REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-10-1974, residenciado en Calle Real de Montesano, callejón 10 de Agosto, casa Nº 57, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual ABSOLVIO al nombrado ciudadano de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Enero de 2009 y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-
En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas que: “…recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho… “FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado (sic) Vargas en fecha 14-11-08, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, lo que evidencia la falta de motivación del presente fallo… El Juzgado Cuarto de Juicio señaló en relación a las absolutoria del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, el siguiente particular HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…Este Tribunal luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el día 30 de agosto del año 2007, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte.... Procedimiento que consistió en una visita domiciliaria en el sector el callejón 10 de Agosto de Montesano... en una casa...habitada por el ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA...en una de las habitaciones...en un gavetero...en la primera gaveta una sustancia en polvo de color blanco....así como al lado derecho del gavetero un arma de fuego tipo escopeta....Que en el procedimiento policial resultó detenido el ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, quien se encontraba en la vivienda. Siendo así las cosas, existe total contradicción e ilogicidad manifiesta, en cuanto al punto antes señalado, por cuanto la Juez Cuarta de Juicio, dejo plasmado en su sentencia, precisamente lo que sucedió en el debate oral y público, al manifestar, que estimó acreditado y plenamente comprobado los hechos por la cual el Ministerio Público, acuso al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA…Luego señaló en el titulo III, que se refiere a los fundamento de hecho y de derecho, la ciudadana Juez, hace primero mención a las declaraciones de los seis funcionarios actuantes en forma conjunta y no en forma separada, considerándolos como un solo indicio, errando de esa manera por cuanto cada uno de ellos, manifestaron en forma separada lo que bien consideraron en ese allanamiento, de tal manera, que no puede agruparlo como una sola prueba y menos como un solo indicio, más allá de que sea o comparta el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, que habla que solo el dicho de los funcionarios no es suficientes para condenar, lo que se traduce lo plasmado en su sentencia, en un ilógico y contradictorio argumento para absolver, porque cada uno de esos funcionarios, declararon en forma independiente, separados y en forma autónoma uno del otro y en tiempo distintos, por lo que no se les puede encasillar como un solo indicio. Que independientemente sean varios indicios por funcionarios declarados, y que la juez no les dé el valor correspondiente, por ser del criterio de la prueba tarifada, es otra cosa, pero lo que no puede es encasillarlo como una sola prueba y darle el valor de un solo indicio, porque cada uno de esos funcionarios, es un medio de prueba ofrecido independiente uno del otro, y una sola de esas declaraciones, no vale por todas, porque entonces sería más fácil para el proceso penal, citar a uno solo de los funcionarios, que represente al resto, que a todos los funcionarios, si solo los van a valorar como un solo indicio, lo que demuestra que la recurrida, es del criterio, de aplicar el sistema inquisitivo de la prueba tarifada como sistema probatorio, existiendo en consecuencia total contradicción con el sistema de la sana critica, establecido en el sistema acusatorio actual. Igualmente existe total contradicción e ilogicidad en su decisión, por cuanto la supremacía del sistema acusatorio, reposa precisamente en la sana critica y en las máximas de experiencias consagrada en nuestro texto adjetivo penal, en el artículo 22, que a su vez y como quiera que sea, tiene como uno de sus sustento en lo que llamamos la prueba indirecta o de indicios, por lo que se evidencia una total contradicción por parte de la recurrida, que el dicho de los funcionarios, los valore como un indicio para determinar el cuerpo del delito y luego los desestime, tal como lo señaló en su sentencia, cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, fundamentándose en ocasión, a una errada interpretación de la sentencia N° 225 del 23-06-04 de la Sala Penal, que señala, QUE EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD. Tomando como cierta esta primicia, mal interpretada por muchos operadores del sistema de justicia, la ciudadana Juez, erró nuevamente por ilogicidad y contradicción manifiesta, por cuanto esta sentencia del Supremo Tribunal, valora, que el dicho de los funcionarios constituye indicio en relación a la culpabilidad, siendo ese el valor correcto, no el plasmado en la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio, cuando se refiere erróneamente al dicho de los funcionarios como un indicio para determinar el cuerpo del delito, de tal suerte, que viola el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara cuando señala, que el dicho de los funcionarios no es suficiente inculpar al procesado, de lo que se trata entonces y eso es lo que se quiere decir, es que no basta el dicho de los funcionarios, que de por sí y por si solo no es nula su declaración, sino que faltaría otro medio probatorio u otros indicios que concatenados con el dicho de los funcionarios, se pueda determinar la responsabilidad penal de los procesados. Asimismo e independientemente del caso de que se trate, el dicho de esos funcionarios tendrá su valor correspondiente, por cuanto que pasaría, sí se incautara, un gran alijó de droga de una tonelada en un camión y no hubiese testigos por las circunstancias especiales del caso, cualquier juez, aplicando correctamente el artículo 22 del COPP (sic), seguramente lo condenaría. Igual debió haber sucedido en este caso en cuestión, ¿quien le sembrar (sic) droga a un ciudadano y una escopeta también?, no tendría ningún sentido común. Igualmente la estimada Juez, continuo violando el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, al no valorar correctamente las pruebas directas ofrecidas y evacuadas en el juicio, como son las experticias química y de balística, así como la de los expertos quienes la suscribieron, por cuanto mas allá de esos medios probatorios, que determinó en el juicio oral, la existencia de la sustancia prohibida y el arma de fuego, no es menos cierto, que son pruebas directas y que si hubieran sido correctamente concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes y dándole un uso correcto al mencionado artículo, fácil se hubiera llegado a la conclusión, de que el ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, es responsable por los delitos señalados en la acusación fiscal. Igualmente la ciudadana juez, tampoco valoró pruebas indirectas señaladas por esta Representación Fiscal en el debate público y oral, y no solo que no las valoró, sino que no señaló y explicó, las razones por las cuales las desecho, violando reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que debe explicar y fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales las desestimo. No valoró, el Indicio de Oportunidad y de Presencia del ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, por ser la persona que podía detentar esa sustancia prohibida así como el arma de fuego localizada en su habitación de esa vivienda y no solo eso, sino que él estaba allí en el momento de practicarse la visita domiciliaria, no fue por suerte que los funcionarios actuantes llegaron a esa vivienda, llegaron por investigación previa, dando el resultado que todos sabemos. Asimismo la ciudadana Juez, no valoró el Indicio de Capacidad del ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, ya que fue condenado anteriormente por el mismo delito de drogas, de lo que se denota, que el mencionado ciudadano, goza de un ánimo y una capacidad para delinquir, como efectivamente delinquió nuevamente en este procedimiento, de tal manera, que no fue caprichosa la actuación policial al encontrarle en su vivienda, la sustancia prohibida y el arma de fuego, además de que si la ciudadana juez, hubiera aplicado correctamente el contenido del artículo 22 del COPP (sic), con todas estas primicias (sic), más lo dicho por los funcionarios policiales que eran pruebas directa, así como lo manifestado por los expertos químicos y de balísticas que también eran pruebas directas, lo correcto hubiese sido que lo (sic) fueran (sic) condenado y no como lo señaló la defensa, que le sembraron todo eso. Así las cosas, la ciudadana Juez, violó el contenido del artículo 22 del COPP (sic) por errada aplicación del mismo, trayendo como consecuencia, una sentencia contradictoria e ilógica, al no fundamentar las razones de hechos y de derecho por las cuales rechazó, las pruebas de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento…Igualmente la recurrida, violó el contenido del artículo 452 en su segundo ordinal, por cuanto violó el contenido del artículo 22 del COPP (sic), al referirse al medio probatorio del video, ofrecido por esta Representación Fiscal, no le dio el valor correspondiente, produciéndose en consecuencia, una clara contradicción e ilogicidad a la hora de motivar su sentencia, por cuanto manifestó entre otras cosas, que a pesar de la exhibición del video en que se dejo plasmado el procedimiento, quien puede determinar que efectivamente las personas observadas en el video son los ciudadanos Cedeño González y Gutiérrez Meza Denny, ofrecidos como medios de pruebas....por haber sido ellos los testigos del procedimiento practicado y no otras....pretendiendo de esta forma.... sustituir el video donde se refleja el procedimiento, por el testimonio de los supuestos testigos presenciales del mismo, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado, en consecuencia subsisten el acta policial....De lo anterior es determinante para llegar a la conclusión, que la recurrida, violó con creces la disposición del artículo 22 del COPP (sic) y en consecuencia el ordinal 2° del artículo 452 del COPP (sic), por ilogicidad y contradicción manifiesta, obviamente la ciudadana Juez, no entiende o no subsume los postulados del sistema acusatorio, en donde impera la sana critica y la libre convicción de las pruebas, porque del texto por ella plasmado, hay una total contradicción que se choca con los postulados de la sana critica, explico, primero manifiesto la recurrida, que a pesar de la exhibición del video, se dejó plasmado el procedimiento, de lo que se infiere y eso fue lo que sucedió, que todo lo que paso en ese allanamiento, sucedió, porque precisamente todo quedó plasmado en el video, en donde se pudo observar, al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, los funcionarios actuantes, a los testigos y las evidencia que se encontraron en esa vivienda, por ningún lado, quedó plasmado, que le sembraron la droga y la escopeta, o sea, no existió ni en el procedimiento ni en el debate oral, ninguna otra prueba o evidencia, que haya indicado o guiado al tribunal, que al ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, haya sido objeto de una mala actuación policial (sembrado), él aparece todo el tiempo en el video, de lo que entiende, que fue un procedimiento ajustado a la ley. Así las cosas, ese medio de prueba del video, es una prueba directa, autónoma e independiente y distinta a los otros medios de pruebas, entre los cuales se encontraban ofrecidos los testigos, de tal suerte, que ese video, tiene su propio valor y no puede estar sujeto o acondicionado a otros medios de pruebas, en este caso a los testigos, porque precisamente, el sistema de prueba que nos regula actualmente, es el sistema acusatorio, en donde impera la sana critica y la libre convicción y no la prueba tarifada como existía en el sistema inquisitivo anterior, de lo que se infiere, que la ciudadana Juez, adecuó su conducta al momento de valorar las pruebas, en el errado, equivocado y vetusto sistema tarifado, al pretender sobreponer a los testigos de cualquier procedimiento y mas en este, como la prueba reina del proceso, como sí en el actual sistema probatorio, existiera un grado de importancia en el valor de una prueba con respecto a las otras, por ello, que la recurrida, erró nuevamente, al mal interpretar el contenido del artículo 22 del COPP (sic), al pretender darle una supremacía a los medios de pruebas de los testigos sobre los demás medios de pruebas, tarifando de esta manera al sistema acusatorio, y eso se evidencia, cuando manifestó en su sentencia, que el Ministerio Público, pretendió sustituir el video, donde se refleja el procedimiento por el testimonio de los supuesto testigos, (creo yo, que trato de manifestar, que el Ministerio Público, trato de sustituir a los testigos por el video), como quiera que sean las cosas, la recurrida, tarifó de esta manera los medios de pruebas, y es que a todas luces, es contradictoria y sin sentido su sentencia, por cuanto dejo claro y asentado, que en el video, quedó plasmado el procedimiento en donde se recogió todo lo que sucedió, y con todo y eso, no le dio el valor correspondiente y no solo que no le dio el valor correspondiente, sino que no señaló en su sentencia, las razones de hechos y de derecho por las cuales desecho ese medio de prueba, no fundamento, porque no le dio el valor que se merecía, violando reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación en su sentencia, por no señalar esas razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó esa prueba. Es de hacer notar, que la recurrida, no conforme con todo lo anteriormente señalado, también violó el contenido del artículo 358 y 13 del COPP (sic), por cuanto antes del cierre del debate, esta Representación Fiscal, hizo dos solicitudes, la primera, que estando presente para ese momento los funcionarios actuantes en la exhibición del video y de conformidad con el artículo 358 del COPP (sic), se les permitiera aclarar, más aún de lo que estaba en el juicio público y oral, lo que sucedió en el allanamiento, en cuanto a quienes de esas personas que se podían observar, eran los testigos, pues la juez lo negó, trayendo como consecuencia, que se violara el contenido del artículo 13 ejúsdem, que no es otro que la búsqueda de la verdad, porque de eso se trata, de la búsqueda de la verdad, perdiéndose una oportunidad, en que los funcionarios aclararan, todas las dudas a la defensa y a la propia Juez. Ahora bien y mas allá de que ellos ya habían declarado, era oportuno, que la Juez, siendo la rectora del debate, agotara esa oportunidad, precisamente en la consecución del artículo 13 del COPP (sic), y cuestión que no hizo, y no es porque se había cerrado el debate probatorio, ya que esas peticiones se hicieron antes, tanto es así, que la recurrida le dio la palabra a la defensa, en el sentido de que si estaba de acuerdo o no en las peticiones del Ministerio Público, por su puesto negándose a las mismas y posteriormente se pronunció la recurrida también negándolas, por lo que se ejerció el recurso de revocación, declarándolo igualmente sin lugar, entrando en consecuencia en las conclusiones respectivas. También erró la estimada juez, en cuanto a la segunda petición trayendo como consecuencia la violación del contenido del artículo 359, en cuanto a una ampliación de la acusación, por que se tuvo conocimiento, después de haberse comenzado el debate, que el ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, había sido condenado por el delito de Distribución Ilícita en Menor Cuantía, por ante el Juzgado Cuarto de Control, lo que era de suma importancia para demostrar en el debate oral, la reincidencia del mencionado ciudadano como un hecho nuevo, alegando el Hecho Notorio Judicial, lo que le bastaba a la recurrida, verificar dicha información por el sistema iuris y determinar de esa manera la reincidencia del mencionado ciudadano, dicha solicitud, fue negada bajo la misma circunstancia a la anterior, lo que hubiese sido determinante para la ciudadana Juez, para condenarlo y no absolverlo. De tal manera, que sí la ciudadana juez, hubiese interpretado correctamente el contenido del artículo 22 del COPP (sic), con todas las pruebas directas ofrecidas por el Ministerio Publico, como el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de los expertos químicos y el de balísticas, el video como prueba directa, las pruebas indirectas como la reincidencia, el indicio de capacidad, el indicio de oportunidad y el indicio de presencia, lo correcto y ajustado a derecho, es que hubiese sido condenado. Es de hacer notar, la recurrida también se contradice, cuando señala en su sentencia, que nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía.... por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Es ilógico pensar y a todo evento luce contradictoria, en lo que señaló la recurrida en este extracto de su sentencia, porque fue precisamente en el debate oral, en donde estuvieron presente todos los funcionarios actuantes, que por lo demás fueron conteste en señalar lo que sucedió en ese allanamiento, igualmente estuvieron presente los expertos que ratificaron sus experticias, como también se exhibió el video en el juicio, en donde la recurrida, reconoció en su sentencia, que allí quedó plasmado lo que sucedió en ese allanamiento, aunado a todos los indicios como pruebas indirectas anteriormente señalados, e incluso la reincidencia como nueva prueba, que fue negada sin ninguna explicación ni motivación alguna, a pesar de que dicha solicitud, así como la declaración de los funcionarios de conformidad con el artículo 358 del COPP (sic), en el sentido de que aclararan las dudas al tribunal en cuanto al video, fueron negadas sin fundamentación alguna, a pesar que fueron solicitadas oportunamente antes del cierre del debate y así consta en la dispositiva del fallo de fecha 04-08-08, que debiera formar parte de un todo del texto integro de la sentencia de fecha 14-11-08 mas no es así. De tal manera, que con todos estos elementos, es contradictorio e ilógico pensar, que la ciudadana Juez, señaló en su sentencia, que el convencimiento judicial, no puede tener su origen en una mera intuición o en simples sospechas o presentimiento, sino basado en elementos probatorios obtenidos en el proceso. Pues bien, eso fue lo que ocurrió en este debate público y oral, el Ministerio Público, ofreció, evacuó y le entregó a la recurrida, todos los elementos y medios probatorios necesarios para que condenara al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, no entiende entonces esta Representación Fiscal y luce nuevamente contradictoria e ilógica, como la recurrida, llegó a esa conclusión de absolver, cuando tenía todos los medios idóneos para condenarlo, producto precisamente de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y obtenidas bajo los postulados del COPP (sic), por cuanto fue en el debate oral, que el Ministerio Publico, consideró, que todos esos medios de pruebas e indicios, fueron suficientes para que naciera en el ánimo de la juez, la voluntad de condenar al ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA. Mal puede manifestar la recurrida, que no había elementos suficientes para condenarlo con los elementos ofrecidos y evacuados en el debate. De tal manera, que es contradictorio, esos argumentos utilizados por la recurrida para absorberlo (sic), arguyendo, que no pueda condenar por meras presunciones, presentimientos, intuiciones o mera sospecha. Todo lo contrario, uso precisamente esos elementos o juicios de valor muy suyos, que no tuvieron origen en el debate público y oral, precisamente para absolverlo o por lo menos, no lo explico ni fundamento, pareciera que fue un criterio muy personal y muy alejado de la sana critica y libre convicción establecido en el sistema acusatorio reinante en nuestros días… PETITORIO…PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del año 2008, publicado su texto integro en fecha 14 de Noviembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE MAYORA MAYORA, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN IÍ.ÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejúsdem. Igualmente y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las Cortes de Apelaciones pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 70 al 80 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Absolutoria, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 40 al 61 de la Tercera Pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente manera una vez identificadas las personas que intervinieron en el Juicio Oral y Público, en el proceso seguido al ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE, estructuró dicho fallo de la siguiente manera: I DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, y por último DISPOSITIVA, con lo cual queda acreditado que la sentencia definitiva, cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, del análisis efectuado a los capítulos II, y III, referidos a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente este Tribunal Colegiado, considera necesario advertir que en el contenido de los mismos el Tribunal Aquo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. Este Tribunal luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el día 30 de Agosto del año 2007, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Procedimiento que consistió en una visita domiciliaria en el sector el callejón 10 de Agosto de Montesano, Parroquia Carlos Soublette en una casa de dos plantas, habitada por el ciudadano Jorge José Mayora Mayora, al ingresar a la referida vivienda, en la parte superior de la vivienda en una de las habitaciones en un gavetero del lado derecho, en la primera gaveta una sustancia en polvo de color blanco, igualmente un frasco de vidrio con tapa enrroscable en su interior colectaron unas sustancias endurecidas de color beige, así como del lado derecho del gavetero un arma de fuego tipo escopeta, que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resulto ser Cuatro (04) gramos con Ciento Cuarenta miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje pureza de CINCUENTA y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA POR CIENTO (58,9O%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y SEIS, CON OCHETA Y UN POR CIENTO (56,81%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de SIETE (07) gramos con SETECIENTOS miligramos, con una pureza de CINCUENTA y DOS CON QUINCE POR CIENTO (52,15%) y al practicarle la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal al arma incautada se trata una Escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, en buen estado de funcionamiento, no pudiendo restaurar los caracteres borrados en metal motivado a la presión ejercida sobre el arma. Que en el procedimiento policial resultó detenido el ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien se encontraba en la vivienda”.
“III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración de los funcionarios Daniel Hollarvez Velázquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, quienes con su deposición ratifican al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, como se encontró la droga, el arma de fuego y un cartucho. Elemento probatorio que el Tribunal valora como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito.
Con el acta policial de fecha 30 de Agosto de 2007, cursante a los folios (03) al (06) de la primera pieza, que fue incorporada por su lectura con posterioridad al haber sido ratificada en su contenido y firma por los funcionarios Daniel Hollarvez Velázquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y de la cual se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se llevó el procedimiento policial, de la sustancia y del arma de fuego incautadas y de la detención del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA.
Con la declaración de la experto Andreína Guzmán, adscrita a La Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma de la experticia química Nro. 9700-130-6592, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza, la cual fue incorporada por su lectura por la secretaria de sala, de la cual se evidencia que la sustancia incautada resulto ser Cuatro (04) gramos con Ciento Cuarenta miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA POR CIENTO (58,9O%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y SEIS CON OCHETA Y UN POR CIENTO (56,81%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de SIETE (07) gramos con SETECIENTOS miligramos, con una pureza de CINCUENTA y DOS CON QUINCE POR CIENTO (52,15%), conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga, mas no la procedencia de la misma, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
Con la declaración de la experto Yenny Rivera, adscrita a La División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma de la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, cursante a los folios (122) y (123) de la primera pieza, la cual fue incorporada por su lectura por la secretaria de sala, de la cual se evidencia que el arma y el cartucho incautado resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12; un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, marca Río, que al ser examinados los mecanismo del arma de fuego se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, resultado negativo al método de restauración de caracteres borrados en metal, debido a la presión ejercida sobre el arma , conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características del arma y del cartucho, así como el estado de funcionamiento del arma de fuego descrita, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
La concatenación lógica de los elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y de la clase, cantidad y grado de pureza de la sustancia incautada, así como las características del arma de fuego y del cartucho incautado, así como el estado de funcionamiento del arma de fuego.
Ahora bien, de lo antes narrado, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado en la vivienda donde fue practicado allanamiento, dentro de la cual se incautó la droga decomisada, el arma de fuego y el cartucho, aun cuando se dejó constancia en el acta de visita domiciliaria y filmación, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos del procedimiento de allanamiento, no comparecieron a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento practicado, la sustancia encontrada e incautada en la vivienda, así como el arma y el cartucho incautado por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado.
En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos, tal como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, es por lo que considera este Tribunal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia principalmente de los testigos presénciales, quienes fueron mencionados en distintas oportunidades por los funcionarios del procedimiento del allanamiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, y que a pesar de la exhibición del video en que se dejó plasmado el procedimiento, quién puede determinar que efectivamente las personas observadas en el video son los ciudadanos Cedeño González y Gutiérrez Meza Danny, ofrecidos como medios de prueba por la Representación Fiscal, por haber sido ellos los testigos del procedimiento practicados y no otras, cuando estas no comparecieron al juicio oral a dar fe de ello, pretendiendo de esta forma la Representación Fiscal sustituir el video donde se refleja el procedimiento, por el testimonio de los supuestos testigos presenciales del mismo, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado, en consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado.
Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”
Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término este Tribunal Colegiado, advierte que aun cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, efectuando para ello la revisión íntegra del mismo, debemos acotar que esta circunstancia no impide que en uso de la potestad de revisión, prevista en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de verificarse en dicho fallo violaciones distintas a la denunciadas por el recurrente, el Juzgado de Alzada ejerza los correctivos a que haya lugar.-
En vista de ello, quienes aquí deciden hemos advertido en la revisión del fallo impugnado, que se ha verificado la existencia de una infracción de ley, distinta a la alegada por el recurrente, siendo imperativo para esta Sala en atención al principio de Iuri Novi Curia, que la misma sea considerada en interés de la ley y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la Juez Aquo entre otras cosas señala:
Que los hechos que ese Tribunal dio por probado, se sustentaron en las declaraciones de los funcionarios Daniel Hollarvez Velázquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, los cuales valora como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito, así como la declaración de la experto Andreína Guzmán, adscrita a La Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien ratifico la experticia química Nro. 9700-130-6592, tanto en el contenido como reconoció su firma donde se determino que la sustancia incautada resultó ser Cuatro (04) gramos con Ciento Cuarenta miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga, mas no la procedencia de la misma, valorando esta prueba solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado, y con la declaración de la experto Yenny Rivera, adscrita a La División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma de la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de la cual se evidencia que el arma y el cartucho incautado resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12; un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, marca Río, que el tribunal igualmente la valora esta prueba a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
En base al razonamiento anteriormente explanado, queda entendido que la Juez Aquo, dio por demostrado de los delitos de DISTRIBUCIÓN IÍ.ÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-
Criterio este que se refuerza, cuando en dicha motivación, continua señalando que
“…no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento practicado, la sustancia encontrada e incautada en la vivienda, así como el arma y el cartucho incautado por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado… debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos, tal como quedó establecido en el transcurso del debate, … a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer “.-
Sin embargo se observa que la Juez Aquo pese a la motivación antes señalada, esta indica que
“… considera este Tribunal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible …” no obstante a esta afirmación se observa que en la argumentación sostenida ut supra, señala que valoro las testimoniales de los funcionarios Daniel Hollarvez Velázquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito, y las declaraciones de las expertos Andreína Guzmán, adscrita a La Dirección de Toxicología y Yenny Rivera, adscrita a La División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, respectivamente, así como los informes periciales realizado por ellas, a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado”
De lo que se deduce que la argumentación emanada de la recurrida a todas luces resulta contradictoria, al no tenerse la certeza de cuál fue el verdadero convencimiento de la Juez de instancia, con respecto a la configuración o no de los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso.-
Asimismo, cabe destacar que la Juez de instancia, continuando con la motivación del fallo hoy impugnado además de lo antes señalado, al concluir dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“ Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos.
Frente a estas aseveraciones, tenemos que en primer lugar la Juez de la Recurrida hace referencia a que en el presente caso, el Ministerio Público con las pruebas de cargo aportadas y evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, es decir que los extremos de la acusación en lo que respecta a la culpabilidad no resultaron evidentes, sin embargo concluye su argumentación haciendo alusión al principio del indubio pro reo, que comporta una situación de derecho distinta a la que configura la presunción de inocencia, y ante ello estimamos pertinente traer a colación la conceptualización que la doctrina, mantiene al respecto:
“… Primero: la presunción de inocencia y el principio del indubio por reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aun cuando tiene origen común en el principio genérico favor rei. Segundo: la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y procésales, es decir, hay ausencia de fundamento probatorio de cargo, por su parte, el principio in dubio pro reo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga de igual manera a declarar su absolución” (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, pagina 74. Autor Rodrigo Rivera Morales)
Pues bien, al efectuar el análisis de lo expresado por la Juez de la recurrida, con los fundamentos sobre los cuales deben analizarse la configuración de estos principios; se observa que el fallo impugnado no resulta inmotivado como lo alega el Ministerio Público en su escrito recursivo, sino más bien resulta ilógico y contradictorio, tal como lo ha apreciado este Tribunal de Alzada en función del principio iura novit curia, que nos faculta a aplicar el derecho con independencia a las apreciaciones e invocaciones de las partes, pues en el mismo no puede establecerse con certeza, si el argumento de esta sentencia se refiere a la ausencia de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA o por el contrario pese a la existencia de pruebas de cargo, se dio la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, que no llegaron a disipar en la juzgadora las dudas razonables acerca de su culpabilidad; ante lo cual se concluye que la motivación esgrimida por la Juez Aquo, resulta a todas luces errónea en la constatación o verificación de los hechos producto de los alegatos y pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público aquí celebrado, hecho este que determina la existencia del vicio de contradicción e ilogicidad, configurado en los supuestos legales a los que se contrae el contenido del numeral 2 artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viola el derecho que tienen las partes a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, siendo una obligación que la Ley impone al Juez al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, conforme al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional.
Ante ello quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en el presente caso, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que otro Juez de Juicio Distinto al que dicto la Sentencia aquí anulada, realice nuevamente el Juicio Oral y Público y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo.- Igualmente se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA y se ORDENA al Juez que conocerá la presente causa librar la Correspondiente Orden de Detención.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2008, a favor del ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-10-1974, residenciado en Calle Real de Montesano, callejón 10 de Agosto, casa Nº 57, Estado Vargas, así como de los actos subsiguientes con excepción de las actuaciones que se ventilaron en este Superior Despacho; por lo que, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que otro Juez de Juicio Distinto al que dictó la Sentencia aquí anulada, realice nuevamente el Juicio Oral y Público. Igualmente se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA y se ORDENA al Juez que conocerá la causa librar la Correspondiente Orden de Detención.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en virtud de que actualmente se encuentra un Juez distinto al que dicto la Sentencia aquí anulada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198ª de la Independencia y 150º de la Federación-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDEZ
Asunto: WP01-R-2008-000407
RMG/RC/NS/ greisy.-
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