REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

Subieron a esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 8453, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°, 2.889.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.482, en contra de los ciudadanos que respondían a los nombres: Emilio Portugal y Berta Lanza de Portugal, en virtud de la apelación realizada contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró Improcedente la apertura del procedimiento incidental supletorio para resolver la impugnación del acta definitiva del remate celebrado ante el Tribunal a quo en fecha 9 de octubre de 2008, formulada por el profesional del derecho abogado BORIS GERÓNIMO PORTUGAL LANZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.904, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.438, en su carácter de heredero conocido y sustituto procesal de los mencionados ciudadanos.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, este Tribunal fijó el décimo (10º) días de despacho para que las partes presenten sus Informes.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el apelante presentó el escrito de Informes que se resume a continuación:

“1… Consta anexo a este escrito la correspondiente consignación y apertura de los siguientes Expedientes…, Causante: EMILIO PORTUGAL VILLANUEVA… las correspondientes actas de requerimiento; y escrito de fecha… con actas de requerimiento; Expediente Nº… de… Causante BERTHA LANZA DE PORTUGAL… con las correspondientes actas de requerimiento; y escrito de fecha … con acta de requerimiento, todo a tenor de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… 2.- Prima Facie, no obstante lo expuesto se hace imperativo a tenor del artículo 1.157 del Código Civil vigente… huelga hacer esta referencia ya que como consta en autos en el escrito o diligencia de fecha : 04 de Noviembre de 2.008, folios 112 al 113 de la pieza del expediente original por ante el A Quo, Expediente Nº 8543, hice notar dicha salvedad no obstante por tanto las máximas IURA NOVIT CURIA, y lo atinente a mi de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; de manera que bajo mi responsabilidad hago consta que bajo ningún concepto avalé o subrogué dichas actuaciones. De manera y así mismo, que siempre señalé como consta también del recurso extraordinario de invalidación que nunca acepte este proceso atropellado de ‘EJECUCIÓN DE HIPOTECA’. Consta por tanto en dichas actuaciones lo referido supra de los fallecimientos de mis Causantes: EMILIO PORTUGAL VILLANUEVA… y BERTHA LANZA DE PORTUGAL…; condición SINE QUA NON del cumplimiento de la imperatividad legal ex officio, no obstante y como consta también de los artículos 653 al 659 del Capítulo III de la Ejecución de Créditos Fiscales, del vigente Código de Procedimiento Civil; de manera que hago constar ciertamente la ELUSIÓN TRIBUTARIA. Reproduzco mis alegatos que constan en el escrito de Impugnación y el correspondiente de apelación…bajo ningún concepto voy a RENUNCIAR MI HERENCIA A FAVOR DE NINGÚN ACREEDOR en detrimento de mis derechos, lo que significa el quebrantamiento del artículo 1.049 del Código Civil, concordado con el artículo 1.012 ejusdem…- No obstante y como hace constar el Juzgado A Quo…básicamente en cuanto a la aplicación de la acción reivindicatoria…ya que dicho Juzgador…quebrantó también la exigencia del artículo 661 concordado con el artículo 665… En cuanto al quebrantamiento de los Derechos y Garantías Constitucionales ciertamente lo voy a demostrar en el atinente, legal, oportuno e imperativo Acción Autónoma de Amparo, ya que es ostensible la limitación de este Juzgado Ad Quem en cuanto a la máxima QUANTUM APELLATUM, TANTUM DEVOLUTUN; ya que esta apelación en un solo efecto, lo que reduce ostensiblemente la capacidad de este Juzgador Ad Quem. Como quiera que ciertamente siempre fue procedente la aplicación de la incidencia innominada referida, no obstante cualquier contrario imperium…”


Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario, para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada, este Juzgador procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


Lo primero que se debe hacer constar, a despecho que se califique a este juzgador de riguroso o indelicado, es que el escrito de informes no dice nada. Es una clara demostración de la utilización abusiva de expresiones latinas empleadas, además, inadecuadamente, fuera de contexto. Fue tanto el empeño que puso el apelante de tratar de utilizar “latinajos” que se olvidó de lo medular del proceso como es explicar las razones que justifican su recurso.

En efecto, de la lectura del escrito de informes no se puede extraer ningún argumento útil que le permita a esta alzada conocer los motivos de la apelación. De tal manera que quien este recurso decide no tiene otra opción que decidirlo como si no se hubiese presentado escrito de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, se observa que el auto apelado fue dictado en respuesta a una petición del ahora recurrente, en la que luego de citar diversas disposiciones del Código Civil, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la providencia que dispone la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, del Código Orgánico Tributario, manifestó:

“Como quiera que las presentes actuaciones son a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a otras Incidencias de las Incidencias Innominadas,… visto que consta en autos como ACTA DE REMATE las actuaciones de fecha 09 de Octubre de 2.008, en la cual aparece la buena Pro a favor del ciudadano: WILLIAMS JONATHAN ROMÁN MATOS,… estimado en un monto total de Bs.F. 158.100,00… no obstante las asignaciones de garantía de fecha: 09 de Octubre de 2008 y del resto de fecha… de Octubre de 2.008, por un monto de Bs.F. 137.100,00… VISTO QUE CIERTAMENTE DICHO Inmueble tiene mayor Valor es que como hice constar supra le corresponde a los Fiscales Tributarios del SENIAT, determinar la Base Imponible tributaria correspondiente. En conclusión estoy IMPUGNANDO como en efecto impugno la señalada y correspondiente ACTA DEFINITIVA DE REMATE por quebrantar el ORDEN PÚBLICO. Solicito por tanto que esta incidencia sea admitida y declarada CON LUGAR en su resulta.”


Como también puede apreciarse claramente, sin mayor esfuerzo, aparentemente el recurrente pretende impugnar el acta del remate llevado a cabo en el proceso porque considera que el valor del inmueble a que la misma se refiere es mayor al precio recibido, a cuyo efecto solicita la apertura de un incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue negado por la recurrida con la siguiente motivación:

“… establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …
La jurisprudencia patria se ha encargado, sin embargo, de establece una nueva forma de atacar jurídicamente el remate realizado en bienes que han sido embargados…
… tal como lo asentó la Sala en la sentencia mencionada, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en lo que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas, siempre que no se encuentre pendiente ningún recurso procesal destinado a producir el mismo efecto.
No obstante, cabe observar que en el caso de marras existe en curso el procedimiento generado por la introducción de un recurso extraordinario de invalidación el cual fue admitido en fecha 19 de Septiembre de 2008, fijándose la correspondiente caución para la suspensión del acto de remate.
Asimismo, consta en los autos que no se consignó la caución y se ordenó la continuación de la ejecución materializándose el acto de remate con la presencia del ciudadano BORIS GERÓNIMO PORTUGAL LANZA, quien vino al proceso en sustitución procesal de sus padres al producirse el fallecimiento de estos durante el ítem procedimental, suscribiendo la respectiva acta de remate y solicitando la entrega del precio, previo pago de la obligación con el precio de remate.
Finalmente, visto que entre los mecanismos previstos por la ley y desarrollados por la Jurisprudencia para resolver sobre la impugnación del acta de remate, no se encuentra el procedimiento incidental supletorio regulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta IMPROCEDENTE…

En su diligencia de apelación, el recurrente expresa que las actuaciones le constriñen a renunciar su herencia a favor de los supuestos acreedores en detrimento de su prioridad como heredero universal; que el proceso irregular en detrimento de su condición de heredero único no ha permitido su aceptación de la herencia; que ha habido elusión tributaria; que se le ha dejado inerme e indefenso; que se le han quebrantado sus derechos constitucionales en cuanto a la protección de su familia y su derecho de propiedad por quererle despojar. Y finaliza amenazando con la interposición de una pretensión de amparo constitucional.


Para decidir, se observa:

En primer lugar, las presuntas violaciones del orden público alegadas por el apelante no son tales. La circunstancia de que el inmueble objeto de remate pudiese tener un valor distinto, inferior o superior al precio por el que en definitivas se subastó en el acto del remate no constituye una violación del orden público, tanto porque lo natural es que los bienes tengan un valor superior a aquel por el cual se rematan, como por la circunstancia de que esas diferencias, para el evento que existan, debían hacerse valer durante la etapa del justiprecio, como lo prevé el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, además, en el acta de remate consta que la base del remate fue la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.F. 35.000,00) que representaban la mitad del justiprecio y, sin embargo, la adjudicación se hizo a cambio de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 158.100,00).

En añadidura, se observa que en las declaraciones sucesorales se hizo constar un hecho contrario a la realidad, porque para el día 28 de enero de 2009, cuando fueron presentadas ante el SENIAT, ya el bien había dejado de formar parte del activo dejado por los causantes del apelante, porque como consecuencia del acto de remate llevado a cabo el día 9 de octubre de 2008, el mismo pasó a formar parte del patrimonio del ciudadano Williams Jonathan Román Matos. Aunque era obligación del heredero efectuar la declaración sucesoral dentro del lapso establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, lo cierto es que no cumplió, ni pagó los impuestos en su momento sino que lo hizo tardíamente, después que el inmueble había sido adjudicado al mencionado ciudadano.

No fue responsabilidad del Tribunal, ni del adjudicatario ni del ejecutante que el bien hubiese dejado de formar parte del activo hereditario, sino de los propios causantes del recurrente que no honraron oportunamente la deuda que tenían con la acreedora hipotecaria. Por tanto, es incierto que hubiese violación de los derechos constitucionales del apelante.

Más aún, de acuerdo con las planillas sucesorales que el propio apelante consignó, tampoco resultó perjudicado el Fisco Nacional con el pago de los impuestos sucesorales, porque, de acuerdo con su razonamiento, él lo que plantea es que el inmueble debió rematarse por mayor valor y pretende demostrar éste con las planillas que consignó. Entonces, si el valor real del inmueble es el que se indicó en las planillas de declaración sucesoral, quiere decir que el impuesto que con base en ellas se satisfizo fue el adecuado y, por tanto que el Fisco no salió perjudicado. Y aun en el evento de que sí lo hubiese estado, sería él (el Fisco Nacional) el legitimado para realizar cualquier alegato al respecto.

Por otra parte, de acuerdo con el acta de remate que cursa al folio 58 del presente expediente, el recurrente estuvo presente en esa ocasión y no hizo ninguna objeción al procedimiento, ni al justiprecio, ni a los carteles publicados. Ni siquiera pidió el derecho de palabra.

En resumen, no pudiendo declararse la nulidad de un remate judicial mediante el trámite de los incidentes innominados; ni habiendo ocurrido ninguna violación del orden público o de alguna disposición constitucional, forzoso es concluir que el auto recurrido estuvo plenamente ajustado a derecho, razón por la cual será confirmado en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERÓNIMO PORTUGAL LANZA, en contra de la providencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana Dra. Moralba González de Tellechea, en contra de los causantes del recurrente, ciudadanos Emilio Portugal Villanueva y Bertha Lanza de Portugal, quienes en vida eran titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.211.741 y 6.211.742, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:20 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm