REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de marzo de 2009
Años 198º y 150º
Con motivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CARLOS CÉSAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.556.492, asistido inicialmente por la Dra. Yasmín Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23991, y posteriormente representado por dicha abogada y por la Dra. Rosaura Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.467.830, representado por la Dra. Nervis Hernández, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.996, quien fue designada Defensora Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó un auto en fecha 29 de octubre de 2008 mediante el cual dejó constancia que quedó abierto el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que dicha defensora judicial formuló oposición al decreto de intimación.
Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación mediante diligencia fechada 6 de noviembre del mismo año, argumentando que “… el escrito de contestación presentado por el defensor ad lítem que le fue designado al demandado, es considerado por el tribunal como una oposición al pago, no siendo tal oposición, por no estar fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 656 del Código de Procedimiento Civil.”
Oída dicha apelación en el efecto devolutivo, se remitieron a esta alzada las copias certificadas conducentes para sustanciarla y decidirla, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 28 de enero del año actual y por auto del día 4 de febrero del mismo año, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes.
Mediante escrito presentado el día 18 de febrero del año que discurre, la recurrente alegó que:
“… del escrito consignado por el defensor ad-lítem se evidencia que no hizo oposición alguna, pero el Tribunal de la causa en vez de ejecutar el decreto, procedió a dictar un auto (29/10/2009) (Sic), el cual reza lo siguiente: ‘Siendo las 3:00 P.m, (Sic) vencido como se encuentran las horas de despacho del día de hoy, el Tribunal deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de intimación y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de 5 días siguientes para la contestación de la demanda…, como se evidencia en el folio 69.
Es por lo expuesto que apelé del mencionado auto, por cuanto el tribunal interpretó el escrito de contestación como una oposición al decreto de intimación, en vez de ejecutarlo.
Se desprende de la norma transcrita, que la no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el paso en cosa juzgada del decreto de intimación. Ha debido el tribunal sujetarse a la norma, y no tomas el escrito de la defensora como la oposición, ya que esta no se opuso, y tampoco contestó la demanda al quinto (5º) día, tal como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que era lo que seguía.
Por lo que solicito se declare con lugar la apelación formula (Sic) y se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal de la causa.”
No habiéndose presentado observaciones, en fecha 9 de marzo del presente año este juzgador se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello de la siguiente manera:
Lo primero que importa destacar en esta decisión, es la circunstancia de que la apelación se interpuso porque, a juicio de la apelante, el escrito presentado por la defensora judicial no podía considerarse una oposición al pago porque no estaba “fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 656 del Código de Procedimiento Civil.”; sin embargo, cuando presenta el escrito de informes correspondiente no alude nuevamente al artículo 656, sino que señala simplemente que el escrito consignado no puede ser interpretado como una oposición al pago.
En ese orden de ideas, se observa que la apelación estaba destinada a sucumbir por cuanto el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento por intimación, toda vez que está inserto en el capítulo relacionado con la ejecución de créditos fiscales, mientras que la disposición contenida en el artículo 651 del mismo Código, que sí alude a la oposición en el procedimiento por intimación, no la sujeta a ninguna formalidad. Basta que el demandado manifieste de alguna forma su inconformidad con el decreto de intimación para que las partes se entiendan citadas para la contestación de la demanda, quedando sin efecto el decreto de intimación.
Si la parte afectada por alguna providencia judicial interpone su recurso de apelación sin expresar motivos, puede precisar las razones correspondientes en el escrito de informes que presente en la alzada; pero si, por el contrario, en la diligencia de apelación indica el motivo que la indujo a recurrir, no puede admitirse que posteriormente señale otros, salvo que se hubiesen cometido infracciones del orden público o constitucionales, que no es el caso.
Sin embargo, por cuanto esa es sólo la opinión de quien este incidente decide, y no está regulado en alguna disposición legal, este juzgador analizará la apelación interpuesta como si la recurrente hubiese apelado pura y simplemente; esto es, sin señalar que lo hacía basada en que el escrito presentado por la defensora judicial no debía interpretarse como una verdadera oposición porque no se fundamentó en alguna de las causales indicadas en el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, se observa que la demanda que dio inicio al proceso judicial en el que se dictó la recurrida se trata de una pretensión de cobro de bolívares que tiene como instrumento fundamental una letra de cambio presuntamente aceptada por la parte demandada, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 14.500.000,00), vencida en fecha 10 de mayo de 2004. En dicha demanda se solicita la intimación del demandado de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión se admitió en fecha 17 de julio de 2006, ordenándose la intimación del demandado para que pagase o acreditase haberlo hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el monto nominal de la letra de cambio referida, más la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 776.643,30) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual más la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 3.819.683,30) por concepto de costas, que incluyen una estimación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de honorarios profesionales, para un gran total de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 19.095.804,13), advirtiéndosele al demandado que en caso de no formular oposición, se procedería a la ejecución forzada.
Luego de los intentos infructuosos para lograr la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código adjetivo.
Posteriormente se repuso la causa al estado de que la citación por carteles se realizase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del mencionado código y agotado ese trámite sin que el demandado se hubiese apersonado al juicio ni por sí ni mediante apoderado se le designó como defensora judicial a la abogada Nervis Hernández, ya identificada.
Notificada la defensora judicial y debidamente juramentada y citada, presentó un escrito redactado a mano alzada, cursante al folio 67 del expediente, en el que rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendido en cuanto a los hechos, alegando que no son ciertos, y en cuanto al derecho, señalando que éste no puede amparar una actuación irreal. Así mismo, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la pretensión. Igualmente dejó constancia de que le resultó imposible comunicarse personalmente con su defendido.
Según los informes presentados por la recurrente, ese escrito no puede considerarse una oposición y esos son los motivos que ahora alega como fundamento de su apelación.
Para decidir, este juzgado observa:
Como anteriormente quedó indicado en esta decisión, la oposición a la aplicación del procedimiento por intimación no está sujeta a formalidades, mucho menos exige que el demandado necesariamente utilice el término “oposición”. De hecho, según el Diccionario de la Real Academia Española, ese vocablo también es sinónimo de “contradicción”, de “repugnancia”, de “resistencia”, de modo que el uso de cualquiera de esas palabras debe ser interpretado como oposición.
Entonces, independientemente de que dentro de los cinco (5) días indicados en el auto apelado, la defensora judicial hubiese o no contestado la demanda, como se afirma en el escrito de informes consignado en esta alzada, lo cual es un asunto que corresponderá dilucidarlo en la oportunidad de la sentencia definitiva, lo cierto es que el manuscrito que presentó dicha defensora judicial, cuya copia cursa al folio 67 y vuelto de este expediente, en el que rechaza y contradice la demanda que dio inicio al proceso, sí puede ser interpretado como una oposición a que el decreto de intimación se entienda como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada o, lo que es lo mismo, que adquiriese fuerza ejecutiva y, por tanto, lo procedente en derecho era la apertura del lapso para la contestación de la demanda, a tono con lo dispuesto en el artículo 652 anteriormente referido, como lo hizo el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma, en el proceso de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Carlos César Díaz, en contra del ciudadano Jesús Enrique Marín, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:17 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm