REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, representada judicialmente por los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.229.383 y V-10.525.295, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCÍA PADILLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.086 y 4.882.024, respectivamente, representada por el Defensor Judicial, ciudadano Víctor René Ugueto, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

Conoce esta alzada del expediente signado con el N° 6019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió el expediente, anotándolo y registrándolo en los libros respectivos, fijándose para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 29 de enero del presente año, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, siguientes a esa fecha, para dictar la respectiva decisión, dejando constancia de que ninguna de las partes presentó informes.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

Del libelo de demanda presentado en fecha 7 de octubre de 2004, por los abogados Carlos Enrique Duarte Flores y María Alejandra Parra Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., se desprende lo siguiente:

Que la sociedad mercantil antes mencionada, es la encargada de la administración del condominio del Edificio “La Llovizna”.

Que los ciudadanos Orlando Augusto Ferreira y Lucia Padilla Ojeda, son copropietarios del Edificio “La Llovizna”, del apartamento distinguido con el número y letra 19-H, el cual se encuentra ubicado en el piso 19, del edificio Residencias La Llovizna (etapa D) del Conjunto Residencial Parque Mar, y que no habían cumplido con su obligación, por lo que adeudaban por condominio del mencionado inmueble, un total de setenta y siete (77) meses, desde abril 1998 hasta agosto 2004, ambos inclusive, los cuales sumaban la cantidad de Bs. 5.087.072,35, y por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de Bs. 1.053.493,44, correspondiente a los meses desde abril 1998 hasta marzo de 2002. ambos inclusive, y que a partir de marzo de 2002, los intereses de mora fueron incluidos directamente en los recibos, también calculados al 1% mensual.

Que demandan formalmente utilizando los trámites de la Vía Ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Orlando Augusto Ferreira Montero y Lucia Padilla Ojeda, para que pagaran o fuesen condenados por el Tribunal, en:

Pagar la suma de Bs. 5.087.072,35, por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses comprendidos entre abril 1998 hasta agosto 2004, ambos inclusive.

Pagar los intereses de mora que calcularon en la cantidad de Bs. 1.053.493,44, correspondiente a los meses desde abril 1998 hasta marzo 2003, ambos inclusive.

Pagar los honorarios profesionales que estimaron en la cantidad de Bs. 1.842.169,73.

Por último solicitaron se decretase la medida de embargo ejecutivo y la preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado y estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 7.982.735,52, solicitando se acordara experticia complementaria del fallo para el cálculo de la Indexación Monetaria respectiva.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, excluyendo el pago de la suma de Bs. 1.842.169,73, por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial, por cuanto dicho concepto no constituye una suma líquida y exigible, tal como se requiere para demandar por la Vía Ejecutiva. Asimismo, emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Luego de varios intentos fallidos por citar personalmente a los demandados, se ordenó su citación por carteles, sin que éstos comparecieran ante el Tribunal, en virtud de lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, solicitó la designación de un defensor ad-lítem, pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2006, designando al abogado Víctor René Ugueto, como defensor ad-lítem de los demandados y ordenando su notificación para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados, a partir de que constara en autos su notificación, para que aceptara o se excusara al cargo designado.

Riela al folio 184 de la primera pieza, diligencia del alguacil del A quo, dejando constancia de haber notificado al abogado Víctor René Ugueto, el cual en fecha 22 de febrero de 2006, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, con respecto al monto de condominio correspondiente a la demanda de los meses desde abril 1998 hasta diciembre 2005, ambos inclusive, incluyendo los intereses de mora calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, por lo que solicitaron que los demandados fuesen condenados a pagar la suma de Bs. 6.401.878,34, por concepto de condominio y sus intereses de mora. También solicitó que pagaran los intereses de mora, calculados al 1% mensual que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, así como las costas y costos que causara el presente juicio, estimando finalmente la demanda en un monto de Bs. 6.401.878,34.

Cursa al folio 189 de la primera pieza, auto fechado 26 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda presentada, ordenando la citación del abogado Víctor René Ugueto, en su carácter de defensor ad-lítem, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que presentara escrito de contestación a la demanda y su reforma, el cual una vez citado, consignó escrito de contestación a la demanda, dejando constancia de su imposibilidad para comunicarse con sus representados, ya que aún cuando le envió telegramas, no hubo ningún tipo de comunicación, por lo que pasó a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho invocado por la demandante, por no ser ciertos los mismos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados le adeudaran a la parte actora suma alguna por concepto de cuotas de condominio, y por consiguiente, rechazó que adeudara las sumas de Bs. 5.087.072,35, por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde abril de 1998 hasta agosto 2004, ambos inclusive, Bs. 1.053.493,44, por concepto de intereses de mora, Bs. 1.842.169,73, por concepto de honorarios profesionales, solicitando en consecuencia de declarara sin lugar la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 28 de septiembre de 2006 por al A quo.

Cursa al folio 27 de la pieza 2, auto fechado 20 de noviembre de 2006, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

El día 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia.

Cursa a los folios 31 al 39, decisión dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2008, en la cual declaró Con Lugar la demanda; condenó a los demandados a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de abril de 1998 hasta diciembre de 2005; e igualmente la condenó a pagar a la parte actora, los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual, ordenando su determinación mediante experticia complementaria del fallo, a calcularse desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de diciembre de 2005, y los que se siguieran venciendo hasta la publicación de esa sentencia. Por último condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ordenando la notificación de las partes por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso establecido.

Una vez notificadas ambas partes de la anterior decisión, en fecha 11 de noviembre de 2008, el defensor ad-lítem de los demandados Apeló de la misma, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto del día 14 de noviembre de 2008 y ordenado la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio distinguido con el N° 4964-2008, de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida es nula por infracción de la disposición contenida en el artículo 243 del mismo Código.

En efecto, de acuerdo con esa norma:

“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4 º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Que la decisión sea expresa significa que el dispositivo no debe ser objeto de deducciones, no puede sobreentenderse.

Que sea positiva significa que no puede declararse en forma negativa. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que se declara con lugar la demanda; pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues carece de circunloquios equívocos.

Que sea precisa, significa: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento. La precisión del fallo exige también señalar y singularizar si es posible, el objeto sobre el cual recae la decisión.

Pues bien, el dispositivo de la recurrida sería inejecutable en el evento de que quedase definitivamente firme, pues fue redactado en los siguientes términos:

“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA…
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de abril de 1998 hasta diciembre de 2005.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a calcularse desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de diciembre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo.”

Como puede verse sin mayor esfuerzo, no se indica de manera expresa y precisa cuál es el monto de la condena, de modo que no existe forma de saber la cantidad que la parte demandada debe pagar por concepto de las cuotas de condominio que según la decisión le adeuda a la comunidad de propietarios del edificio representada por la parte actora, ya que la sentencia no se basta a sí misma; para determinar su monto sería indispensable revisar todos y cada uno de los recibos de condominio cuyo pago se demanda en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda.

Mucho menos pudieran los expertos que se designasen realizar la experticia complementaria que se ordenó para el cálculo de los intereses moratorios, por cuanto la sentencia que ordene realizar experticias debe señalar con precisión la totalidad de los datos que requieren los expertos para llevarla a cabo. No indicándose en la decisión cuál es el monto de la condena, mal podrían los expertos disponer de la base de cálculo para la indexación.

En resumen, más perjudicada resultaba la parte actora con la sentencia que se analiza, que la misma demandada, por cuanto, como quedó dicho, en los términos como se hizo era inejecutable y por tanto debe ser declarada nula y revocada, como en efecto ASÍ SE DECLARA.


EL MÉRITO

La disposición contenida en el artículo 209 del Código adjetivo obliga a la alzada a pronunciarse sobre el fondo del litigio en aquellos casos en que hubiese una infracción al artículo 243 referido anteriormente y a ello procede este juzgador, de la siguiente manera:

A pesar que en el cuadro contenido en la “diligencia” de reforma de la demanda se totaliza como el total de lo adeudado por la parte demandada por concepto de condominio la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.534.923,93), lo cierto del caso es que la suma de las cantidades indicadas en esa tabla es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.577.305,43); sin embargo, para no incurrir en ultrapetita y en respeto a la prohibición de la reforma peyorativa, se deja constancia que por concepto de deudas netas de condominio; es decir, excluidos los intereses moratorios, en caso de condena, esta no superará el límite de la suma efectivamente reclamada.


Por otra parte, si se observa con detenimiento el escrito contentivo de la contestación de la demanda, se detecta sin mayor esfuerzo que el Defensor Judicial designado no contestó la reforma de la demanda, sino el libelo original, en el que la parte actora reclamaba el pago de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.087.072,35) por concepto de gastos de condominio y de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.053.493,44) por concepto de intereses moratorios, mientras que fue en la reforma de la demanda donde, a pesar de haber incorporado en su reclamación el pago de unos meses que no había relacionado en el escrito inicial, disminuyó el monto demandado por concepto de gastos de condominio, aunque si es mayor el monto en que calculó los intereses moratorios.

Más aun, luego de rechazar genéricamente los hechos alegados en el libelo, precisa que su defendida no le adeuda a la actora aquella cantidad de Bs. 5.087.072,35 (que en realidad no fue la demandada) y añade: “…por concepto de condominio neto correspondiente a los meses desde abril de 1998 hasta agosto de 2004, ambos inclusive…”, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la reforma, los meses alegados como insolutos son desde abril de 1998 hasta diciembre de 2005. En otras palabras, si el proceso civil fuese tan rigoroso como el laboral, deberíamos de concluir que el Defensor Judicial no rechazó la deuda de condominio por lo que respecta a los meses comprendidos entre agosto de 2004 hasta diciembre de 2005.

No obstante, en atención a que el proceso civil venezolano no exige la contestación pormenorizada, como si ocurre en el proceso laboral en el que se castiga su omisión con la presunción de admisión de aquellos hechos que no hubiesen sido expresamente rechazados (Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Juzgador, en vista del rechazo genérico de la reclamación, considera que lo rechazado por el Defensor Judicial fueron los montos y conceptos contenidos en la reforma de la demanda y que ese rechazo genérico abarcó no sólo la demanda de pago de los meses comprendidos entre abril de 1998 hasta agosto de 2004, sino desde abril de 1998 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, evitando con ello decretar una reposición inútil o, en el mejor de los casos, la nulidad por la nulidad misma. Y ASÍ SE DECIDE.


Precisado lo anterior, se observa que junto con la demanda y su reforma, la actora acompañó una serie de recibos de condominio representativos de las deudas que por ese concepto reclama y en la mayoría de ellos existe una relación no sólo de los gastos comunes, sino también de algunos gastos que se individualizaron para el apartamento de que se trata (gastos no comunes); no obstante, de la tabla contenida en la diligencia de la reforma de la demanda, se observa que los montos que reclamó fueron sólo los que se corresponderían a los gastos comunes, salvo algunos montos que en apariencia corresponden a estos conceptos, pero que en realidad no tienen explicación, como se verá más adelante.

Por ahora interesa destacar que es innecesario el análisis de la procedencia o no de las cantidades indicadas en los recibos distintos a gastos comunes, ya que, en definitivas la parte actora no reclamó su pago, salvo lo concerniente a intereses moratorios, que calculó separadamente a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en dichos recibos de condominio y en la copia del documento de propiedad incorporado al libelo, se observa que el porcentaje con el que debe contribuir el propietario del apartamento Nº 19-H del edificio “Residencias La Llovizna” es el equivalente a TREINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) y como en cada uno de los recibos de condominio incorporados por la actora se indica cuál fue el monto de los gastos comunes de cada mes, es sencillo determinar cuánto le correspondía pagar al propietario de dicho apartamento en cada uno de los meses, por concepto de gasto común.

Pues bien, efectuando esa operación aritmética se observa que hubo recibos de condominio que la actora relacionó en la diligencia de su reforma de la demanda con una cantidad, cuando lo cierto es que de la aplicación del indicado porcentaje resultaba otra, como se observa en la tabla que a continuación se transcribe, para cuyo entendimiento es necesario precisar que la sexta columna identifica los montos que se facturaron por separado como cuotas extraordinarias, la séptima el resultado de la suma de las columnas 3, 4, 5 y 6, con la observación que en la columna titulada “Diferencia”, las cantidades con signo positivo son a favor de la demandante, mientras que las cantidades con signo negativo son sumas que de acuerdo con los cálculos correspondientes son a favor de la parte demandada.

MES Gasto general del Edf. Alícuota Gastos de Administrac. IVA 6 7 Demandado Diferencia
abr-98 5.362.946,20 18.770,31 1.321,15 20.091,46 20.091,45 0,01
may-98 5.716.436,70 20.007,53 1.353,75 21.361,28 21.361,60 (0,32)
Jun-98 5.716.705,40 20.008,47 1.353,75 21.362,22 21.362,20 0,02
Jul-98 5.661.731,60 19.816,06 1.348,95 21.165,01 21.165,00 0,01
Ago-98 5.364.452,75 18.775,58 1.323,60 20.099,18 20.099,20 (0,02)
Sep-98 5.617.833,25 19.662,42 1.381,50 21.043,92 21.043,90 0,02
Oct-98 5.968.107,10 20.888,37 1.437,45 22.325,82 22.325,85 (0,03)
Nov-98 6.485.688,45 22.699,91 1.532,20 24.232,11 24.232,10 0,01
Dic-98 5.538.617,65 19.385,16 1.485,50 20.870,66 20.870,70 (0,04)
Ene-99 5.953.015,05 20.835,55 1.454,50 22.290,05 22.290,05 0,00
Feb-99 5.575.158,55 19.513,05 1.370,45 20.883,50 20.883,50 0,00
Mar-99 6.420.607,85 22.472,13 1.558,50 24.030,63 24.030,65 (0,02)
Abr-99 6.111.387,30 21.389,86 1.489,75 22.879,61 22.879,60 0,01
May-99 7.128.284,95 24.949,00 1.675,10 26.624,10 26.624,10 (0,00)
Jun-99 7.477.658,00 26.171,80 1.778,20 27.950,00 27.950,00 0,00
Jul-99 6.519.791,00 22.819,27 1.567,00 24.386,27 24.386,25 0,02
Ago-99 6.645.964,50 23.260,88 1.594,80 24.855,68 24.855,70 (0,02)
Sep-99 6.341.093,55 22.193,83 1.527,60 23.721,43 23.721,40 0,03
Oct-99 6.833.398,80 23.916,90 1.636,15 25.553,05 25.553,05 (0,00)
Nov-99 7.094.671,45 24.831,35 1.693,75 26.525,10 26.525,10 0,00
Dic-99 7.039.924,15 24.639,73 1.681,70 26.321,43 26.321,40 0,03
Ene-00 7.000.000,00 24.500,00 1.654,70 26.154,70 26.145,70 9,00
Feb-00 7.000.546,00 24.501,91 1.668,80 26.170,71 26.170,75 (0,04)
Mar-00 7.000.000,00 24.500,00 1.673,05 26.173,05 26.173,05 -
Abr-00 7.000.000,00 24.500,00 1.454,00 225,40 250.000,00 276.179,40 276.179,35 0,05
May-00 7.000.000,00 24.500,00 1.456,00 225,70 26.181,70 26.181,70 -
Jun-00 31.363.148,80 109.771,02 1.645,00 255,00 111.671,02 111.670,95 0,07
Jul-00 33.557.662,60 117.451,82 1.713,95 265,70 119.431,47 119.431,40 0,07
Ago-00 33.222.773,95 116.279,71 1.919,50 278,30 118.477,51 118.477,55 (0,04)
Sep-00 33.965.766,75 118.880,18 1.956,35 283,70 121.120,23 121.120,20 0,03
Oct-00 34.234.540,00 119.820,89 2.007,65 291,10 122.119,64 122.119,65 (0,01)
Nov-00 34.051.911,85 119.181,69 2.042,80 296,20 121.520,69 121.520,70 (0,01)
Dic-00 7.653.291,40 26.786,52 2.017,60 292,60 29.096,72 29.096,65 0,07
Ene-01 7.364.215,50 25.774,75 1.927,40 279,50 27.981,65 27.981,65 0,00
Feb-01 7.375.780,25 25.815,23 1.927,45 279,50 28.022,18 28.022,20 (0,02)
Mar-01 7.357.348,45 25.750,72 1.926,05 279,30 27.956,07 27.956,05 0,02
Abr-01 7.643.260,70 26.751,41 1.980,70 287,20 29.019,31 29.019,30 0,01
May-01 7.471.769,90 26.151,19 1.901,40 275,70 28.328,29 28.238,30 89,99
Jun-01 7.423.423,80 25.981,98 1.903,70 276,00 28.161,68 28.161,75 (0,07)
Jul-01 7.640.428,70 26.741,50 1.805,15 261,70 28.808,35 28.808,40 (0,05)
Ago-01 7.513.333,50 26.296,67 1.780,90 258,20 28.335,77 28.335,80 (0,03)
Sep-01 7.553.368,75 26.436,79 1.788,50 259,30 28.484,59 28.484,65 (0,06)
Oct-01 7.620.526,25 26.671,84 1.801,35 261,20 28.734,39 28.734,40 (0,01)
Nov-01 8.454.838,20 29.591,93 1.960,65 284,30 31.836,88 31.836,85 0,03
Dic-01 9.403.330,05 32.911,66 2.141,70 310,50 35.363,86 35.363,90 (0,04)
Ene-02 8.754.715,70 30.641,50 2.122,85 307,80 33.072,15 33.072,20 (0,05)
Feb-02 9.054.314,65 31.690,10 2.460,65 356,80 34.507,55 34.507,55 0,00
Mar-02 9.030.342,85 31.606,20 2.419,40 350,80 34.376,40 34.376,40 (0,00)
Abr-02 9.074.391,20 31.760,37 2.722,32 307,60 34.790,29 34.189,25 601,04
May-02 9.225.957,85 32.290,85 2.148,25 311,50 34.750,60 34.750,54 0,06
Jun-02 9.334.941,30 32.672,29 2.195,30 318,30 35.185,89 35.185,28 0,61
Jul-02 9.350.465,85 32.726,63 2.182,65 316,50 35.225,78 35.225,71 0,07
Ago-02 9.347.302,25 32.715,56 2.172,95 315,10 35.203,61 35.203,55 06
Sep-02 9.486.497,35 33.202,74 2.175,10 348,00 35.725,84 35.725,86 (0,02)
Oct-02 9.494.332,50 33.230,16 2.173,05 347,70 35.750,91 35.750,86 0,05
Nov-02 9.705.351,30 33.968,73 2.199,35 351,90 36.519,98 36.519,93 0,05
Dic-02 9.745.981,70 34.110,94 2.242,10 358,70 36.711,74 36.711,73 0,01
Ene-03 9.851.124,00 34.478,93 2.335,70 373,70 37.188,33 36.367,21 821,12
Feb-03 9.853.698,05 34.487,94 2.266,20 362,60 37.116,74 37.116,62 0,12
Mar-03 9.855.104,95 34.492,87 2.266,45 362,60 37.121,92 37.121,95 (0,03)
Abr-03 10.074.739,85 35.261,59 2.308,40 369,30 37.939,29 37.939,26 0,03
May-03 9.890.219,75 34.615,77 2.273,15 363,70 37.252,62 37.252,56 0,06
Jun-03 9.798.624,30 34.295,19 2.255,65 360,90 36.911,74 36.911,75 (0,01)
Jul-03 9.824.210,50 34.384,74 2.260,55 361,70 37.006,99 37.006,92 0,07
Ago-03 9.858.978,05 34.506,42 2.266,85 362,70 37.135,97 37.136,00 (0,03)
Sep-03 10.233.026,45 35.815,59 2.338,60 374,20 38.528,39 43.758,71 (5.230,32)
Oct-03 10.326.221,60 36.141,78 2.356,40 377,00 38.875,18 44.105,57 (5.230,39)
Nov-03 10.235.694,20 35.824,93 2.339,10 374,30 38.538,33 43.768,59 (5.230,26)
Dic-03 10.030.004,70 35.105,02 2.299,85 368,00 37.772,87 38.747,22 (974,35)
Ene-04 10.564.250,60 36.974,88 2.401,85 384,30 39.761,03 39.760,93 0,10
Feb-04 10.760.454,45 37.661,59 2.439,30 390,30 40.491,19 44.791,11 (4.299,92)
Mar-04 11.203.052,90 39.210,69 2.523,80 403,80 42.138,29 42.138,25 0,04
Abr-04 23.954.243,85 83.839,85 3.908,10 625,30 88.373,25 88.373,18 0,07
May-04 24.394.137,80 85.379,48 3.992,10 638,70 90.010,28 90.010,35 (0,07)
Jun-04 24.494.732,95 85.731,57 4.011,30 641,80 90.384,67 90.384,55 0,12
Jul-04 24.566.055,45 85.981,19 4.024,90 644,00 90.650,09 93.492,94 (2.842,85)
Ago-04 24.772.691,20 86.704,42 4.064,35 650,30 91.419,07 91.420,40 (1,33)
Sep-04 25.019.089,05 87.566,81 4.111,40 616,70 92.294,91 92.294,90 0,01
Oct-04 17.600.049,30 61.600,17 4.081,05 612,20 66.293,42 66.293,25 0,17
Nov-04 17.820.469,35 62.371,64 4.127,30 619,10 67.118,04 67.118,00 0,04
Dic-04 17.834.659,20 62.421,31 3.789,80 568,50 66.779,61 66.779,15 0,46
Ene-05 17.884.423,90 62.595,48 4.214,65 632,20 67.442,33 83.043,10 (15.600,77)
Feb-05 17.806.586,35 62.323,05 4.198,30 629,70 67.151,05 67.151,05 0,00
Mar-05 17.971.386,30 62.899,85 4.232,95 634,90 67.767,70 86.188,35 (18.420,65)
Abr-05 18.129.390,15 63.452,87 4.266,10 639,90 68.358,87 68.360,80 (1,93)
May-05 19.144.848,70 67.006,97 4.479,35 671,90 72.158,22 89.376,05 (17.217,83)
Jun-05 19.172.585,65 67.104,05 5.157,95 72.262,00 60.750,85 11.511,15
Jul-05 17.549.165,65 61.422,08 4.765,90 66.187,98 54.951,30 11.236,68
Ago-05 18.083.308,40 63.291,58 4.998,75 68.290,33 56.646,80 11.643,53
Sep-05 18.061.259,25 63.214,41 4.889,55 68.103,96 68.103,90 0,06
Oct-05 18.293.766,85 64.028,18 4.902,70 68.930,88 68.930,85 0,03
Nov-05 19.699.556,05 68.948,45 5.239,25 74.187,70 74.187,65 0,05
Dic-05 19.783.833,20 69.243,42 5.259,45 74.502,87 74.502,80 0,07
TOTALES 4.033.557,42 230.480,72 24.131,10 250.000,00 4.538.169,24 4.577.305,43 (39.136,19)

Es decir, el monto que en realidad debe la parte demandada por concepto de gastos comunes desembolsados por el condominio del edificio en los meses indicados es la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.538.169,24) y no de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.577.305,43) como en efecto suman los demandados; pero como la actora por ese concepto en su reforma, solicitó la condena de hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.534.923,93), es ésta la que en caso de resultar perdidosa, deberá pagar la parte demandada en lugar de aquella. Y ASÍ SE DECIDE.

Aparte del monto de los gastos comunes del edificio, la demandante reclama el pago de intereses moratorios que solicita se calculen a la tasa del uno por ciento (1%) mensual pero, no existiendo en autos documento donde conste algún pacto en el que se haya dejado constancia de que la administradora pudiese cobrar determinada tasa de interés, los que pude exigir son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem.

Por ello, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que concede fuerza ejecutiva a los recibos de condominio que contienen las contribuciones para cubrir los gastos generales del condominio; es decir, los gastos comunes a todas las unidades que integran la edificación y demostrado como ha quedado que los demandados, en su condición de propietarios del apartamento objeto del presente juicio se encuentran insolventes respecto a los recibos de condominio de los meses indicados en la tabla anteriormente transcrita, es procedente su condena al pago de las cantidades que se especifican a continuación, de acuerdo con los comprobantes que fueron consignados como anexos del escrito libelar, más los intereses moratorios que también se calculan, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta el día 23 de marzo de 2009. El cálculo se realizará a partir del último día del mes siguiente a la fecha del recibo que se estima datado el último día del mes al que se refiere:

Mes Total apartamento 19-H Meses Vencidos Interés de Mora (3% anual)
Abr-98 20.091,46 130 6.529,73
May-98 21.361,28 129 6.889,01
Jun-98 21.362,22 128 6.835,91
Jul-98 21.165,01 127 6.719,89
Ago-98 20.099,18 126 6.331,24
Sep-98 21.043,92 125 6.576,22
Oct-98 22.325,82 124 6.921,01
Nov-98 24.232,11 123 7.451,37
Dic-98 20.870,66 122 6.365,55
Ene-99 22.290,05 121 6.742,74
Feb-99 20.883,50 120 6.265,05
Mar-99 24.030,63 119 7.149,11
Abr-99 22.879,61 118 6.749,48
May-99 26.624,10 117 7.787,55
Jun-99 27.950,00 116 8.105,50
Jul-99 24.386,27 115 7.011,05
Ago-99 24.855,68 114 7.083,87
Sep-99 23.721,43 113 6.701,30
Oct-99 25.553,05 112 7.154,85
Nov-99 26.525,10 111 7.360,72
Dic-99 26.321,43 110 7.238,39
Ene-00 26.154,70 109 7.127,16
Feb-00 26.170,71 108 7.066,09
Mar-00 26.173,05 107 7.001,29
Abr-00 276.179,40 106 73.187,54
May-00 26.181,70 105 6.872,70
Jun-00 111.671,02 104 29.034,47
Jul-00 119.431,47 103 30.753,60
Ago-00 118.477,51 102 30.211,76
Sep-00 121.120,23 101 30.582,86
Oct-00 122.119,64 100 30.529,91
Nov-00 121.520,69 99 30.076,37
Dic-00 29.096,72 98 7.128,70
Ene-01 27.981,65 97 6.785,55
Feb-01 28.022,18 96 6.725,32
Mar-01 27.956,07 95 6.639,57
Abr-01 29.019,31 94 6.819,54
May-01 28.328,29 93 6.586,33
Jun-01 28.161,68 92 6.477,19
Jul-01 28.808,35 91 6.553,90
Ago-01 28.335,77 90 6.375,55
Sep-01 28.484,59 89 6.337,82
Oct-01 28.734,39 88 6.321,57
Nov-01 31.836,88 87 6.924,52
Dic-01 35.363,86 86 7.603,23
Ene-02 33.072,15 85 7.027,83
Feb-02 34.507,55 84 7.246,59
Mar-02 34.376,40 83 7.133,10
Abr-02 34.790,29 82 7.132,01
May-02 34.750,60 81 7.037,00
Jun-02 35.185,89 80 7.037,18
Jul-02 35.225,78 79 6.957,09
Ago-02 35.203,61 78 6.864,70
Sep-02 35.725,84 77 6.877,22
Oct-02 35.750,91 76 6.792,67
Nov-02 36.519,98 75 6.847,50
Dic-02 36.711,74 74 6.791,67
Ene-03 37.188,33 73 6.786,87
Feb-03 37.116,74 72 6.681,01
Mar-03 37.121,92 71 6.589,14
Abr-03 37.939,29 70 6.639,38
May-03 37.252,62 69 6.426,08
Jun-03 36.911,74 68 6.274,99
Jul-03 37.006,99 67 6.198,67
Ago-03 37.135,97 66 6.127,44
Sep-03 38.528,39 65 6.260,86
Oct-03 38.875,18 64 6.220,03
Nov-03 38.538,33 63 6.069,79
Dic-03 37.772,87 62 5.854,79
Ene-04 39.761,03 61 6.063,56
Feb-04 40.491,19 60 6.073,68
Mar-04 42.138,29 59 6.215,40
Abr-04 88.373,25 58 12.814,12
May-04 90.010,28 57 12.826,47
Jun-04 90.384,67 56 12.653,85
Jul-04 90.650,09 55 12.464,39
Ago-04 91.419,07 54 12.341,57
Sep-04 92.294,91 53 12.229,08
Oct-04 66.293,42 52 8.618,14
Nov-04 67.118,04 51 8.557,55
Dic-04 66.779,61 50 8.347,45
Ene-05 67.442,33 49 8.261,69
Feb-05 67.151,05 48 8.058,13
Mar-05 67.767,70 47 7.962,70
Abr-05 68.358,87 46 7.861,27
May-05 72.158,22 45 8.117,80
Jun-05 72.262,00 44 7.948,82
Jul-05 66.187,98 43 7.115,21
Ago-05 68.290,33 42 7.170,48
Sep-05 68.103,96 41 6.980,66
Oct-05 68.930,88 40 6.893,09
Nov-05 74.187,70 39 7.233,30
Dic-05 74.502,87 38 7.077,77
Total intereses moratorios 885.451,88

En definitivas, el monto total que adeuda la parte demandada por concepto de intereses de mora es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 885.451,88) que reexpresados en el valor actual de la moneda equivale a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 885,45).

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., en contra de los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO FERREIRA y LUCÍA PADILLA OJEDA suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto demandado, ascendente a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 4.534.923,23) que reexpresada en el valor actual de la moneda equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 4.534,92), más la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 885,45) por concepto de intereses de mora de cada uno de los recibos de condominio correspondientes, calculados, como se dijo, a partir del último día del mes siguiente a la fecha del recibo que se estima datado el último día del mes al que se refiere, para un gran total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 5.420,37).

Por cuanto hubo vencimiento recíproco, por la tasa de interés moratorio aplicable, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:23 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm