REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Marzo de 2009
198º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.

En fecha 27 de Febrero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000056 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto al pedimento de la defensa privada DR. ANTONIO LÓPEZ, de los imputados RAMÓN NUÑEZ ROSAS y JOSE JUNIOR MEDINA CAPOTE, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.-Solicita la nulidad de la aprehensión del imputado: JOSE RAMÓN NUÑEZ ROSAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto este Tribunal la declara sin lugar por considerar que si bien es cierto no existía para la fecha de la detención del imputado de autos, tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es menos cierto que estamos en presencia de un delito contra las personas donde se le dio muerte a un venezolano y en consecuencia el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad en relación a privación ilegitima de libertad. 2.-En cuanto a que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal la admite y en consecuencia decreta HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. 3.-Se ordena enviar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios del CICPC, por la presunta privación ilegitima de libertad al imputado de autos. 4.-En cuanto a la solicitud de la defensa privada a que se le tome declaraciones a los aportados por el imputado: JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, antes identificado, se insta al Ministerio Público, ordene lo conducente, siempre y cuando le aporten al mismo las direcciones a los posibles testigos. 5.-En cuanto a que se imputen a los imputados de autos, es deber del Ministerio Público, solicitarlo por ante este Tribunal, por cuanto el mismo es un acto del Ministerio Público y no de este Tribunal. 6.-En cuanto a que desestime el pedimento de la Fiscalía, relacionado con la sentencia 526 emitida por nuestro alto Tribunal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le acuerde Libertad sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, el ciudadano y el ciudadano (sic) JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 06 de febrero de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 130 y 131 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 10 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente interpuso apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión del ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS. En este sentido, esta Alzada advierte:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Superioridad que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que:
“…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión de su defendido, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ JUNIOR MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.146, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.916, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito para el primer de los prenombrados HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, prevista y sancionado en los artículo 406 numeral 1° y 277, ambos del Código Penal y para el segundo de los imputados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.

SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE ANTONIO LÓPEZ ROBLES, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 27/01/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión del ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ ROSAS, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 numeral 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





Asunto: WP01-R-2009-000056