REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de marzo de 2009
Años 198º y 150º
Con motivo del juicio de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana Nelly Margarita Guaita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No., 4.117.196, representada por el abogado Pedro Antonio Valera, en ejercicio libre de la profesión e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.096, en contra del ciudadano Carlos Guaita, titular de la Cédula de Identidad No. 5.578.109, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el que afirmó que los ciudadanos María De Lourdes Guaita de Montaño y Emilio José Montaño Guerra fueron promovidos como testigos.
Contra dicho auto apeló el abogado Leonardo E. Araujo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.567, en representación de la parte demandada, en los términos que a continuación se transcriben:
“Apelamos del auto del Tribunal de fecha 12 de Diciembre del 2.008, mediante el cual en el Capítulo I del auto de admisión de pruebas, donde se admite las testimoniales de los ciudadanos María de Lourdes Guaita de Montaño y Emilio José Montaño Guerra, en esa parte del auto el mismo es contrario a derecho, toda vez que dichos ciudadanos no fueron promovidos como testigos a declarar por la parte actora, por un lado, y por el otro, el Dr. Pedro A. Valera en su escrito presentado el 04/11/2.008, inserto al folio 141, no indica con que finalidad deben ser llamado a juicio los referidos ciudadanos.”
Como se ve, la razón de la primera parte de la apelación presentada es que, según el recurrente, los ciudadanos María de Lourdes Guaita de Montaño y Emilio José Montaño Guerra no fueron promovidos como testigos, carácter que le atribuyó la recurrida.
Pues bien, para decidir ese punto basta con analizar los términos de la promoción de pruebas de su adversario.
En ese sentido, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, en sus partes pertinentes, se redactó de la siguiente manera:
“PRIMERO I (Sic)
PRUEBAS TESTIFICABLES (Sic)
Promuevo para que sea llamada a juicio a:
ciudadana: MARÍA DE LOURDES GUAITA DE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.544, quien reside en: Calle Los Pinos, Parcela 16, Jurisdicción Parroquia Carayaca, Estado Vargas.
ciudadano: EMILIO JOSÉ MONTAÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.454.710, residenciado en la misma dirección antes descrita.”
Como se ve sin ninguna dificultad, el capítulo del escrito fue titulado PRUEBAS TESTIFICABLES, de modo que, independientemente de que el escrito consta de un solo capítulo y en él también se hace valer un documento que cursa al folio 21 del expediente original, así como también todos los documentos que favorezcan al promovente, además de las posiciones juradas del demandado, lo cierto es que no existen razones para suponer que los ciudadanos María de Lourdes Guaita de Montaño y Emilio José Montaño Guerra fueron promovidos para una prueba distinta a la testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
La otra razón en la que se fundamenta la apelación, según la diligencia mediante la cual la misma se interpuso, fue que en el escrito de promoción de pruebas no se indica con que finalidad deben ser llamados a juicio los referidos ciudadanos.
Respecto a esa argumentación, el día 22 de agosto de 2004, este Tribunal, en el expediente distinguido con el Nº 1358, contentivo de la demanda de partición de herencia incoada por el ciudadano Bruno Marcotullio Ingettoli, en contra de la ciudadana Gina Rosa Reitano Marcotullio, señaló:
“… por cuanto conforme a la decisión dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que él mismo cita en el escrito mediante el cual formula su oposición a la promoción de pruebas, claramente se señala que:
"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada." (Subrayado del Tribunal)
Este Juzgador está consciente de que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, en la decisión que la representación judicial también cita, (de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N 00-132), se indicó que incluso para la prueba de posiciones juradas y para las testimoniales se requería la indicación de lo que se pretendía probar; no obstante, ante dos decisiones antagónicas, como lo son la de la Sala Plena Accidental y la de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se inclina por la primera de ellas, que además está apoyada por la opinión del respetable jurista venezolano, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, que también citó el apelante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, toda vez que tanto la prueba testimonial como la de posiciones juradas, son pruebas dinámicas en las que, a diferencia de lo que ocurre con la documental, la presencia de los litigantes en la oportunidad de su evacuación permite a las partes oponerse a las preguntas que no tengan relevancia a los efectos del proceso (impertinencia) o que sean ilegales, como sería, por ejemplo, que se pretenda inducir al declarante a que confiese la comisión de algún delito.
En consecuencia, por cuanto el promovente de la prueba si cumplió con los requisitos para la admisión de la prueba testimonial contenidos en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”
Esa opinión de este Tribunal se mantiene y, por tanto, se considera que el hecho de que la parte actora no hubiese indicado en el escrito de promoción la finalidad que persigue con las pruebas promovidas, no constituyó ninguna irregularidad susceptible de invalidar la admisión de las testimoniales de los ciudadanos María De Lourdes Guaita de Montaño y Emilio José Montaño Guerra admitidas por el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 el cual se confirma, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana Nelly Margarita Guaita, en contra del ciudadano Carlos Guaita, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:36 p.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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