REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000005
ASUNTO : WP01-R-2009-000034


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Enero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el Juez Cuarto de Control con la recurrida pasa por desapercibido principalmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta representación Fiscal de hacer el siguiente análisis:…Se demostró que efectivamente se ha cometido un ilícito penal contra las Personas en agravio del adolescente…toda vez que el mismo cuando se encontraba caminando por la calle los Baños de Maiquetía, siendo las 4:10 horas de la tarde del día 31-12-08, en compañía del adolecente…y el ciudadano Alejandro Campos, es abordado por el hoy imputado JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER, quien debido a una vieja rencilla personal con el ciudadano Alejandro Campos, arremetió en contra del adolescente propinándole puñaladas con un destornillador a nivel de la espalda, según informaciones aportadas por los testigos presenciales del suceso, el dicho de los funcionarios policiales y la constancia médica suscrita por la Dra. Desyanibel Valera, médico cirujano del Hospital José María Vargas de la Guaira donde fuera atendida la víctima y que diagnostico: TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN HEMITORAX IZQUIERDO CON NEOMOTORAX. Con todos estos elementos de convicción queda confirmada la autoría del imputado de actas en la acción criminal (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) desplegada por el mismo. Es de hacer notar que, el legislador requiere para que se constituya este tipo penal el sólo hecho de atentar contra la vida e integridad física de un adolescente de 15 años de edad, ambos de rango constitucional y legal, con lo que, evidentemente se le otorga carácter punible al hecho en cuestión, siendo sancionado por el legislador con una pena privativa de la libertad que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años, es decir, es superior a los diez años pero por la modalidad de la frustración ya que no logró su cometido como era destruirle la vida a la víctima, es rebajada en una tercera parte por el delito consumado. Para continuar analizando este ordinal requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente por cuanto el hecho ocurrió en fecha 31-12-08, por todos estos razonamientos es posible concluir que, está satisfecho este primer ordinal de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras acta policial y demás actuaciones donde se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en atención a las circunstancias particulares del caso existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER, es el autor de la comisión del mismo ocurriendo su aprehensión de una manera flagrante, estos son:2.1.Acta Policial de fecha 31-12-08, suscrita por los oficiales JUNIOR ECHARRY Y JOSE RAMIREZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas…2.2.-Entrevista rendida por el adolecente…en fecha 31-12-08, donde entre otras cosas manifestó:…2.3Entrevista rendida por el adolescente …ante el organismo policial aprehensor, en fecha 31-12-08…2.4 Entrevista rendida por el adolescente…ante el organismo policial aprehensor, en fecha 31-12-08…2.5 Constancia médica suscrita por la Dra. Desyanibel Valera, galeno del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, emitida a nombre del adolescente…donde se diagnostico TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN HEMITORAX IZQUIERDO CON NEUMOTORAX…Por lo que esta Representación Fiscal no entiende como la juzgadora de Control le haya otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal queriendo con ello no ir en detrimento de las finalidades del proceso, hecho este que por el contrario evidentemente la finalidad procesal por cuanto la ciudadana juez al imponerle una medida menos gravosa, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, al no acordar la medida privativa de libertad como la solicitara en audiencia el Ministerio Público. 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupa estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la Comisión de un delito contra las personas ocurrido en una populosa y concurrida Parroquia del Estado Vargas, a manos de una persona inescrupulosa, quien violentó la integridad física de un adolescente de 15 años de edad al lesionarlo en una zona cercana a sus órganos vitales dolosamente con un arma blanca pudiendo haberle causado la muerte originado su reclusión en un centro asistencial para que recibiera tratamiento médico por presentar TRAUMATISMO TORAXICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN HEMITORAX IZQUIERDO CON NEUMOTORAX , y que en cualquier otro momento podría de igual manera arremeter en contra de otra persona de la sociedad con tal fin, delito este que prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) DE PRESIDIO, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, es decir que, los extremos de ley del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vigente: Artículo 251: PELIGRO DE FUGA…Haciendo uso de la transcrita norma 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN excede en su pena de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, además las medidas cautelares acordadas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión. Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la prioridad absoluta e interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se le reconoce a los niños y adolescentes patrios su condición de sujetos de Derecho es por lo que, considera esta fiscalía apelante que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOSÉ GREGORIO GRIMAN ODUBER, Y ASÍ PIDO SE DECRETE…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ A QUO

El Juez A-quo, en fecha 2 de enero del 2009, fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado, JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER, antes identificado, según se desprende del acta policial de fecha 31 de diciembre de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, cuando dicha comisión policial se encontraba en recorrido preventivo en la Parroquia Maiquetía, cuando avistó a un sujeto que un objeto punzo penetrante se encontraba atendiendo a un ciudadano en varias partes del cuerpo, logrando su aprehensión inmediata, dicho objeto tiene las siguientes características: objeto punzo penetrante, de cacha color negra gris, en la parte de la punta, parecido a un destornillador pero con filo, igualmente se dejó constancia que la victima (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, fue trasladada al hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ DE PARIATA, PARROQUIA MAIQUETÍA, fue atendido por el grupo de guardia nº 05, DOCTOR VALERA DESYAMBEL…diagnosticándole traumatismo toráxico penetrante, por herida de arma blanca, en hemitorax izquierdo con neumotórax (constancia esta que riela en la presente causa), asimismo cursa acta de entrevista rendidas por los ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual expuso entre otras cosas:…Cursa acta de entrevista rendida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien expuso entre otras cosas:…Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano. CAMPOS VALERIO ALEJANDRO JOSE…el cual expuso…en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público e imponiéndole al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 8º del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, formulada por la representante del Ministerio Público e igualmente la solicitud de Libertad plena, para su patrocinado por parte de la defensa pública…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrillas de la Alzada).

De lo que se desprende, que en el caso de autos existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; así como existen fundados elementos de convicción que permiten deducir que el imputado JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER es autor en la comisión del ilícito investigado, tales como:

-Acta policial de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario ECHARRY JUNIOR, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 17 y 18 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

-Acta de entrevista del ciudadano (identidad omitida), por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante a los folios 19 y su vuelto en la cual señaló:

“…Yo me encontraba caminando por calle los baños en compañía de ALEJANDRO Y…por qué íbamos a comprar algunas cosas para nosotros, cuando se acerco un chamo uniformado de moto taxi que le dicen el (cheito) por el sector, el estaba vestido con un sueter manga larga de color vino tinto, jean, zapatos deportivos de color blancos y tenia mechitas con bastante cabello abundante, después el trato de agredir a Alex salvajemente, como que lo quería matar debido a un problema que tubo con …ALEJANDRO, por qué este moto taxista hace seis meses, le dio dos tiros con una pistola y como no pudo me agarro a mí y empezó a darme puñaladas por la espalda con un destornillador afilado, de mango de color negro y punta de color gris, bien filosa, como las que tienen en las cárceles, después llego la policía municipal y me lo quitaron de encima, agarrando al moto taxi preso y me llevaron a un hospital rápidamente, por qué sentía que no podía respirar bien imagino que era debido a las puñaladas que me causo este delincuente asesino. Es todo”.

-Acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAMPOS VALERIO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante al folio 20 y su vuelto en la cual señaló:

“…Estaba comprando ropa en Maiquetía… y vi a un (sic) moto taxista que le dicen Cheito, que se me vino para encima lanzándome golpes y saco un destornillador para darme puñaladas por lo que corrí hacia arriba para la plaza donde se la pasan los policías…pero el alcanzo a…y empezó a darle puñaladas por la espalda con el destornillador, después llegó la policía y los separo, agarrando al moto taxi preso…”.

-Acta de entrevista del ciudadano (Identidad Omitida), por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante a los folios 21 y su vuelto en la cual señaló:

“…Yo me encontraba caminando por calle los baño en compañía de…íbamos a comparar algunas cosas, cuando se acerco un chamo uniformado de moto taxi y trato de agredir a Alex y como no pudo agarro a… y le empezó a dar puñaladas por la espalda con un destornillador afilado, después llego la policía y los separo, agarro al moto taxi preso y llevándose a… al Hospital, Es todo”

-Constancia médica suscrita por la Dra. DESYAMBEL VALERA, adscrita a la Dirección de Salud, cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias, en la cual se le diagnosticó a la víctima de autos, se encontraba hospitalizado en Centro de salud, por presentar traumatismo torácico penetrante, por herida de arma blanca, en hemitórax izquierdo con neumotórax

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN ODUBER como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem,
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Enero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO GRIMAN ODUBER, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Quedando así REVOCADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Enero del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO GRIMAN ODUBER, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Quedando así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en forma inmediata a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA









ASUNTO: WP01-R-2009-000034

RMG/NS/RC/FG/joi