REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó una providencia mediante la cual se pronunció respecto de las solicitudes presentada tanto por los ciudadanos FARES JESÚS KUSTA FARAH, TEÓFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH, representados por la abogada Jeanette Romero como de la presentada por el ciudadano NICOLÁS SAMAAN KELLE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.481.028, asistido por los Dres. Rosa Maribel Aguilera y Julio César Méndez Farías, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.178 y 55.724, respectivamente.

Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el ciudadano Nicolás Samaan Kelle mediante diligencia fechada 14 del mismo mes, la cual fue oída en el efecto devolutivo, remitiéndose copias certificadas a este Tribunal para decidirla. Sin embargo, dentro de las copias que se remitieron se obviaron las del auto apelado, la de la diligencia de la apelación y la del auto que la oyó, razón por la cual, en fecha 5 de febrero del año actual, cuando correspondía fijar la oportunidad para la formalización de la apelación, este juzgador ordenó recabarlas, dejándose constancia que una vez que se recibiesen se proveería lo conducente.

En fecha 3 de marzo del corriente se recibieron en esta alzada las copias certificadas faltantes y el día 4 del mismo mes se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, que tuvo lugar el día 12 del presente.

En la formalización de la apelación, el recurrente precisa que la razón de su recurso fue la negativa del tribunal de revocar las medidas cautelares dictadas en el juicio, sobre la base de que en su escrito, el ciudadano Nicolás Samaan Kelle “justifica tanto su interés como su cualidad de heredero; sin embargo, este Tribunal no puede, sólo con su manifestación de voluntad, hacerlo acreedor del derecho atribuido, toda vez que no trajo a los autos documentación o prueba alguna que demostrara su cualidad…”

En efecto, en el escrito de formalización de la apelación, el recurrente expresa:

“PRIMERO: Consta en autos copia certificada del Expediente Nro. 7545, con motivo de la solicitud de Presunción de Muerte de los Ciudadanos FARES FARAH, VICTORIA SAMAAN DE FARAH, ELIAS FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que es hermano de las Ciudadanas VICTORIA SAMAAN DE FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, lo cual se evidencia de Acta de Defunción de IVON KELLE DE SAMAAN, en la cual se hace constar que estaba casada con el ciudadano NICOLAS SAMAAN SAMAAN y que deja Tres (03) hijos de nombres VICTORIA, LOURDES y NICOLAS. Igualmente se evidencia del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos FARES FARAH y VICTORIA SAMAAN donde se hace constar que la ciudadana VICTORIA SAMAAN KELLE, es hija del ciudadano NICOLAS SAMAAN SAMAAN, padre de mi representado NICOLAS SAMAAN KELLE y en consecuencia hermano de VICTORIA SAMAAN DE FARAH. Del mismo modo consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ELIAS FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, que la Ciudadana LOURDES SAMAAN KELLE es hija del ciudadano NICOLAS SAMAAN SAMAAN, padre de mi representado NICOLAS SAMAAN KELLE y en consecuencia hermano de LOURDES SAMAAN DE FARAH.
SEGUNDO: Se evidencia de las copias certificadas del Expediente Nro. 7545, las cuales constan en autos, que mi representado fue la persona que realizó todas y cada una de las diligencias tendientes a recabar todos los documentos de los bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, certificados de ahorros y participaciones, propiedad de sus cuñados y hermanas; así como cubrir todos y cada uno de los gastos que dicha solicitud generó y continua generando.
TERCERO: Por el hecho cierto y no controvertido que en ningún estado y grado de la solicitud e Presunción de Muerte de los ciudadanos FARES FARAH, VICTORIA SAMAAN DE FARAH, ELIAS FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, incoada por mi representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial… los ciudadano FARES JESUS KUSTA FARAH, TEOFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH, no hicieron oposición alguna a la cualidad de heredero de mi representado en lo que respecta a los bienes de sus hermanas; ya que esta transmitieron sus bienes al padre de mi representado NICOLAS SAMAAN SAMAAN, quien falleció el 22/05/00, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por ante el tribunal de la causa.
CUARTO: Consta igualmente en dicho Expediente Nro. 7545, que en fecha 27/05/05, el tribunal de la causa, previa solicitud de los Ciudadanos FARES JESUS KUSTA FARAH, TEOFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH, acordó poner en POSESIÓN PROVISIONAL de los bienes que forman parte del acervo hereditario, tanto a los solicitantes como a mi representado, decisión esta a la que los coherederos FARES JESUS KUSTA FARAH, TEOFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTIVO KUSTA FARAH no se opusieron, ni ejercieron recurso alguno.
De todo lo antes expuesto se puede comprobar que los Ciudadanos FARES JESUS KUSTA FARAH, TEOFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH reconocen la legítima cualidad de heredero de mi representado Ciudadano NICOLÁS SAMAAN KELLE, ya identificado.
QUINTO: En la solicitud realizada por mi representado, se alegó que mi representado es hijo de SAMAAN NICOLAS SAMAAN TALY, quien falleció ab intestato el 22 de mayo de 2000, quien a su vez fue heredero de los bienes dejados por su cónyuge de nombre CATHERINE FARAH DE SAMAAN, fallecida ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2000, y de sus hijas VICTORIA SAMAAN DE FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, declaradas presuntamente muertas el 16 de Diciembre de 1999. Que nuestro representado le corresponde un acervo hereditario equivalente al 75% de los bienes dejados por la sucesión Farah-Samaan, discriminados así: un 25% heredado por SAMAAN NICOLAS SAMAAN TALY, de su hija VICTORIA SAMAAN; un 25% heredado por el padre de mi representado de su hija LOURDES SAMAAN; y un 25% heredado de la esposa del padre de mi representado, habido por haber sido sucesora de los hermanos Fares y Elias Farah. En cuanto a los menores… cuya presunción de muerte es el día 16 de diciembre de 1999, se alego que los mismos no heredan en virtud de la disposición contenida en el artículo 994 del Código Civil. La acción intentada por los demandantes que son igualmente herederos de los bienes de la sucesión FARAH-SAMAAN, pueden hacer valer sus derechos ante la acción ya intentada por mi mandante, que es la que corresponde a este caso, por lo que se alegó la incompetencia del Tribunal y se solicitó se dejara sin efecto todas y cada una de las medidas preventivas dictadas.

A continuación acompaña una copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Nicolás Samaan Kelle con la finalidad de demostrar fehacientemente que es hijo del fallecido ciudadano Nicolás Samaan Samaan, quien también es padre de las ciudadanas victoria Samaan de Farah y Lourdes Samaan de Farah, presuntamente muertas, concluyendo con la afirmación de que “Por lo tanto mi representado es hermano y en consecuencia heredero de VICTORIA SAMAAN DE FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, madre de los niños …, cuya presunción de muerte se solicita en el Expediente A-8919 que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” y acompaña también copia simple del escrito de oposición presentado ante el mismo Tribunal, solicitando que se declara con lugar la revocatoria de las medidas acordadas.

De lo anterior se desprende que en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, este juzgador está impedido de revisar el auto recurrido en todo aquello que difiera de la negativa de revocatoria de las medidas preventivas dictadas en el juicio, porque fue solo contra dicha negativa que se circunscribió la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas las pruebas a las que alude la parte recurrente, concretamente la copia del expediente distinguido con el Nº 7545 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta en autos que hubiesen sido impugnadas, concatenadas con la copia certificada de su Acta de Nacimiento se concluye que, en efecto, el ciudadano Nicolás Samaan Kelly es hijo de los difuntos Ivone Kelli de Samaan y Samaan Nicolás Samaan, defunciones éstas que constan de las copias fotostáticas de las Actas correspondientes que cursan a los folios once y doce (la de la ciudadana Ivone Kelle (Sic) Kayal de Samaan) y diecisiete (la del ciudadano Samaan Nicolás Samaan Taly) del presente expediente.

Ahora bien, está claro que el proceso en el que se dictó la decisión recurrida consiste en la solicitud de declaratoria de presunción de muerte interpuesta por los ciudadanos Fares Jesús, Teófilo Antonio y Constantino Kusta Farah, según se evidencia de la copia del libelo de la demanda que se remitió a este Tribunal en cumplimiento del auto para mejor proveer que se dictó el día 16 de marzo del presente año.

Esa solicitud es para que se declaren presuntamente muertos cuatro (4) niños cuyos nombres se indican en el folio 279 del expediente y en dicha solicitud se identifican un total de nueve (9) bienes que presuntamente forman parte del patrimonio hereditario, entre los cuales se encuentra: “UN LOCAL COMERCIAL Y EL TERRENO DONDE ESTA CONSTRUIDO, distinguido con el Nº 1; ubicado en la Calle Los Baños, frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía, Edo. Vargas, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 81, el cual fue adquirido por mis tíos (padres de nuestros primos). Como se desprende de documento que anexamos marcado con la letra ‘H’”

Es sobre ese local comercial que el apelante solicitó que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial suspenda una medida preventiva dictada.

Las razones aducidas en la recurrida para negar la suspensión alegada fueron, tal como lo señaló la parte recurrente en el acto de formalización de la apelación, que a pesar que el ciudadano Nicolás Samaan Kelle alegó su interés y su cualidad de heredero, sin embargo, no había consignado en autos alguna documentación o prueba que lo demostrase, razón por la cual negó la revocatoria de las medidas.

Ahora bien, aunque ante esta alzada sí se acreditó la cualidad e interés del recurrente para presentar la solicitud que nos ocupa; sin embargo, a pesar que en apariencia ese es el único requisito que a juicio del juez a quo se requería para acordar la suspensión de las cautelares que le fue solicitada, en realidad ello no es así, tanto menos si, como se observa en el escrito mediante el cual el apelante hizo la petición, reconoció:

“… que los ciudadanos FARES FARAH, ELIAS FARAH, VICTORIA SAMAAN DE FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH, fueron declarados presuntamente muertos… en fecha 30 de Abril de 2003.
… que los ciudadanos FARES FARAH y VICTORIA SAMAAN DE FARAH… tuvieron dos hijos… y que los ciudadanos ELIAS FARAH y LOURDES SAMAAN DE FARAH… tuvieron dos hijos… todos los cuales desaparecieron el día 16 de Diciembre de 1999 a raíz de la tragedia de Vargas ampliamente conocida y que constituye un hecho público y notorio.
Convengo y acepto en la solicitud de Declaración de ausencia de mis sobrinos ya identificados…”

Alegando que no se puede “…determinar con precisión y científicamente la premoriencia de alguno de los ciudadanos señalados y siendo tal vez imposible recuperar los cuerpos a las fechas actuales para así determinarlo, debemos imperiosamente presumir que la muerte ocurrió al mismo tiempo y en consecuencia no se dio la transmisión de derechos de los padres a los hijos, como así lo pretende los solicitantes, razón por la cual los niños tantas veces citados no tienen bienes ni han podido heredar los bienes de sus padres.” y que “no existen bienes que administrar que sean propiedad de los Niños, o sea, estos no tienen patrimonio y en virtud de ello resulta improcedente decretar medidas preventivas de protección sobre bienes de sus padres que no le fueron transmitido como herencia, razón por la cual solicito se deje sin efecto o revoque las medidas preventivas decretadas por este Tribunal…”

Como se ve, la circunstancia de que los niños hubiesen heredado o no de sus padres el conjunto de bienes entre los que se encuentra el local comercial objeto de la solicitud de suspensión de la medida decretada es uno de los asuntos que se debe dilucidar en el transcurso de procedimiento y siendo el bien en sí mismo el reclamado, es necesario su aseguramiento hasta que se resuelva lo conducente, procurando no emitir cualquier opinión que pudiera interpretarse como emisión anticipada de pronunciamiento, lo que ocurriría si, con base en las afirmaciones del apelante, basado en el artículo 994 del Código Civil se decretase la suspensión de dichas medidas.

En efecto, afirmar que por aplicación de esa norma los niños no heredaron es anticipar la decisión del mérito, lo que está vedado por la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Más bien, los propios reconocimientos del recurrente dejan ver que “pudiera” existir una vocación hereditaria en los demandantes, cuando en el mismo escrito reconoce “… la cualidad de herederos de los solicitantes FARES JESUS KUSTA FARAH, TEOFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH, de los bienes adquiridos por su madre, la finada WILDA FARAH de KUSTA, quien heredó los bienes dejados por sus hermanos FARES FARAH y ELIAS FARAH, razón por la cual estos ciudadanos son co-herederos conjuntamente con su padre GEORGES KUSTA KAYALE y mi persona, de los bienes señalados en este escrito.”

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLÁS SAMAAN KELLE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento contentivo de la solicitud de presunción de muerte de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, incoado por los ciudadanos FARES JESÚS KUSTA FARAH, TEÓFILO ANTONIO KUSTA FARAH y CONSTANTINO KUSTA FARAH, en el que el recurrente intervino para oponerse a una de las medidas preventivas decretadas.

Se confirma el auto apelado y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:42 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm