REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Marzo de 2009
198° y 150°

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS E. DIAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANTONIO SCUTERI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogado LUIS E. DIAZ GONZÁLEZ, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa a los folios 99 y 100 de la cuarta pieza de la causa y, con indicación de los motivos señalados en sus pretensiones fundamentándolos de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”.

Solicitando la defensa como soluciones la nulidad de la sentencia dictada por el A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio y, una sentencia propia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

ADMISION DE PRUEBAS

La Defensa, en su escrito de apelación promovió como prueba el medio de reproducción previsto en el artículo 334 del texto adjetivo penal, sin señalar de manera precisa lo que se pretende probar a través del mismo; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 27 de Marzo de 2009, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE por el Abogado LUIS E. DIAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANTONIO SCUTERI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2008 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 01/04/2009, a las 01:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA



Causa: WP01-R-2009-000033