REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006493
ASUNTO : WP01-R-2009-000070


Corresponde a esta Alzada entrar a conocer acerca de la admisión o no de recurso de apelación interpuesto por el Abg. HECTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, acusado como COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EXTRAJERAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el artículo 105 literal i, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ACORDÓ DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 numeral 2 ambos del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas de la Corte).-

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende que el Abg. HECTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2009, ejerció recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 11 de febrero de 2009, consignando dicho recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia recursiva, observándose que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al literal c del artículo 447 del texto legal, se observa como elemento de vital importancia en el presente caso, que el ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ no se encuentra detenido, circunstancia corroborada por la Corte en razón del hecho notorio judicial producido por la boleta de capturado Nº005-09 emitida en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional en fecha 11 de febrero de 2009, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.

Es de hacer notar, que en el proceso penal existen actos que necesariamente requieren la presencia del imputado o acusado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla.

De lo expuesto podemos concluir que la apelación del auto de aprehensión, es un acto que requiere que el imputado se encuentre a derecho, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 28-04-2003 y 12-06-2006, expedientes Nrs. 03-0094 y 04-2622, sentencias Nrs. 938 y 1173 respectivamente; en consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos. Y así se declara.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HECTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ACORDO DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 numeral 2 ambos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA






ASUNTO: WP01-R-2009-000070
RMG/NS/RAB/FG/joi