REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó una providencia mediante la cual se pronunció respecto de las solicitudes presentada tanto por la abogada Jeanette Romero como de la presentada por el ciudadano Nicolás Samaan Kelle, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.481.028, asistido por los Dres. Rosa Maribel aguilera y Julio César Méndez Farías, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.178 y 55.724, respectivamente.

Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el ciudadano Nicolás Samaan Kelle mediante diligencia fechada 14 del mismo mes, la cual fue oída en el efecto devolutivo, remitiéndose copias certificadas a este Tribunal para decidirla. Sin embargo, dentro de las copias que se remitieron se obviaron las del auto apelado, la de la diligencia de la apelación y la del auto que la oyó, razón por la cual, en fecha 5 de febrero del año actual, cuando correspondía fijar la oportunidad para la formalización de la apelación, este juzgador ordenó recabarlas, dejándose constancia que una vez que se recibiesen se proveería lo conducente.

En fecha 3 de marzo del corriente se recibieron en esta alzada las copias certificadas faltantes y el día 4 del mismo mes se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, que tuvo lugar el día 12 del presente.

En la formalización de la apelación, el recurrente precisa que la razón de su recurso fue la negativa del tribunal de revocar las medidas cautelares dictadas en el juicio, sobre la base de que en su escrito, el ciudadano Nicolás Samaan Kelle “justifica tanto su interés como su cualidad de heredero; sin embargo, este Tribunal no puede, sólo con su manifestación de voluntad, hacerlo acreedor del derecho atribuido, toda vez que no trajo a los autos documentación o prueba alguna que demostrara su cualidad…”

En su escrito de formalización de la apelación, el recurrente expresa que existe constancia en autos de su cualidad, aludiendo al contenido del expediente distinguido con el Nº 7545 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y acompaña una copia certificada de su acta de nacimiento.

Sin embargo, analizadas las copias que se remitieron a esta alzada se puede concluir que el proceso en el que se dictó la decisión recurrida consiste en la solicitud de declaratoria de presunción de muerte interpuesta por los ciudadanos Fares Jesús, Teófilo Antonio y Constantino Kusta Farah, porque así se dice en el oficio mediante el cual se remitieron a este Tribunal las referidas copias certificadas.

Aparentemente la solicitud es para que se declaren presuntamente muertos cuatro (4) niños cuyos nombres se indican en el folio 279 del expediente, pero de ninguna de dichas copias existe alguna precisión de que efectivamente así sea, porque las copias que se remitieron a esta alzada son, fundamentalmente, las relativas al mencionado expediente que se sustanció y decidió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con una solicitud de la misma naturaleza presentada por el ahora recurrente, para que se declarasen presuntamente fallecidas a sus hermanas Victoria Samaan de Farah y Lourdes Samaan de Farah, así como la de sus cónyuges Elias Farah Caial y Fares Farah y de aquellos cuatro (4) niños, sobrinos del apelante; pero no estaría ajustada a derecho la presente decisión si ella se dicta sólo con base en esa deducción.

En efecto, el apelante solicita que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial suspenda una medida preventiva dictada en un proceso que allí se sustancia; pero salvo la diligencia en la que el recurrente indica cuáles copias eran las que habrían de subir a esta alzada, la de la diligencia suscrita por los ciudadanos Farés Jesús, Teófilo Antonio y Constantino Kusta Farah, mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre la medida de secuestro de un local comercial y el terreno donde está construido, la del Tribunal de la causa en la que se ordena la expedición de las referidas copias que serán enviadas a este Juzgado, las del oficio de remisión correspondiente, la de una nota de corrección de foliatura, la de una comunicación emanada del Bancaribe, las de un auto de diferimiento, más las que recabó este tribunal para conocer el contenido del auto apelado, no existen actuaciones que permitan identificar con nitidez el asunto que se ventila; es decir, no cursa en tales copias ni siquiera la del escrito que dio inicio a ese proceso, ni mucho menos la de su contestación que, de acuerdo al acto de diferimiento de la decisión, aparentemente ya se produjo.

En consecuencia, por cuanto el acto de formalización de la apelación tiene una naturaleza similar a la del acto de informes del proceso ordinario y por cuanto el Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente a los procesos regulados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 514 del mencionado Código adjetivo, por vía de auto para mejor proveer se acuerda oficiar al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que remita en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de recepción del oficio correspondiente: una copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de su contestación, que serían instrumentos indispensables para analizar junto con los recaudos que ya se remitieron a este despacho, la procedencia o no de la solicitud que motivó el auto recurrido.

Una vez recibida la información, o vencido el término señalado para su cumplimiento, será cuando comience el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, conforme lo dispone el artículo 515 del mismo Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el día 2 de octubre de 1998, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 680 de la promulgada el día 7 de diciembre de 2007.

Líbrese oficio y acompáñese una copia certificada de la presente providencia.
EL JUEZ


Idelfonso Ifill Pino

LA SECRETARIA,


Marysabel Bocaranda Martínez