REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado del imputado BOLIVAR CORNIVEL DIEGO RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.008, nacido en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, residenciado en: Canaima, carretera vieja Caracas-La Guaira, casa 38, al lado de la bodega de chucho, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Enero de 2009, y en donde se dejó constancia que compareció la Dra. ARELIS NAVARRO, defensora Pública de este Estado, el acusado DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. JORGE BASTARDO, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA… El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su numeral 2 "El recurso solo podrá fundarse en: 2-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... En el presente caso ésta Defensa denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de FALTA MANIFIESTA en su MOTIVACIÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones. Constituye LA MOTIVACIÓN, la columna vertebral de la sentencia judicial y una condición existencial para la validez de la misma, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la (sic) largo de su contenido, la exigencia de La Motivación, bajo el enunciado de los FUNDAMENTOS de la sentencia como premisa insustituible aún dentro del sistema de valoración de la sana critica Los Fundamentos, son los motivos que constituyen una exigencia de la sentencia por imperio del artículo 364 del COPP, el cual dispone. "La sentencia contendrá…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.... La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo de esa manera, se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Es por ello que la doctrina, expresada a través de reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, sostiene que LA MOTIVACIÓN es el dique o muro de contención capaz de frenar la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está vedado a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis, y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes. Por la otra, sustraerse de la debida aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho. Así como suponer o inferir fuera del contexto del proceso, so pretexto de la aplicación de la sana crítica como criterio de valoración. En otro orden de ideas, esta defensa sostiene que siendo la finalidad del proceso, el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del COPP. Fue el propósito del legislador, limitar de modo determinante la subjetividad del juzgador al momento de anunciar su fallo. En tal sentido le obliga a llegar a su conclusión, solo con fundamento al debido proceso y a la información obtenida de los autos, no siendo las inferencias o suposiciones, Vías jurídicas válidas para el establecimiento de la verdad de los hechos… ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA… La recurrida se encuentra dividida en cinco partes…A)-. HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…La Recurrida comienza con la narrativa, (detallada por cierto) de que en fecha 05 de Noviembre de 2005, se da inicio a la investigación en la presente causa, en virtud de la novedad transcrita por el CICPC, mediante la cual dejan constancia de que en el Hospital Periférico de Pariata, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que posteriormente quedó identificada como MAYORA GARCES JOHJAN GUISEP. Indica así mismo la recurrida, que el Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad en contra de mi representado DIEGO RAFAEL BOLÍVAR CORNIVEL, lo cual fue acordado por el Tribunal Quinto de Control y que éste fue aprehendido por el CICPC en fecha 08 de Enero de 2007 ( Un año y 02 meses después de haber ocurrido el hecho; Curiosamente omite la Juzgadora señalar que la aprehensión se produjo cerca de la vivienda del acusado, donde siempre había residido de manera ininterrumpida desde su nacimiento hasta el día de su aprehensión). De igual manera reseña la exposición, efectuada por parte del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de apertura del Juicio oral y público. En la cual expuso formal acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que "... en forma intencional correteó al ciudadano…con pistola en mano con la finalidad de darle muerte siendo avistado por los ciudadanos RICHAR DONAIRE MARÍN VIRRIEL YUSVÍCENT en el momento en que traqueaba el arma de fuego que portaba, preparándola para ejecutar la acción típica y antijurídica...”. Indica así mismo, que el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba debidamente admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar trece (13) testimoniales y nueve (09) documentales. Luego hace un recuento de la intervención de La Defensa en la que se explana el criterio de que si bien es cierto e indubitable la existencia de un hecho objetivo como lo es un cadáver y hasta la existencia de un homicidio, no existen a criterio de ésta (La defensa), evidencias de interés Criminalístico, que comprometan más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad en el hecho del ciudadano DIEGO RAFAEL BOLÍVAR CORNIVEL. Concluye finalmente la primera parte de la recurrida, con la declaración del acusado, además de las preguntas efectuadas por La Vindicta Publica, La Defensa y La Juzgadora y las respuestas ofrecidas por el acusado… B)-. HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Observa La Juzgadora "... que de los distintos medios de prueba ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinar... que en fecha 05 de noviembre de 2005, el ciudadano JOHAN GIUSEP MAYORA GARCES, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico ... debido a herida con arma de fuego ... quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano DIEGO BOLÍVAR CORNIVEL ya que quedó demostrado... según las deposiciones de los ciudadanos, en primer lugar del ciudadano RICHARD JOSÉ DONAIRE MADRIZ quien ... manifestó que el día de los hechos observó al acusado maniobrando una pistola . . . reseñando que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado ... todo esto se corrobora con lo expuesto en la sala por la ciudadana YIÍSVTCEN ANAIS MARÍN VIRRIEL quien fue conteste al manifestar que el día de los hechos se dirigía a su vivienda, junto con su pareja y su menor hijo y se encontraron al acusado quien iba manifiestamente armado y al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba.. JOHAN GIUSEP MAYORA GARCES... Al respecto esta defensa debe resaltar dos hechos por demás curiosos… PRIMERO: En primer lugar La Juzgadora sin ningún motivo aparente sustituye la voluntad del declarante cuando indica que el deponente RICHARD JOSÉ DONAIRE MADRIZ manifestó en el debate probatorio…que el día de los hechos observó al acusado maniobrando una pistola. Cuando en su declaración rendida en la sala de audiencias, en ningún momento mencionó la palabra PISTOLA. Como si se menciona en actas de entrevistas constante en autos del expediente, lo cual denota que las mismas fueron revisadas responsable y diligentemente por la Juzgadora. De igual modo la sentenciadora haciendo un esfuerzo que nadie solicita, interpreta y nuevamente sustituye la voluntad del deponente RICHARD JOSÉ DONAIRE MADRIZ, cuando indica que éste, habría manifestado en el debate probatorio… reseñando que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado…Cuando lo que en realidad expresó en el debate ante la pregunta efectuada por la defensa fue: PREGUNTA-. Usted pudo ver quien disparó? "No, pero la única persona que yo vi por ahí fue al señor". La interpretación que hace la juzgadora, de la deposición del deponente luce sesgada y tendenciosa ya que no tan solo vulnera lo preceptuado en el artículo 132 del COPP, sino que "el testigo" indicó según su dicho, que él no habría visto otra persona; De eso a determinar que "la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado…es una interpretación muy personal que no brinda la juzgadora A quo, sobre todo cuando varias de las personas que depusieron en el debate público y oral, mencionan al menos tres personas más que se encontraban en el lugar de los acontecimientos; A saber: La flaca Belkys, Pablo Ventura Vargas, José Daniel Elzabarú Peraza y uno que se menciona como Diablo Rojo, para ello basta observar las acta de entrevista de Belkys Peraza, Richard Donaire Madríz y de Yusvicent Anais Marín, las cuales rielan a los folios 40, 42 y 44 respectivamente del expediente de la causa… En el mismo orden de ideas; Observa La Defensa que La Juzgadora considera corroborada la culpabilidad del acusado ". . . con lo expuesto en la sala por la ciudadana YUSVÍCEN ANAIS MARÍN VIRRIEL quien fue conteste al manifestar que el día de los hechos se dirigía a su vivienda, junto con su pareja y su menor hijo y se encontraron al acusado quien iba manifiestamente armado y al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba . . . JOHAN GÍUSEP MAYORA GARCES… Cabría hacerse entonces, varias interrogantes…1ª)-. Cuando miente La deponente YUSVICENT ANAIS MARÍN VIRRIEL? Cuando dice que al introducirse en su casa logró observar al acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba . . . JOHAN GIUSEP MAYORA . . ." ? o cuando en entrevista rendida ante el CICPC y que riela al folio 45, a la DECIMA SEGUNDA pregunta, CONTESTO " No sé, ya que no estaba fuera de mi casa cuando mataron a canales; O a la DECIMA TERCERA de la misma entrevista; (sic) "Diga usted para el momento de los hechos, logró observar algún arma de fuego? " A la cual CONTESTÓ "No pero vi cuando el chamo hacía movimientos en sus manos como destrancando algo"…2a Si la deponente YUSVICENT ANAIS MARÍN, señaló en la audiencia oral y pública que ". . .al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba... JOHAN GIUSEP MAYORA GARCES..." Cómo llega entonces a la conclusión La Juzgadora A quo, por este medio, de que el acusado le causó la muerte al interfecto ?, cuando la misma deponente deja establecido, que la persona que "vio" disparar, lo hizo hacia la vivienda…3a Que habrá pasado con las otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que no fueron investigados, como fueron BELKYS PERAZA, JOSÉ DANIEL ELZABARÚ PERAZA, EL DIABLO ROJO (Mencionado por Belkys Peraza en su declaración), incluso de VARGAS PABLO VENTURA, quién falleció durante la investigación. Todos ellos estuvieron presentes en el lugar y al momento de los hechos; Se habrá preguntado La Juzgadora si alguno de ello habría tenido un motivo? ¿Se pudo corroborar la declaración de estas personas en el debate oral y público? ¿Si como dice la deponente YUSVICENT ANAIS MARÍN al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba... JOHAN GÍUSEP MAYORA GARCES..." Cómo se explica que la ciudadana BELKYS PERAZA, haya declarado que en el interior de su vivienda encontró un cartucho de bala pequeño pero no lo guardé si no que lo eché para el callejón con la sangre que estaba lavando…Siendo así, el disparo fue hecho desde afuera de la casa? O desde el interior de la vivienda como indica la ciudadana Belkys Peraza?... C)-. FUNDAMENTACION DE HECHO y DE DERECHO…Procede en este punto la sentenciadora A quo, a realizar una trascripción de las declaraciones de testigos y expertos evacuadas durante el debate oral y público, así como de la incorporación de las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal; incluyendo el acta de reconocimiento en rueda de individuos en la que participó como reconocedora la ciudadana YUSVICENT ANAIS MARÍN VIRRIEL a pesar de la oposición que a su incorporación hiciera la defensa tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar, como en la audiencia de apertura de juicio oral y público. Y nuevamente nos sorprende la juzgadora A quo al dejar sentado este punto, que. . . considera quien aquí decide que si bien es cierto que fue requerida por la defensa la misma se llevó a cabo después ... de la acusación, por lo que tuvo conocimiento de su resultado luego de haber culminado la fase de investigación, POR LO QUE SI HUBIERA RESULTADO NEGATIVA LA DEFENSA LA OFRECERÍA COMO MEDIO PROBATORIO DEL JUICIO ORAL y PUBLICO (SIC); A los jueces de instancia les está vedado por imperio de la ley realizar suposiciones o hacer inferencias de situaciones fácticas, extraídas fuera del contexto del proceso judicial. Sobre todo cuando se trata de condenar a un procesado, toda vez que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener la absoluta certeza de la autoría o participación del acusado en el hecho punible y en el presente caso, a pesar de haber intentado la sentenciadora A quo, darle cumplimiento a la ley, al transcribir íntegramente, las deposiciones de los expertos y testigos, así como de las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y la defensa y sus respectivas respuestas y dice adminicularlas con los otros medios de prueba, No logra explicar el tribunal a juicio de ésta defensa de que manera alcanza el grado de convicción, que le permite condenar a una persona por la comisión de un hecho punible tan grave, cuando de 13 testimonios entre expertos y testigos y nueve pruebas documentales, solo hace expresa mención de DOS testimonios (Yusvicent Anais Marín y Richard Donaire Madriz), para fundamentar LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, sobre los cuales como hemos podido observar, se ciernen objetivamente muchas dudas que la Juzgadora A quo parece no percatarse. Continúa La Recurrida en el desarrollo de este aspecto referido a la FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO, limitándose a transcribir lo depuesto por el resto de los testimonios evacuados durante el juicio, tanto de expertos como de "Los Testigos", haciendo su "análisis" de los cuales, debemos llegar a la conclusión de que en su mayoría, ninguno aporta dato alguno de interés Criminalístico que pudiera comprometer de manera indubitable la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio. Haciendo ésta defensa técnica, omisión voluntaria del punto referente al cuarto punto de la sentencia LA PENALIDAD, de La Recurrida, creemos sin embargo útil a los fines de la presente apelación; Señalar lo que nos indica la parte correspondiente a la… D)-. DISPOSITIVA… Señala La Recurrida en este aspecto…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos…Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 12 de Febrero de 2007… Primero: Condena al ciudadano DIEGO BOLÍVAR CORNIVEL… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… Tercero: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal... Ahora bien, con el debido respeto, del análisis efectuado por ésta defensa, del fallo recurrido, se observa con absoluta claridad, LA MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo, toda vez que… PRIMERO: No analizó ni comparó aplicando las reglas de la lógica, la totalidad de los elementos de convicción…SEGUNDO: Hubo absoluta ausencia del auxilio del conocimiento científico en criminalística, ya que hubo faltas de pruebas técnicas esenciales, como el reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y planimetría y siendo que existen dudas razonables sobre quien en (sic) pudo haber disparado sobre la humanidad del interfecto JOHAN MAYORA GARCES; Solo mediante un análisis sesgado, parcializado e incompleto de los hechos CONVENIENTEMENTE SELECCIONADOS y del derecho puede llegar la Juez A quo al convencimiento de que fue el acusado y no otra persona, la que disparó en contra de la víctima de autos JOHAN MAYORA GARCES… Al respecto esta defensa técnica, a los fines meramente ilustrativos, desea compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 4 de Diciembre de 2003 acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación… cabe destacar al respecto. . . jurisprudencia establecida por esta sala de casación penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que sí bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio pro y contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar… Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruentes de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen en que converjan a un punto conclusión para ofrecer base segura y clara que descansa en ella…4)-. Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Es criterio de esta defensa, que la recurrida incurre justamente en lo señalado en el numeral tres del extracto de la sentencia transcrita, así como adolece de la exigencia señalada en el numeral 4 de la misma sentencia; Ya que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar de manera razonable de acuerdo a las reglas de derecho como llegó a la convicción para tomar una decisión…Finalmente, creemos que la Recurrida, incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como INMOTIVACION DE SENTENCIA , como consecuencia de una indebida actuación de la A quo, ya que omitió su obligación de de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, al no evidenciarse el resplandecer de la verdad procesal ya que la misma resulta del análisis razonado de todos los elementos en forma individual y de éstos entre sí… Por lo anteriormente expuesto, es innegable que la recurrida resulta MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la absoluta falta de análisis comparativo objetivo e imparcial de los medios de prueba, acarreando como resultado una evidente ALTERACIÓN Y TRASTROCAMIENTO DE LA VERDAD, que produjo en consecuencia una condena del acusado sin estar debidamente motivada esta decisión. Razón por lo cual considera la defensa que lo denunciado constituye sin lugar a dudas UNA MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN, que vicia de nulidad la sentencia Y ASÍ PEDIMOS QUE LA CORTE DE APELACIONES LO DISPONGA DE MANERA EXPRESA…DE LAS PRUEBAS…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de Código Orgánico Procesal penal promuevo A)-. Las actas del debate oral, durante los días en que se realizó la audiencia oral y Público B)-. La grabación o registro magnetofónico empleado durante el juicio oral por la Juez A quo y C)-. La propia sentencia recurrida…SOLUCION QUE SE PRETENDE… Finalmente solicitamos que el presente fallo recurrido, sea anulado revocando el mismo y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto con prescindencia de los vicios denunciados…PETITUM FINAL… Finalmente solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad…” (Folios 13 al 21 de la incidencia).


En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…PUNTO ÚNICO IMPUGNADO POR LA DEFENSA…Refiere la Defensa que la decisión del Tribunal ad quo incumple los requisitos que debe contener una sentencia, en especial señala infringidos los parágrafos tres y cuatro, según sentencia emanada de la sala de Casación Penal, donde se indica: "3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabones en que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara que descansa en ella... 4) Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Aduce el abogado defensor, que la recurrida incurrió en el vicio de Inmotivación de Sentencia, ya que la juez omitió su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a si misma, al impedir resplandecer la verdad, ya que la misma resulta del análisis razonado de todos los elementos en forma individual y de estos entre si. Manifiesta igualmente el defensor que la recurrida resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la falta absoluta de análisis comparativo objetivo e imparcial de los medios de prueba, acarreando una evidente alteración y trastocamiento de la verdad, que produjo una condena del acusado sin estar debidamente motivada esta decisión, razón por la cual considera que existe sin lugar a dudas una Falta de Motivación… LA SENTENCIA SE ENCUENTRA PLENAMENTE MOTIVADA…Considera esta Representación Fiscal que los alegatos señalados por el ciudadano Defensor, amen de resultar confusos, y contradictorios, no tienen ningún asidero legal, ya que la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra totalmente ajustada a Derecho, cumpliendo con los requisitos de Forma y Fondo, exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los distintos medios probatorios evacuados durante el juicio Oral, quedó acreditado que el acusado DIEGO BOLÍVAR CORNIVEL, fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso JOMAN MAYORA GARCES, el cual fue observado en el lugar por los ciudadanos YUSVICENT ANAIS MARÍN VIRRIEL Y RICHARD JOSÉ DONAIRE, portando un arma de fuego, la cual traqueteaba al momento en que los ciudadanos se dirigían a su casa, pasándoles por un lado, en dirección a la residencia donde se suscitaron los hechos, siendo observado por la ciudadana YUSVICENT ANAIS, cuando el mismo accionó el arma de fuego que portaba, hacia la vivienda de la ciudadana Belkis Peraza, lugar donde se refugiaba la victima MAYORA GARCES JOMAN GIUSEP, a quien apodaban Canales, de donde fue sacado herido, a un centro asistencial, falleciendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego recibidas, siendo que esta testigo refirió que llegaban de hacer mercado y se encontraban abriendo la puerta y al escuchar el disparo y ver la situación inmediatamente se introdujo a su vivienda, siendo esta y su esposo contestes en afirmar que la única persona que se encontraba en el lugar y armado era el acusado Diego Bolívar Cornivel… De igual manera resulta sorprendente, que en franco desconocimiento a la Ley adjetiva penal, pretenda el defensor que el Tribunal de juicio valore pruebas, que no fueron evacuadas durante el debate, haciendo mención de ciudadanos que no asistieron al juicio oral, entre ellos, el ciudadano PABLO VENTURA, ofrecido como testigo por el Ministerio Público, no obstante se tuvo conocimiento que el mismo falleció, asimismo los ciudadanos BELKIS PERAZA Y JOSÉ DANIEL ELZABURU, ofrecidos igualmente por el Ministerio Público como testigos presénciales, los cuales no fueron localizados por haber cambiado dirección, desconociéndose su paradero, no obstante el defensor, realiza conjeturas en base a actas de entrevistas, cuando la juez solo puede valorar lo actuado en el juicio Oral, y los testigos evacuados, investidos del principio de Contradicción, fueron contestes en sus afirmaciones, siendo que la misma juzgadora haciendo uso de sus facultades como Directora del Debate formuló preguntas en las cuales los testigos, RICHARD DONAIRE Y YUSVICENT ANAIS MARÍN VIRRIEL, a los fines de esclarecer sus afirmaciones, fueron contestes en afirmar que observaron al acusado en el lugar de los hechos, que era la única persona que estaba en el lugar, con un arma de fuego en la mano, siendo que la segunda nombrada estableció que lo vio disparar al acusado hacia la vivienda de la Flaca Belkis, momentos antes de ingresar a su vivienda, siendo que estos testimonios, concatenados a las pruebas técnicas tales como el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, aunado a las otras testimoniales arrojaron de manera contundente y sin lugar a dudas la conclusión a la cual arribó el Tribunal, dictando así una sentencia condenatoria. Refiere igualmente el defensor, que en cuanto a los demás elementos de prueba la juzgadora se limito a transcribir, y que portando él concluye que ningún otro testigo aportó dato alguno de interés Criminalístico que pudiera comprometer de manera indubitable la responsabilidad de su defendido, y asimismo que no estén pruebas técnicas esenciales, tales como el reconocimiento técnico del arma, la cual no fue incautada, subrayando que existen dudas razonables sobre quien pudo haber disparado, que existió un análisis sesgado, y convenientemente seleccionado. Al respecto, estos argumentos carecen de sustento, observándose que muy contrario a lo señalado por el defensor, es este quien de una manera muy conveniente solo se limita a señalar en su Recurso, fragmentos de la sentencia, que no reflejan todo el acervo probatorio, ya que en el capitulo de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la juez ad quo, realiza una valoración detallada de cada testimonio, concatenando todos estos elementos, de manera clara y armónica, y que como bien se ha señalado demostraron fehacientemente que el acusado fue el autor del delito de Homicidio Intencional. Por otra parte señala que el tribunal no analizó ni comparo la totalidad de los elementos de convicción, situación que es falsa, pues como ya se dijo todos los medios de pruebas fueron debidamente analizados por el Tribunal ad quo. Es así como de la deponente NUVIA COROMOTO GARÓES, madre del occiso aclara al Tribunal el grado de parentesco que había entre el occiso y el acusado, circunstancia que fue referida en la declaración del acusado, y que a la misma le indicaron otras personas que quien le dio muerte a su hijo fue el acusado. Por otra parte también señala el tribunal la declaración del deponente LARRY ORLANDO MAYORA, de quien refiere es testigo referencial, extrayéndose de su dicho que tuvo conocimiento que el autor de los hechos fue su cuñado, lo cual concuerda con lo dicho por los testigos Richard Donaire, Yusvicent Marín y el funcionario José Medina. Asimismo el tribunal, extrae de la declaración de la ciudadana YUSVICENT MARÍN, que ella vio al acusado cuando estaba en la ventana y disparo, que el acusado tenia la pistola en la mano y vio el primer tiro cuando iban entrando, y así cada elemento testimonial presentado…Asimismo el defensor señala la Ausencia absoluta del conocimiento científico en Criminalística, ya que hubo falta de pruebas, pero indica el porque, no obstante afirmó en el ínterin que el arma no fue incautada, y siendo así mal pudiera ser objeto de valoración, no obstante existen pruebas técnicas valoradas por el Tribunal tales como el Protocolo de Autopsia, levantamiento de cadáver, y las inspecciones técnicas, lo cual de igual manera corrobora el dicho de los testigos presénciales y referenciales, pues de allí se extrae que las heridas presentadas por el cadáver fueron producidas por disparos de proyectiles producidos por arma de fuego, lo cual coincide con el dicho aportado por los testigos, por lo que a todas luces resultado totalmente infundado este argumento del defensor, ya que la juez si decidió conforme a lo alegado y probado, y así queda acreditado de las actas que conforma el debate y de la misma sentencia... PETITORIO…Por todo lo antes expuesto, siendo que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley, actuando el tribunal conforme a derecho, estimando, analizando y valorando, cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y publico, de manera armoniosa, arribando así a una conclusión de manera razonada, al producir una sentencia condenatoria, en contra del acusado DIEGO BOLÍVAR CORNIVEL, es por lo que solicito a ustedes Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan en primer lugar la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ya que resultan a todas luces infundados los argumentos de la defensa y Mantenga la Decisión publicada en fecha 30-07-08, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en la cual CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y penado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no han sido violados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal en todo momento el derecho a la DEFENSA y con sujeción a los principios de IGUALDAD y DEBIDO PROCESO…”(Folios 23 al 27 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado “LA MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo, toda vez que… PRIMERO: No analizó ni comparó aplicando las reglas de la lógica, la totalidad de los elementos de convicción…SEGUNDO: Hubo absoluta ausencia del auxilio del conocimiento científico en criminalística, ya que hubo faltas de pruebas técnicas esenciales, como el reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y planimetría y siendo que existen dudas razonables sobre quien en (sic) pudo haber disparado sobre la humanidad del interfecto JOHAN MAYORA GARCES; Solo mediante un análisis sesgado, parcializado e incompleto de los hechos CONVENIENTEMENTE SELECCIONADOS y del derecho puede llegar la Juez A quo al convencimiento de que fue el acusado y no otra persona, la que disparó en contra de la víctima de autos JOHAN MAYORA GARCES… Finalmente, creemos que la Recurrida, incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como INMOTIVACION DE SENTENCIA , como consecuencia de una indebida actuación de la A quo, ya que omitió su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, al no evidenciarse el resplandecer de la verdad procesal ya que la misma resulta del análisis razonado de todos los elementos en forma individual y de éstos entre sí… Por lo anteriormente expuesto, es innegable que la recurrida resulta MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la absoluta falta de análisis comparativo objetivo e imparcial de los medios de prueba, acarreando como resultado una evidente ALTERACIÓN Y TRASTROCAMIENTO DE LA VERDAD, que produjo en consecuencia una condena del acusado sin estar debidamente motivada esta decisión… ” Se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 187 al 209 de la Cuarta Pieza del presente expediente.-


Evidenciándose que la Juez Aquo, una vez identificadas las personas que intervinieron en el Juicio Oral y Público, en el proceso seguido al ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, estructuró dicho fallo de la siguiente manera: HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, PENALIDAD y por último DISPOSITIVA, con lo cual queda acreditado que la sentencia definitiva, cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el recurso impugnatorio interpuesto contra el referido fallo, se encuentra sustentado en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entendido que los argumentos esgrimidos por el apelante, versan sobre el fondo de la sentencia aquí impugnada; y por ello debemos advertir que en atención artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento esta referido sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, y en base a esta normativa pasamos de seguidas a efectuar la revisión integra del fallo en cuestión, no sin antes advertir que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y se encuentra regido por principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Conflicto judicial este, que se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro Máximo Tribunal, ya que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

En consonancia con lo anterior, estimamos pertinente traer a colación, el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 455 de fecha 02 de Agosto de 2007. Ponente Magistrada Miriam Morandi, en la cual se deja sentado que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Y en sentencias Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Ante los alegatos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal Colegiado acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a efectuar el examen del razonamiento utilizado por la Juez del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de establecer la veracidad de lo afirmado por el recurrente, o en su defecto determinar que la motivación del fallo de la recurrida se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Para ello, estimamos pertinente advertir que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada con motivo del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso seguido en contra del ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL, se evacuaron como pruebas las testimoniales de los ciudadanos NUVIA COROMOTO GARCES LADERA, LARRY ORLANDO MAYORA GARCES, RICHARD JOSE DONAIRE, MARIN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, YANIRE MARLENE GARCIA ECHENIQUE, JHOANNA ROMERO (experto), ANA MARIA UZCATEGUI (Experto) EDUARDO EMILIO CARMONA CARRESCO (experto), FAUSTO DEL GUIDICE (funcionario) NORKIS MILAGROS NIEVES PEREZ (funcionario), TOMAS HUMBERTO REVERON ((funcionario) JOSE DANIEL MEDIDA (Funcionario) y se incorporaron las pruebas documentales acta policial de fecha 05 de noviembre de 2005, relativa al conocimiento del cuerpo de investigaciones, a través de llamada telefónica del fallecimiento del ciudadano MAYORA GARCES JHOHAN GIUSEP, por lo que trasladándose una comisión policial al Hospital Periférico de Pariata del estado Vargas, se deja constancia de haber realizado un reconocimiento externo al cadáver: e igualmente sostuvieron entrevista con los familiares del occiso quienes desde el inicio tuvieron conocimiento que el autor del hecho fue el acusado e igualmente se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos donde deja constancia de haber realizado una inspección ocular y la búsqueda de testigos presénciales. Inspección ocular de fechas 05 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE y TOMAS REVERON, la cual esta referida al reconocimiento general del occiso, dejándose constancia no solo de sus características físicas y fisonómicas sino que en el examen externo se observaron varias heridas y se identificó a la victima como JHOHAN GIUSEP MAYORA GARCES, así como una descripción detallada del lugar de los hechos. Informe medico suscrito por el Dr. EDUARDO CARMONA, en su condición de Director del Hospital Periférico de Pariata, donde deja constancia del ingreso en fecha 05 de noviembre de 2005 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOHAN GIUSEP MAYORA GARCES. Igualmente se incorporó el acta de defunción, correspondiente al ciudadano JHOHAN GIUSEP MAYORA GARCES donde se ratifica el lugar del deceso, la identificación de la víctima y la causa de la muerte. Fue incorporado durante el debate el acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-3549 suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO y protocolo de autopsia de fecha 12-12-2005 suscrito por la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego de proyectil único.

En el fallo impugnado además de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia en cumplimiento con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico referidos a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente señalando:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

“Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudo determinar que ciertamente en fecha 05 de noviembre de 2005, el ciudadanoJOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico, por hemorragia interna por perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego en tórax, tal como lo determinó la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, quien expuso ante esta sala, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por su lectura y se determina del acta de levantamiento de cadáver suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, quien igualmente expuso en sala y ratificó la referida acta, así como del certificado de defunción cursante a los autos y que fue incorporado por su lectura. Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano DIEGO BOLIVAR CORNIVEL ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según las deposiciones de los ciudadanos, en primer lugar del ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos observó al acusado maniobrando una pistola e inmediatamente que se introdujo a su vivienda escuchó los disparos reseñando que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado y estaba armado, todo esto se corrobora con lo expuesto en sala por la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, quien fue conteste en manifestar que el día de los hechos se dirigía a su vivienda, junto con su pareja y su menor hijo y se encontraron al acusado quien iba manifiestamente armado y al introducirse a su casa logró observar al hoy acusado disparar hacia la vivienda donde se encontraba el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, siendo trasladado posteriormente a un centro asistencial donde fallece, dicho que fue reconocido por la defensa en las conclusiones, en cuanto a que la ciudadana refirió durante el juicio oral y público que vió cuando el acusado disparaba, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dicha deponente durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por dicha deponente, ya que lo manifestado por la defensa entre la supuesta incongruencia con el acta de entrevista, además de que no fue ofrecida como medio probatorio, es solo admisible lo debatido en el juicio oral y público, tal como lo ha sostenido la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 490, de fecha 6 de agosto de 2007. Esta Juzgadora no obstante la certeza de la comisión del delito de homicidio difiere en cuanto a la calificante, prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ya que no se determinó a ciencia cierta cual fue el motivo fútil o innoble que conllevó a tan lamentable suceso, por lo que habiéndose anunciado en sala el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los hechos dentro de las previsiones que determina el artículo 405 del Código Penal, referido al Homicidio Intencional Simple”.

“FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración de la ciudadana NUVIA COROMOTO GARCES LADERA: plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” La declaración de dicha deponente corrobora la muerte del ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, quien era su hijo y aclara al Tribunal el grado de parentesco que había entre el occiso y el acusado, toda vez que el ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, hacia vida marital con una hermana del fallecido, circunstancia que igualmente fue referida por el acusado en la declaración rendida en el tribunal al momento de la apertura del juicio oral y público. Igualmente es importante destacar que otras personas le indicaron a la deponente que el acusado fue quien dió muerte al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES a quien ya había amenazado.


2- Con la declaración del ciudadano LARRY ORLANDO MAYORA GARCES, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…”. Como puede observarse el deponente es un testigo referencial ya que no se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho donde perdiera la vida su hermano, pero tuvo pleno conocimiento de que fue su cuñado, el hoy acusado por testigos presénciales y su dicho concuerda con lo expuesto en sala por los ciudadanos MARIN YUSVICEN ANAIS y RICHARD JOSE DONAIRE, así como lo expuesto por el funcionario policial JOSE MEDINA MORILLO quienes señalan al acusado como autor de los hechos.”


3.- Con la declaración del ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Como puede apreciarse el deponente asegura que vió en el lugar de los hechos al acusado manifiestamente armado, refiriendo igualmente que la única persona que se encontraba en los alrededores era el acusado, el mismo deponente refirió en sala el temor que lo embargó cuando observó al acusado con el arma de fuego ya que venía con su hijo y escuchó los disparos inmediatamente al introducirse en su casa, concordando su declaración con lo expuesto por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS.

4.-Con la declaración de la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Dicha deponente en forma categórica refirió en la sala de juicio oral y público, que observó al acusado disparar por la ventana de la ciudadana llamada la flaca Belkis, sitio donde resultó muerto el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, a quien llamaban Canales, circunstancia que corrobora lo expuesto igualmente por el ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE, esposo de la deponente, quien indicó que observó al acusado con el arma de fuego y en virtud de la actitud que tenía apuró el paso para introducirse en su casa con su menor hijo y su esposa, siendo que la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS llegó a observar cuando el ciudadano DIEGO BOLIVAR disparaba, refiriendo en sala que posteriormente le prestaron asistencia al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES. Estas últimas declaraciones desvirtúan lo expuesto por el acusado cuando refirió que no se encontraba en el lugar de los hechos sino que trabajando y posteriormente se traslado a la casa de un familiar.

5.-Con la declaración de la ciudadana YANIRE MARLENE GARCÍA ECHENIQUE, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Como se aprecia dicha deponente no arroja elementos que incrimen la responsabilidad penal del acusado, solo da fe cierta de la muerte del ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES e igualmente da fe del parentesco entre el occiso y el acusado.

6.-Con la declaración de la ciudadana JHOANNA ROMERO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Dicha deponente fue quien practicó el levantamiento del cadáver de fecha 28 de diciembre de 2005, signado con el N° 9700-138-3549, refiriendo la deponente que se trato de una persona del sexo masculino quien presentó una herida por arma de fuego concluyendo de acuerdo con el reconocimiento legal y los resultados de la autopsia que la muerte fue debida a shock hipovolemico, por hemorragia interna por perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego en tórax. Coincidiendo con la siguiente experto en cuanto a las causas de la muerte.

7.-Con la declaración de la ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Con la declaración de la experto Ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI, plenamente identificada expuso que practicó el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado en juicio, refiriendo la deponente que la causa de la muerte se debió a hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego de proyectil único lo cual concuerda con el acta de levantamiento de cadáver. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense anatomopatólogo, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

8.-Con la declaración del ciudadano EDUARDO EMILIO CARMONA CARRESCO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente le fue puesto de vista y manifiesto el informe, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció su firma en dicho informe, así mismo explico el contenido. Como puede apreciarse dicho medico refiere que al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES ingresó sin signos vitales al hospital lo cual corrobora lo expuesto por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, testigo presencial de los hechos quien expuso en sala que movilizaron al ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES hacia el hospital para prestarle asistencia.

9.-Con la declaración del ciudadano FAUSTO DEL GIUDICE, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Como puede apreciarse el deponente deja constancia del lugar donde ocurrieron el hecho donde se le dió muerte el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, ratificando las inspecciones técnicas signadas con los números 2669 y 2670, de fechas 05 de noviembre de 2005, referida la última a una inspección técnica practicada al cadáver lo cual corrobora que la causa de la muerte fue por arma de fuego.

10.-Con la declaración de la ciudadana NORKIS MILAGROS NIEVES PÉREZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” Como la deponente lo explica la misma suscribió la inspección técnica signada con el numero 3021 de fecha 12-12-2005, la cual esta referida al lugar de los hechos, siendo que durante las declaraciones quedo claro que el ciudadano JOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, se refugió en la vivienda de la ciudadana llamada la flaca Belkis lo cual aprovechó el acusado para disparar desde la ventana siendo que se trata de una vivienda de un solo ambiente y fue observado por la ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI, testigo presencial del hecho e igualmente fue observado por el esposo de esta última, ciudadano RICHARD JOSE DONAIRE cuando éste se dirigía hacia su casa, la cual queda al frente de la vivienda de la ciudadana mencionada como la flaca Belkis, lugar donde ocurrió el hecho y era la única persona que se encontraba en los alrededores y portando un arma de fuego.

11.-Con la declaración del ciudadano TOMAS HUMBERTO REVERON, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…”Como puede apreciarse el deponente ratifica las inspecciones signadas con los números 2669 y 2670, de fechas 05 de noviembre de 2005, las cuales fueron realizadas en el sitio de suceso y al cadáver lo cual corrobora que el acusado disparó desde la parte exterior hacia dentro de una vivienda donde se encontraba el hoy occiso, tal como lo refirió la testigo presencial ciudadana MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI y que fue impactado por proyectiles provenientes de un arma de fuego. Estas tres últimas deposiciones, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aportan los declarantes en su condición de expertos criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

12.-Con la declaración del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORILLO:, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…” La declaración de dicho funcionario policial coincide con las rendidas por los ciudadanos MARÍN VIRRIEL YUSVICEN ANAI y RICHARD JOSE DONAIRE, quienes depusieron en sala y señalaron al occiso como autor del hecho coincidiendo plenamente que el mismo se encontraba dentro de una vivienda en la cual se refugió y disparó por una ventana lo cual fue observado por la ciudadana MARIN YUSVICEN ANAI coincidiendo todos los deponentes en referir que el autor de los hecho fue el ciudadano DIEGO RAFEL (sic) BOLIVAR.

13.- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
Acta policial de fecha 05 de noviembre de 2005, relativa al conocimiento del cuerpo de investigaciones, a través de llamada telefónica, del fallecimiento del ciudadano MAYORA GARCES JHOJAN GIUSEPE, por lo que trasladándose una comisión policial al Hospital Periférico de Pariata del estado Vargas, se deja constancia de haber realizado un reconocimiento externo al cadáver: e igualmente sostuvieron entrevista con los familiares del occiso quienes desde el inicio tuvieron conocimiento que el autor del hecho fue el acusado e igualmente se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos donde deja constancia de haber realizado una inspección ocular y la búsqueda de testigos presénciales.
Inspecciones oculares de fechas 05 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios FAUTO (sic) DEL GUIDICE y TOMAS REVERON, la cual esta referida al reconocimiento general del occiso dejándose constancia no solo de sus características físicas y fisonómicas sino que en el examen externo se observó varias heridas y se identificó a la victima como YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, así como una descripción detallada del lugar de los hechos
Informe medico suscrito por el Dr. EDIUARDO (sic) CARMONA, en su condición de Director del Hospital Periférico de Pariata, donde deja constancia del ingreso en fecha 05 de noviembre de 2005 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES.
Igualmente se incorporó el acta de defunción, correspondiente al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES donde se ratifica el lugar del deceso, la identificación de la víctima y la causa de la muerte.
Fue incorporado durante el debate el acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-3549 suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO y protocolo de autopsia de fecha 12-12-2005 suscrito por la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió hemorragia intratoraxica severa por perforación cardiaca por herida por arma de fuego de proyectil único.

En cuanto al acta de reconocimiento en rueda de individuos la cual riela al folio 32, de la segunda pieza, donde participaron como reconocedores los ciudadanos YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL y RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, quienes señalaron y reconocen como autor de los hechos al ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, a cuya incorporación se opuso la defensa requiriendo la nulidad de la misma en virtud de que participó como reconocedora la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, quien no fue señalada por la defensa en la audiencia de presentación para oír al imputado, efectuada en fecha 11 de enero de 2007, por ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional, donde requirió un reconocimiento en rueda de individuos, indicando que participarían como reconocedores los ciudadanos RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, PABLO VENTURA y JOSE DANIEL ELZABURU PERAZA, siendo que dicho acto se efectuó en fecha 12 de febrero de 2007 y participaron como reconocedores los ciudadanos YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL y RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, esta Juzgadora considera que la nulidad solicitada no es procedente en primer lugar que dicha prueba fue requerida por la defensa en la audiencia para oír al imputado y si bien es cierto que la misma se realizó con la comparecencia de una persona que no fue señalada como reconocedora por la parte solicitante, sin embargo, la misma no se opuso a su realización al momento de efectuarse el acto de reconocimiento en rueda de individuos convalidado dicha actuación; por otra parte se debe tener en cuenta que la finalidad única del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo determina el artículo 13 del texto adjetivo penal e igualmente consagra nuestra Carta Magna, en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales. Además de ello se observa que si bien es cierto que al momento de la audiencia preliminar la defensa se opuso a la incorporación de dicha prueba alegando la extemporaneidad del ofrecimiento de la misma, argumento que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ya que dicha prueba fue requerida por la misma defensa y por otra parte, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que fue requerida por la defensa la misma se llevó a cabo después de haber presentado la vindicta pública la acusación, por lo que tuvo conocimiento de su resultado luego de haber culminado la fase de investigación, por lo que si hubiese resultado negativa la defensa la ofrecería como medio probatorio del juicio oral y público. Además de ello la ciudadana YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL, depuso en sala y fue debidamente interrogada por las partes respetándose de esta manera los principios de inmediación y contradicción, que caracteriza el proceso penal venezolano, no dilucidándose en su declaración alguna contradicción con respeto al resultado del reconocimiento en rueda de individuo . Por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos que contempla los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar la nulidad solicitada y así se decide.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que fue el acusado quien portando un arma de fuego disparó contra la humanidad del ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, causándole la muerte, no obstante que este último se refugió en una vivienda tratando de huir de su agresor.
Por otra parte se deja establecido que durante el debate probatorio se anunció un cambio de calificación jurídica ya que inicialmente se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, sin especificar en cual de los supuestos de dicho ordinal, sin embargo del embozo expuesto por la representante fiscal durante el acto de apertura, se infiere que se pretendió encuadrar los hechos por un motivo fútil o innoble, ya que argumentó la representante fiscal que el acusado había referido que mataría al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, por cuanto le había vendido un celular sin entregarle el dinero obtenido de la venta, sin embargo dicha circunstancia o calificante no fue demostrada durante el juicio ya que solo se obtuvo una referencia de la progenitora del occiso, quien fue que señaló que quince días antes el acusado había amenazado de muerte a su hijo, pero al momento de suscitarse los hechos los testigos presénciales no aportaron información sobre el por que el ciudadano DIEGO BOLIVAR, le dio muerte al ciudadano YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, como tampoco fue determinada por los funcionarios investigadores de los hechos. Ahora bien estando comprobado la fehaciente responsabilidad penal del ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR, en cuanto a que fue quien le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES, los hechos se subsumen dentro de las previsiones que al efecto determina el artículo 405 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y así se decide..”.

Ante las argumentaciones que sustentan el fallo condenatorio hoy impugnado, estimamos pertinente señalar que conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho o las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pues como lo afirma la doctrina “el Juez está vinculado a los hechos que se expresan en la acusación de manera que lo que se debe constatar en el proceso penal, para una sentencia de condena es la verdad de las afirmaciones que hace el Ministerio Público, lo que debe coincidir con los hechos declarados como probados en el fallo…En el proceso, para que haya sentencia de condena tiene que haberse probado con todas las garantías, la proposición que afirma la ocurrencia del hecho, y la atribución al acusado a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica”. (Actos de investigación y pruebas en el proceso penal. Rodrigo Rivera Morales Página 509).-

En base a lo anterior tenemos que el fallo hoy impugnado se encuentra basado en una mínima actividad probatoria, donde fueron debidamente valorados por la Juez de Juicio los testimonios de los ciudadanos NUVIA COROMOTO GARCES LADERA, LARRY ORLANDO MAYORA GARCES, RICHARD JOSE DONAIRE, MARIN VIRRIEL YUSVICEN ANAIS, YANIRE MARLENE GARCIA ECHENIQUE, así como de los funcionarios JHOANNA ROMERO (experto), ANA MARIA UZCATEGUI (Experto) EDUARDO EMILIO CARMONA CARRESCO (experto), FAUSTO DEL GUIDICE (funcionario) NORKIS MILAGROS NIEVES PEREZ (funcionario), TOMAS HUMBERTO REVERON ((funcionario) JOSE DANIEL MEDIDA (Funcionario) y se incorporaron las pruebas documentales, los cuales una vez sometidos a un proceso racional de valoración para obtener el mérito probatorio de los mismos, conforme a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de dichos testigos, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, constituyeron prueba de cargo que permitieron crear la convicción en la Juzgadora de que la sentencia debía ser condenatoria, y ante ello se concluye que la razón no asiste a la defensa, y menos aun cuando en su argumento hace referencias al contenido de las actas de entrevistas que cursan en autos, por cuanto conforme a los principios de inmediación y contradicción, el juez debe obtener su convencimiento solo de los testimonios que fueron rendidos durante el desarrollo del juicio oral y público, tal como se verifico en el presente caso, y con lo cual ha quedado plenamente demostrada la verdad de las afirmaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida a la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano JHOHAN GIUSEP MAYORA GARCES, quien falleció a consecuencia de un Shock hipovolemico, por hemorragia interna debido a perforación cardíaca producida por un arma de fuego, así como la responsabilidad penal del acusado DIEGO RAFAEL BOLIVAR en la comisión del mismo, todo lo cual fue debidamente argumentado por la Juez de Juicio al explicar las razones de hecho, y de derechos, previa determinación de las pruebas sobre las cuales baso su convencimiento siendo de vital importancia el testimonio de los ciudadanos YUSVICEN ANAIS MARIN VIRRIEL y RICHARD JOSE DONAIRE MADRIZ, testigos presénciales en este proceso, quienes fueron contestes en afirmar que el día de los hechos observaron al hoy acusado manifiestamente armado, y a los pocos minutos oyeron los disparos, agregando la primera de los nombrados que vio cuando el acusado disparaba por la ventana de la casa de la Sra. Belkis, lugar este donde se refugió la victima de este hecho, con lo cual queda determinado que el material jurídico suministrado en dicha sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso en concreto, ya que la manera de saber si un fallo es motivado no depende del abundante o escaso grado en que ésta se realice, sino en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto debatido, conforme al principio del iura novit curia, evidenciándose que en el presente caso se comprende perfectamente el criterio utilizado por la juez Aquo para sustentar dicho fallo, así como las razones que esgrimió para el cambio de calificación jurídica que fue advertida durante el desarrollo del debate, quedando en definitiva encuandrado estos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al punto que resulta improcedente el alegato de la defensa con respecto que existen dudas razonables sobre quien pudo haber disparado, y a su vez contradictorio con respecto a la práctica de experticia al arma, si como él mismo lo afirma no fue incautada, de lo cual se concluye que fue debidamente acreditado el delito imputado, así como la responsabilidad penal del referido ciudadano, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR DENUNCIA DE INMOTIVACION DE SENTENCIA, planteada por la defensa, sustentada en el numeral 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse configurado el vicio denunciado . Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano BOLIVAR CORNIVEL DIEGO RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.008, nacido en fecha 12-11-1984, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, residenciado en: Canaima, carretera vieja Caracas-La Guaira, casa 38, al lado de la bodega de chucho, Estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de YOHJAN GIUSEP MAYORA GARCES.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día NUEVE (09) de MARZO del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000320
MAS/NS/RC/greisy.-