REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., representada por los abogados Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMIRA GUTIÉRREZ de TOMASELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.254.502, representada por el defensor judicial abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Subió a esta instancia el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 3 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 8 de diciembre de 2008, este juzgado fijó para el vigésimo (20º), día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (Folio 96)

El día 29 de enero del presente año sin que ninguna de las partes presentase informes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

En el libelo de la demanda, la parte actora, utilizando el trámite de la vía ejecutiva, demandan el pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.935.143,85) por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de noviembre de 2004 por el Apartamento N° 26 del edificio denominado “Residencias Porto Fino Beach”, de cuya ubicación sólo indican que se encuentra en el Estado Vargas.

También demandan el pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales estiman en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 2.228.353,90), desde enero 1998 hasta marzo 2003, ambos inclusive así como lo que sigan venciendo (Sic) hasta la sentencia definitivamente firme, y los honorarios profesionales que igualmente estiman en la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 3.049.049,32) y que se ordene una experticia complementaria del fallo para que se calcule la indexación, a través del Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio, enero 1998 hasta noviembre 2004, inclusive, con la finalidad de procurar la compensación por la pérdida del valor de la moneda.

Por auto de fecha 7 de abril de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y emplazó a la demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, dejando constancia de no haber librado la compulsa correspondiente por cuanto la parte actora no había consignado los fotostatos respectivos, siendo consignados los mismos por la abogada María Alejandra Parra Martínez, mediante diligencia del día 11 de abril de ese mismo año, en virtud de lo cual el A quo, en fecha 7 de ese mes, ordenó la elaboración de la compulsa de citación (folios 94 al 97)

En fecha 30 de mayo de 2005, los abogados Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al tribunal de la causa los movimientos migratorios de la parte demandada (folio 100). Lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 1 de junio del mismo año.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el tribunal ad quo mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, acordó la designación del defensor judicial, abogado Víctor René Ugueto, quien fue notificado según consta de la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, de la alguacil titular del Tribunal de la causa; y el día 26 de ese mes aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Citado el defensor designado el día 9 de febrero de 2007, según consta de la diligencia del alguacil del tribunal de la causa, fechada 23 de ese mes, mediante “diligencia” del día 26 de marzo del mismo año la demandante reformó la demanda en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: El monto de condominio corresponde a los siguientes meses: desde enero de 1998 hasta enero de 1999; desde marzo de 1999 hasta marzo de 2000; desde marzo 2001 hasta febrero 2000; desde marzo de 2001 hasta febrero de 2007, ambos inclusive, los intereses de mora en la oportunidad de la sentencia definitivamente firme, deberán ser calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, estos montos se especifican a continuación…”

Por auto de fecha 12 de abril de 2007 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó un nuevo emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2007 el Defensor Judicial designado contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, negando que su defendida adeude suma alguna por concepto de honorarios profesionales, aduciendo: “Niego que mis representados (Sic) adeude suma alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales, como consecuencia del presente juicio, ya que en principio tales sumas de dinero son improcedentes demandarlas por el presente procedimiento ya que corresponde a un procedimiento distinto al seguido en el (Sic) presente causa y por otro tanto, mi representado, no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto.”

El día 1 de julio de 2007 la actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día 7 de agosto del mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 2007 la apoderada actora consignó escrito de informes, reproduciendo en el mismo sus alegatos de su libelo y de la reforma y el día 3 de julio de año 2008 se dictó la sentencia recurrida por la misma parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida irremediablemente debe declararse nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de la disposición contenida en el artículo 243 del mismo Código.

En efecto, de acuerdo con esa norma:

“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4 º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Que la decisión sea expresa significa que el dispositivo no debe ser objeto de deducciones, no puede sobreentenderse.

Que sea positiva significa que no puede declararse en forma negativa. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que se declara con lugar la demanda; pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues carece de circunloquios equívocos.

Que sea precisa, significa: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento. La precisión del fallo exige también señalar y singularizar si es posible, el objeto sobre el cual recae la decisión.

Pues bien, el dispositivo de la recurrida sería inejecutable en el evento de que quedase definitivamente firme, pues fue redactado en los siguientes términos:

“…declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…
SEGUNDO: Se condena a los (Sic) demandada a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de enero de 1999, desde marzo de 1999 hasta marzo de 2000, desde marzo de 2001 hasta febrero de 2007.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a calcularse desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de enero de 1999, desde marzo de 1999 hasta marzo de 2000, desde marzo de 2001 hasta febrero de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se niega la Indexación solicitada.”

Como puede verse sin mayor esfuerzo, no se indica de manera expresa y precisa cuál es el monto de la condena, de modo que no existe forma de saber la cantidad que la parte demandada debe pagar por concepto de las cuotas de condominio que según la decisión le adeuda a la comunidad de propietarios del edificio representada por la parte actora, ya que la sentencia no se basta a sí misma; para determinar su monto sería indispensable revisar todos y cada uno de los recibos de condominio cuyo pago se demanda en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda.

Mucho menos pudieran los expertos que se designasen realizar la experticia complementaria que se ordenó para el cálculo de los intereses moratorios, por cuanto la sentencia que ordene realizar experticias debe señalar con precisión la totalidad de los datos que requieren los expertos para llevarla a cabo. No indicándose en la decisión cuál es el monto de la condena, mal podrían los expertos disponer de la base de cálculo para la indexación.

En resumen, más perjudicada resultaba la parte actora con la sentencia que se analiza, que la misma demandada, por cuanto, como quedó dicho, en los términos como se hizo era inejecutable y por tanto debe ser declarada nula y revocada, como en efecto ASÍ SE DECLARA.


EL MÉRITO

La disposición contenida en el artículo 209 del Código adjetivo obliga a la alzada a pronunciarse sobre el fondo del litigio en aquellos casos en que hubiese una infracción al artículo 243 referido anteriormente y a ello procede este juzgador, de la siguiente manera:

Producto de la reforma de la demanda, las cantidades reclamadas a la demandada son las que a continuación se detallan:

Mes Monto demandado
Ene/98 44.322,70
Feb/98 45.097,20
Mar/98 51.843,35
Abr/98 40.803,97
May/98 54.023,49
Jun/98 48.459,89
Jul/98 43.298,15
Ago/98 54.519,17
Sep/98 50.221,24
Oct/98 54.138,59
Nov/98 57.573,40
Dic/98 47.318,02
Ene/99 51.648,60
Feb/99
Mar/99 53.388,76
Abr/99 118.749,11
May/99 50.139,40
Jun/99 45.111,38
Jul/99 51.022,53
Jul/99 75.108,55
Ago/99 44.458,56
Sep/99 59.159,21
Oct/99 55.209,87
Nov/99 60.202,20
Dic/99 48.572,04
Ene/00 68.691,87
Feb/00 55.471,49
Mar/00 149.182,89
Abr/00
May/00
Jun/00
Jul/00
Ago/00
Sep/00
Oct/00
Nov/00
Dic/00
Ene/01
Feb/01
Mar/01
Mar/01 194.330,00
Abr/01 58.299,00
Abr/01 194.330,00
May/01 58.299,00
Jun/01 58.299,00
Jul/01 58.299,00
Ago/01 58.299,00
Sep/01 58.299,00
Oct/01 58.299,00
Nov/01 58.299,00
Dic/01 58.299,00
Ene/02 58.299,00
Feb/02 58.299,00
Mar/02 58.299,00
Abr/02 58.299,00
May/02 63.438,95
Jun/02 63.438,95
Jul/02 63.438,95
Ago/02 63.438,95
Sep/02 63.438,95
Oct/02 63.438,95
Nov/02 63.438,95
Dic/02 63.438,95
Ene/03 63.438,95
Feb/03 63.438,95
Mar/03 63.438,95
Abr/03 62.788,05
May/03 62.788,05
Jun/03 62.788,05
Jul/03 62.788,05
Ago/03 62.788,05
Sep/03 62.788,05
Oct/03 62.788,05
Nov/03 62.788,05
Dic/03 62.788,05
Ene/04 62.788,04
Feb/04 62.788,05
Mar/04 62.788,05
Abr/04 62.788,05
May/04 62.788,05
Jun/04 62.788,05
Jul/04 62.788,05
Ago/04 113.297,38
Sep/04 119.327,54
Oct/04 105.724,40
Nov/04 177.165,17
Dic/04 180.959,96
Ene/05 178.471,10
Feb/05 139.667,30
Mar/05 198.559,95
Abr/05 172.380,15
May/05 174.028,20
Jun/05 110.286,85
Jul/05 166.977,35
Ago/05 120.881,05
Sep/05 169.318,50
Oct/05 169.890,90
Nov/05 175.909,80
Dic/05 179.791,15
Ene/06 176.786,30
Feb/06 186.397,85
Mar/06 161.317,70
Abr/06 128.890,75
May/06 260.368,45
Jun/06
Jul/06
Ago/06
Sep/06
Oct/06
Nov/06
Dic/06
Ene/07
Feb/07 241.821,25

Ahora bien, la contestación de la demanda se hizo de forma genérica y aun cuando el Defensor Judicial designado rechazó cada concepto uno a uno; no incorporó hechos nuevos que le obligasen a soportar la carga de la prueba. Por tanto, la responsabilidad probatoria se conservó en la persona de la demandante.

En ese orden de ideas, se observa que junto con la demanda y su reforma, la actora acompañó una serie de recibos de condominio representativos de las deudas que por ese concepto reclama y en la mayoría de ellos existe una relación no sólo de los gastos comunes, sino también de algunos gastos que se individualizaron para el apartamento de que se trata (gastos no comunes); no obstante, de la tabla anterior, extraída de la diligencia de la reforma de la demanda, se observa que los montos que reclamó la actora fueron sólo los que se corresponderían a los gastos comunes.

Por ahora interesa destacar que es innecesario analizar la procedencia o no de las cantidades indicadas en los recibos distintos a gastos comunes, ya que, en definitivas la parte actora no reclamó su pago, salvo lo concerniente a intereses moratorios, que no calculó. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que en los recibos de condominio y en la copia del documento de propiedad incorporado al libelo, se observa que el porcentaje con el que debe contribuir el propietario del apartamento Nº 26 del edificio “Residencias Portofino Beach” es el equivalente a UN ENTERO CON NOVENTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,94330%) y como en cada uno de los recibos de condominio incorporados por la actora, se indica cuál fue el monto de los gastos comunes de cada mes, es sencillo determinar cuánto le correspondía pagar por cada mes al propietario de dicho apartamento.

Pues bien, efectuando esa operación aritmética se puede constatar si el monto demandado por cada recibo, se corresponde o no con el importe de ellos.

Los cálculos definitivos resultado de dicha operación aritmética son los siguientes:

Mes Gasto Total del Edificio Alícuota del Apto por Gastos Comunes Gastos no comunes de Administración Suma de todos los gastos indicados en el recibo Total demandado
Ene-98 2.280.795,00 44.322,69 44.322,69 44.322,70
Feb-98 2.320.650,53 45.097,20 45.097,20 45.097,20
Mar-98 2.667.799,89 51.843,36 51.843,36 51.843,35
Abr-98 2.099.726,07 40.803,98 40.803,98 40.803,97
May-98 2.779.986,70 54.023,48 54.023,48 54.023,49
Jun-98 2.493.690,50 48.459,89 48.459,89 48.459,89
Jul-98 2.228.073,31 43.298,15 43.298,15 43.298,15
Ago-98 2.805.494,26 54.519,17 54.519,17 54.519,17
Sep-98 2.584.327,67 50.221,24 50.221,24 50.221,24
Oct-98 2.785.910,19 54.138,59 54.138,59 54.138,59
Nov-98 2.962.661,53 57.573,40 57.573,40 57.573,40
Dic-98 2.434.931,36 47.318,02 47.318,02 47.318,02
Ene-99 2.657.778,35 51.648,61 51.648,61 51.648,60
Feb-99
Mar-99 2.747.324,66 53.388,76 53.388,76 53.388,76
Abr-99 6.110.693,85 118.749,11 40.000,00 158.749,11 118.749,11
May-99 2.580.116,68 50.139,41 50.139,41 50.139,40
Jun-99 2.321.380,02 45.111,38 45.111,38 45.111,38
Jul-99 2.625.561,41 51.022,53 35.000,00 86.022,53 51.022,53
Jul-99 3.865.000,00 75.108,55 75.108,55 75.108,55
Ago-99 2.287.786,95 44.458,56 44.458,56 44.458,56
Sep-99 3.044.265,82 59.159,22 9.126,40 68.285,62 59.129,21
Oct-99 2.841.037,20 55.209,88 9.825,00 65.034,88 55.209,87
Nov-99 3.097.936,77 60.202,21 9.251,00 69.453,21 60.202,20
Dic-99 2.499.462,13 48.572,05 48.572,05 48.572,04
Ene-00 3.537.352,50 68.741,37 18.750,00 87.491,37 68.691,87
Feb-00 2.854.500,00 55.471,50 25.000,00 80.471,50 55.471,49
Mar-00 300.000,00 300.000,00 149.182,89
Abr-00
May-00
Jun-00
Jul-00
Ago-00
Sep-00
Oct-00
Nov-00
Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01 3.000.000,00 58.299,00 90.883,89 149.182,89
Mar-01 10.000.000,00 194.330,00 194.330,00 194.330,00
Abr-01 3.000.000,00 58.299,00 40.000,00 98.299,00 58.299,00
Abr-01 10.000.000,00 194.330,00 194.330,00 194.330,00
May-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Jun-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Jul-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Ago-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Sep-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Oct-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Nov-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Dic-01 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Ene-02 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Feb-02 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Mar-02 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
Abr-02 3.000.000,00 58.299,00 58.299,00 58.299,00
May-02 3.000.000,00 58.299,00 5.139,95 63.438,95 63.438,95
Jun-02 3.000.000,00 58.299,00 5.139,95 63.438,95 63.438,95
Jul-02 3.000.000,00 58.299,00 5.139,95 63.438,95 63.438,95
Ago-02 3.000.000,00 58.299,00 5.139,95 63.438,95 63.438,95
Sep-02 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Oct-02 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Nov-02 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Dic-02 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Ene-03 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.106,30
Feb-03 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Mar-03 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Abr-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
May-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Jun-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Jul-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Ago-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Sep-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Oct-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Nov-03 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Dic-03 3.000.000,00 58.299,00 5.207,30 63.506,30 63.506,30
Ene-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,04
Feb-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Mar-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Abr-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
May-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Jun-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Jul-04 3.000.000,00 58.299,00 4.489,05 62.788,05 62.788,05
Ago-04 5.452.031,65 105.949,33 7.348,05 113.297,38 113.297,38
Sep-04 5.744.771,65 111.638,15 7.689,40 119.327,55 119.327,54
Oct-04 5.084.392,80 98.805,01 6.919,40 105.724,41 105.724,40
Nov-04 8.552.563,10 166.201,96 10.963,20 177.165,16 177.165,17
Dic-04 8.736.786,25 169.781,97 11.178,00 180.959,97 180.959,96
Ene-05 8.536.267,20 165.885,28 10.944,20 176.829,48 178.471,10
Feb-05 6.668.355,55 129.586,15 8.766,25 138.352,40 139.667,30
Mar-05 9.503.293,65 184.677,51 12.071,75 196.749,26 198.559,95
Abr-05 8.243.066,35 160.187,51 10.602,35 170.789,86 172.380,15
May-05 8.322.397,10 161.729,14 10.694,85 172.423,99 174.028,20
Jun-05 5.254.056,15 102.102,07 8.184,80 110.286,87 110.285,85
Jul-05 7.982.987,75 155.133,40 11.843,95 166.977,35 166.977,35
Ago-05 5.764.033,60 112.012,46 8.868,60 120.881,06 120.881,05
Sep-05 8.095.685,90 157.323,46 11.995,10 169.318,56 169.318,50
Oct-05 8.128.280,35 157.956,87 11.934,10 169.890,97 169.890,90
Nov-05 8.418.174,80 163.590,39 12.319,45 175.909,84 175.909,80
Dic-05 8.605.131,15 167.223,51 12.567,90 179.791,41 179.791,15
Ene-06 8.452.230,15 164.252,19 12.534,15 176.786,34 176.786,30
Feb-06 8.915.164,70 173.248,40 13.149,50 186.397,90 186.397,85
Mar-06 7.707.194,45 149.773,91 11.543,85 161.317,76 161.317,70
Abr-06 6.145.368,55 119.422,95 9.467,85 128.890,80 128.890,75
May-06 12.477.915,40 242.483,33 17.885,15 260.368,48 260.368,45
Jun-06 7.146.214,65 138.872,39 10.798,20 149.670,59 -
Jul-06 8.702.787,25 169.121,26 12.867,20 181.988,46 -
Ago-06 5.499.751,45 106.876,67 8.609,70 115.486,37 -
Sep-06 6.996.431,05 135.961,64 10.599,10 146.560,74 -
Oct-06 6.954.280,90 135.142,54 10.543,05 145.685,59 -
Nov-06 6.873.162,05 133.566,16 10.435,25 144.001,41 -
Dic-06 6.935.312,05 134.773,92 10.517,85 145.291,77 -
Ene-07 6.956.644,20 135.188,47 11.462,25 146.650,72 -
Feb-07 11540476,85 224.266,09 17.555,15 241.821,24 241.821,25
9.203.980,27 750.249,84 9.954.230,11 9.412.063,92

Como se puede observar, el monto de los recibos en ocasiones es superior al reclamado por la parte actora, lo que explicaría que el monto que en realidad debe la demandada por concepto de gastos comunes desembolsados por el condominio del edificio en los meses indicados es la suma de nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta bolívares con once céntimos (Bs. 9.954.230,11) y no el indicado en la reforma de la demanda, pero como la parte actora sólo demandó la suma de nueve millones cuatrocientos doce mil sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.412.063,92), es ésta la cantidad a la que puede ser condenada a pagar la parte demandada, como en efecto ASÍ SE DECIDE.


Como quedó dicho con anterioridad, lo que si reclama la actora, aparte de los gastos comunes del edificio, es el pago de intereses moratorios que solicita se calculen a la tasa del uno por ciento (1%) mensual pero, no existiendo en autos documento donde conste algún pacto en el que se haya dejado constancia de que la administradora pudiese cobrar determinada tasa de interés, los que pude exigir son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem.

Por ello, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que concede fuerza ejecutiva a los recibos de condominio que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación y, por tanto, demostrado como ha quedado que la demandada, en su condición de propietaria del apartamento objeto del presente juicio, se encuentra insolvente respecto a los recibos de condominio de los meses indicados en la tabla anteriormente transcrita, es procedente su condena al pago de las cantidades que se especifican a continuación, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar y de la reforma de la demanda, más los intereses moratorios que también se calculan, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta el día 23 de marzo de 2009, fecha de publicación de esta decisión, con la observación que en el mes de marzo de 2000, a pesar que el recibo de condominio indica una suma mayor, la demandante reclama una menor, caso en el cual los intereses moratorios se calcularán con base al monto demandado y no con base al monto del recibo. El cálculo se realizará a partir del último día del mes siguiente a la fecha del recibo que se estima datado el último día del mes al que se refiere:

Mes Total demandado Meses Vencidos Interés de mora al 3% anual
Ene-98 44.322,70 133 14.737,30
Feb-98 45.097,20 132 14.882,08
Mar-98 51.843,35 131 16.978,70
Abr-98 40.803,97 130 13.261,29
May-98 54.023,49 129 17.422,58
Jun-98 48.459,89 128 15.507,16
Jul-98 43.298,15 127 13.747,16
Ago-98 54.519,17 126 17.173,54
Sep-98 50.221,24 125 15.694,14
Oct-98 54.138,59 124 16.782,96
Nov-98 57.573,40 123 17.703,82
Dic-98 47.318,02 122 14.432,00
Ene-99 51.648,60 121 15.623,70
Feb-99 120
Mar-99 53.388,76 119 15.883,16
Abr-99 118.749,11 118 35.030,99
May-99 50.139,40 117 14.665,77
Jun-99 45.111,38 116 13.082,30
Jul-99 51.022,53 115 14.668,98
Jul-99 75.108,55 115 21.593,71
Ago-99 44.458,56 114 12.670,69
Sep-99 59.129,21 113 16.704,00
Oct-99 55.209,87 112 15.458,76
Nov-99 60.202,20 111 16.706,11
Dic-99 48.572,04 110 13.357,31
Ene-00 68.691,87 109 18.718,53
Feb-00 55.471,49 108 14.977,30
Mar-00 149.182,89 107 39.906,42
Abr-00 106
May-00 105
Jun-00 104
Jul-00 103
Ago-00 102
Sep-00 101
Oct-00 100
Nov-00 99
Dic-00 98
Ene-01 97
Feb-01 96
Mar-01 194.330,00 95 46.153,38
Abr-01 58.299,00 94 13.700,27
Abr-01 194.330,00 94 45.667,55
May-01 58.299,00 93 13.554,52
Jun-01 58.299,00 92 13.408,77
Jul-01 58.299,00 91 13.263,02
Ago-01 58.299,00 90 13.117,28
Sep-01 58.299,00 89 12.971,53
Oct-01 58.299,00 88 12.825,78
Nov-01 58.299,00 87 12.680,03
Dic-01 58.299,00 86 12.534,29
Ene-02 58.299,00 85 12.388,54
Feb-02 58.299,00 84 12.242,79
Mar-02 58.299,00 83 12.097,04
Abr-02 58.299,00 82 11.951,30
May-02 63.438,95 81 12.846,39
Jun-02 63.438,95 80 12.687,79
Jul-02 63.438,95 79 12.529,19
Ago-02 63.438,95 78 12.370,60
Sep-02 63.506,30 77 12.224,96
Oct-02 63.506,30 76 12.066,20
Nov-02 63.506,30 75 11.907,43
Dic-02 63.506,30 74 11.748,67
Ene-03 63.106,30 73 11.516,90
Feb-03 63.506,30 72 11.431,13
Mar-03 63.506,30 71 11.272,37
Abr-03 62.788,05 70 10.987,91
May-03 62.788,05 69 10.830,94
Jun-03 62.788,05 68 10.673,97
Jul-03 62.788,05 67 10.517,00
Ago-03 62.788,05 66 10.360,03
Sep-03 62.788,05 65 10.203,06
Oct-03 62.788,05 64 10.046,09
Nov-03 62.788,05 63 9.889,12
Dic-03 63.506,30 62 9.843,48
Ene-04 62.788,04 61 9.575,18
Feb-04 62.788,05 60 9.418,21
Mar-04 62.788,05 59 9.261,24
Abr-04 62.788,05 58 9.104,27
May-04 62.788,05 57 8.947,30
Jun-04 62.788,05 56 8.790,33
Jul-04 62.788,05 55 8.633,36
Ago-04 113.297,38 54 15.295,15
Sep-04 119.327,54 53 15.810,90
Oct-04 105.724,40 52 13.744,17
Nov-04 177.165,17 51 22.588,56
Dic-04 180.959,96 50 22.620,00
Ene-05 178.471,10 49 21.862,71
Feb-05 139.667,30 48 16.760,08
Mar-05 198.559,95 47 23.330,79
Abr-05 172.380,15 46 19.823,72
May-05 174.028,20 45 19.578,17
Jun-05 110.285,85 44 12.131,44
Jul-05 166.977,35 43 17.950,07
Ago-05 120.881,05 42 12.692,51
Sep-05 169.318,50 41 17.355,15
Oct-05 169.890,90 40 16.989,09
Nov-05 175.909,80 39 17.151,21
Dic-05 179.791,15 38 17.080,16
Ene-06 176.786,30 37 16.352,73
Feb-06 186.397,85 36 16.775,81
Mar-06 161.317,70 35 14.115,30
Abr-06 128.890,75 34 10.955,71
May-06 260.368,45 33 21.480,40
Jun-06 32
Jul-06 31
Ago-06 30
Sep-06 29
Oct-06 28
Nov-06 27
Dic-06 26
Ene-07 25
Feb-07 241.821,25 24 14.509,28
Total intereses moratorios 1.412.562,69

En definitivas, el monto total que adeuda la parte demandada por concepto de intereses de mora es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.412.562,69) que reexpresados en el valor actual de la moneda equivale a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 1.412,56)

Por último, respecto a la indexación, se observa que la decisión de la primera instancia la negó y la parte actora no interpuso recurso de apelación. Por tanto, por aplicación de la prohibición de la reforma peyorativa, esta alzada se ve impedida de modificar esa disposición.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la ciudadana EMIRA GUTIÉRREZ de TOMASELLO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 10.824.626,61), que reexpresada en el valor actual de la moneda equivale a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 10.824,62), discriminados de la siguiente manera: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 9.412.063,92) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses enero de 1998 hasta enero de 1999; desde marzo de 1999 hasta marzo de 2000; y desde marzo de 2001 hasta febrero de 2007, más UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 1.412,56) por concepto de intereses de mora de cada uno de los recibos de condominio correspondientes, calculados, como se dijo, a partir del último día del mes siguiente a la fecha del recibo que se estima fechado el último día del mes al que se refiere.

Por cuanto hubo vencimiento recíproco, al negarse el cálculo de la indexación y establecerse un monto menor al reclamado en el libelo y su reforma, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:41 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm