REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de marzo de 2009
Años 198º y 150º
Con motivo de la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.909, asistido por el Dr. Reinaldo Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.000, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.497.368, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión definitiva en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible e improcedente la pretensión ejercida y expresamente dispuso que no hay condena en costas.
Notificadas las partes el contenido de la decisión, en fecha 8 de octubre de 2008 interpuso recurso de apelación el demandante Luis Alfonso Solórzano, asistido por la Dra. Juana E. Pacheco, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 89.202, apelación que le fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Superioridad, donde fue recibido en fecha 23 del mismo mes.
El día 28 de octubre de ese año, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, recibiéndose en fecha 2 de noviembre los consignados por el apelante, en cuyo escrito dijo actuar en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Luis Eduardo, Luis Alfonso, Alicia Desiré, Alexander José y Luis Alexis Solórzano Solano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.568.130, 14.568.128, 16.724.747, 18.754.305 y 17.709.591, según instrumento poder que dice fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 26 de agosto de 2005, asistido del Dr. Adolfo René Barrios Patiño, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.804, en el cual manifiesta:
INFORMES DEL RECURRENTE
Que la parte demandada no hizo oposición a la admisión de la demanda; que el ciudadano José Humberto Malavé confesó (sic) en el proceso que el ciudadano Luis Alfonso Solórzano no es el propietario del bien inmueble en litigio, porque lo cedió a sus hijos menores; que el Tribunal a quo ratificó esa afirmación cuando declaró con lugar la cuestión previa que le fue opuesta, a pesar de haberla contradicho, porque esa cesión nunca se materializó porque no continuó con el resto de las diligencias, porque el inmueble para ese entonces le había sido arrebatado por la ciudadana Eva Magali Falcón González, quien era la inquilina y que es la causante del señor Malavé, porque sin tener cualidad como propietaria vendió dicho inmueble valiéndose de un título supletorio falso con data posterior al suyo.
A continuación agrega que en la sentencia de las cuestiones previas el tribunal de la causa emitió opinión sobre el mérito, usurpando sus propias funciones al quebrantar el principio de su autonomía, al sentenciar improcedente la acción reivindicatoria que está sustentada en documento público.
Más adelante afirma que el a quo incurrió en “quebrantamiento de los artículos 4 Ordinal 1º, art. 1, art. 51, art. 26, art. 257 de nuestra Carta Universal. Art. 1357, 1359 del Código Civil; art. 11, 12, 84, 243 Ordinal 4º, art. 509 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Acompaña a dicho escrito una serie de anexos, de los que vale la pena destacar la copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la que afirma quedó firme y probado que el demandado no tiene cualidad como propietario; la autorización para ceder el inmueble a sus hijos, la cual no se materializó; copia del documento de compraventa cuya falsedad quedó demostrada, aunque se extinguió la acción penal; sentencia penal contra las causantes del demandado; averiguación penal adelantada por la Fiscalía 4ª del Estado Vargas contentiva de la confesión hecha por el Sr. Malavé donde afirma que sólo compró el terreno; solvencia de derecho de frente expedida a su favor.
Ante la decisión de la recurrida que señala que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el documento público registrado, indica que el registro no da propiedad, la cual se adquiere por la tradición y que en el año 1989 la Procuraduría General de la República prohibió a los registradores seguir registrando títulos supletorios innecesariamente, porque estos instrumentos pertenecen al género de documentos públicos, los cuales sólo garantizan la propiedad de las bienhechurías, pero no del terreno.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El dispositivo de la recurrida se basó en el siguiente razonamiento:
“… la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente como justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definitiva por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandadazo, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO… invoca el dominio derivado de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías… documento en el cual sustentó su demanda, y no aportó a los autos documento alguno que se considere como titulo suficiente que acredite el origen de la propiedad, sino solamente el Título Supletorio anteriormente citado, el cual no demuestra el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble que persigue a través del presente juicio de Reivindicación.
(…)
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la presente acción – Título de Propiedad del inmueble objeto de Reivindicación debidamente registrado – del cual se deriva la pretensión deducida, ni señaló que no lo acompañaba por encontrarse en otra Oficina.
Lo antes expuesto a criterio de esta juzgadora constituye una violación de Ley, por lo tanto estima necesario y en aras de procurar la igualdad de las partes, declarar IMPROCEDENTE la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de los argumentos de derecho antes esgrimidos para declarar Inadmisible la presente demanda, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero…, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de REIVINDICACIÓN…
SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.”
Considera conveniente y necesario este Juzgador resaltar la impropiedad utilizada en la recurrida, en el sentido de que, por una parte, declara la inadmisibilidad de la demanda y seguidamente la considera improcedente, siendo que se trata de conceptos susceptibles de producir consecuencias jurídicas diferentes. La inadmisibilidad permite la interposición de una nueva pretensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la hagan admisible, mientras que la improcedencia produce cosa juzgada imposibilitando que se plantee la misma demanda nuevamente.
Debe aclararse que, excepcionalmente, en el evento que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad activa o pasiva, caso en el cual estamos en presencia de la figura de la “improcedencia”, la demanda que se puede interponer es una distinta, porque no se incoa por el mismo demandante o contra el mismo demandado inicial, sino por la persona que sí posee la cualidad activa o contra la persona natural o jurídica que de verdad detenta la cualidad pasiva que anteriormente se había irrespetado.
Para decidir, este juzgador observa:
PUNTO PREVIO
En fecha 4 de octubre de 2004, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 50 al 53 de la primera pieza del expediente), que se basó en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con base en que “… el bien que pretende reivindicar no es de su propiedad como alega en el libelo sino que le pertenece a… hijos del demandante, de los cuales los dos primeros son mayores de edad y los tres último menores sometidos a su patria potestad.”, la parte demandada la contestó mediante escrito fechado 7 del mes (folio 78 de la misma pieza), rechazándola y afirmando que “… si bien es cierto yo solicite la autorización judicial para ceder la propiedad del bien inmueble antes descrito a mis menores hijos y que la misma no se llego a materializar hasta su conclusión debido a que no cumplí los pasos legales. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el año 2000 todos estos expedientes fueron enviados a los depósitos del Archivo Judicial.”
En fecha 21 de julio del año 2005 el Tribunal declaró con lugar dicha cuestión previa y como consecuencia de ello, mediante diligencia presentada el día 17 de octubre del mismo año, el demandante consignó un instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos Luis Eduardo, Luis Alfonzo, Alicia Desirée, Alexander José y Luis Alexis Solórzano Solano, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.568.130, 14.568.128, 16.724.747, 17.709.591 y 18.754.305, respectivamente, otorgado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, el día 26 de agosto de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Es de hacer notar, que la parte demandante no consignó un escrito o diligencia de subsanación de la cuestión previa que había sido declarada con lugar, sino que se limitó a la simple consignación del instrumento poder anteriormente identificado.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2005, la parte demandada cuestionó la “subsanación” realizada y en fecha 4 de noviembre de ese año y por auto de fecha 4 de noviembre de 2005 el Tribunal dictó una providencia en la que señala que no tiene materia sobre la cual decidir, omitiendo aclarar si consideraba o no subsanada adecuadamente la cuestión previa, lo que era un pronunciamiento indispensable si se toma en consideración que la parte demandada la había impugnado, no bastando, por tanto, la simple mención de que nada tenía que decidir.
A juicio de quien este recurso decide, hubo una omisión grave de pronunciamiento respecto a una defensa del demandado, debido a las consecuencias jurídicas que la falta de subsanación adecuada son susceptibles de producir en el juicio.
En efecto, la disposición contenida en la última parte el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado del Tribunal)
De modo que ante el cuestionamiento que hizo el demandado a la supuesta subsanación que hizo el demandante, era necesario un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a si ella había sido la “debida” o no.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, tomando en consideración que la sentencia recurrida no padece alguno de los vicios a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no sería aplicable el pronunciamiento de fondo que ordena el artículo 209 del mismo Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de noviembre de 2005 cuando el Tribunal de la causa, por intermedio de su jueza temporal Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, debió pronunciarse sobre si la subsanación de la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada había sido o no adecuadamente subsanada, limitándose a manifestar que “nada tiene que decidir al respecto.” (folio 6 de la segunda pieza del expediente)
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente el expediente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:26 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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