REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2009-000074, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva del Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse las mismas incursas en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

De las actas de presentada por las Juezas Inhibidas, se observan que ambas sustentan como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:

“Resisado como ha sido el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, identificado con el Nº WP01-R-2009-000074, contentivo del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida al acusado MORENO ARGUELLO NEILLER ENRIQUE, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ejúsdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibídem, toda vez que emití opinión en la causa seguida al mencionado imputado ya que en fecha 1070472008 este órgano colegiado dictó pronunciamiento en el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de la prueba anticipada practicada en fecha 12/04/2005, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del texto adjetivo penal y, en virtud de que le recurso de apelación que actualmente se interpuso está referido a la mencionada prueba anticipada, estoy obligada a separarme del conocimiento del presente asunto. Es Todo” De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entrega la presente causa a la Jueza ROSA CADIZ, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”


Ante el planteamiento efectuado por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que efectivamente como lo afirman la juezas inhibidas a los folios 72 al 74 del presente cuaderno de incidencia, cursa inserta copia de la decisión emitida por este Superior Despacho, en fecha 10 de Abril del 2008, mediante el cual en la oportunidad a la que se contra el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la previsiones contenidas en el artículo 437 del referido texto legal, emitieron pronunciamiento mediante el cual “…DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Defensor Privado, abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en contra de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó , entre varios pronunciamiento, admitir la acusación fiscal en contra del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 17.560.069, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas una prueba anticipada realizada en fecha 12-04.2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331, en relación con el literal “C” del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de apelación que contiene el presente cuaderno de incidencia, se observa que el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V 17.560.069, impugna a través del mismo la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009 , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido que fuera declarada la nulidad absoluta de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ como prueba anticipada en el Tribunal de Control, posteriormente ofrecida como medio probatorio en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de control por ser útil, necesario y pertinente para el Juicio Oral y Público, ello en razón de que no están dados los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal..”

De lo antes narrado no cabe la menor duda que son válidas las razones que alegan las juezas inhibidas para sustentar que existen motivos que afectan su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, pues la apelación que fue elevada a su conocimiento, constituye el mismo objeto del proceso que fue resuelto por ellas en el pronunciamiento que emitieron en fecha 10 de Abril de 2008, hecho este que configura de manera cabal la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procede su inhibición de manera obligatoria. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-000074, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a las Jueces Inhibidas, asimismo procédase a la convocatoria de Dos Jueces integrantes de la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de Constituir la Sala Accidental que deberá conocer del presente caso.- Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE

ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-R-2009-000074
RC/FG.-