaban en la oficina, y el mismo contenía en su interior la cantidad de cinco velones de distintos colores y al abrir el otro este también tenia velones, pero contenía seis, posteriormente uno de los guardias procedió a picar los velones y todos contenían en su interior un cilindro y nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a lo encontrado de manera oculta dentro de los velones, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación a la sustancia encontrada y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína, la prueba realizada dio positivo, porque cambio de color azul. Posteriormente los guardias pesaron los cilindros y los dos vasos, arrojando un peso de 10,576 Kgr.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano ISABEL MARTIN MOLINA, como participe en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose claramente de la incidencia recursiva que la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, no posee arraigo en el País, dado su condición de extranjera, aunado a los documentos incautados en la investigación hacen presumir que están prófugos del Gobierno de España.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad, por tratarse del hecho ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Ffinalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus fallos. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ISABEL MARTIN MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000062
RMG/EL/NS/FG/joi