REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LAYA MACHADO, asistido por la abogada Luisa Elena Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.517, respecto de la ciudadana ANA MARGARITA LAYA MACHADO, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la referida solicitud.

El día 17 de diciembre de 2008, esta alzada dio por recibido el expediente y acordó pronunciar su fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

En fecha 7 de enero de 2009, el solicitante presentó un escrito en el que señaló que por error involuntario se denominó la solicitud como interdicción, siendo lo correcto que debía solicitar la inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código Civil, hasta el punto que todas las pruebas que se promovieron tenían como objetivo demostrar que la ciudadana Ana Margarita Laya Machado se encuentra con discapacidad visual producida por una enfermedad conocida como Amaurosis, que le afectó desde los cuatro (4) años de edad, lo que le impide valerse por sí misma, por lo que amerita apoyo familiar, toda vez que no tuvo una educación especial.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

En escrito de fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ LAYA MACHADO, asistido por el abogado Rommel Rafael Oronoz, presentó la solicitud ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“Mi hermana ANA MARGARITA LAYA MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.487.475, ha sido diagnosticada de padecer AMAUROSIS, enfermedad que la mantiene en estado habitual de defecto intelectual, lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como consta en informe médico que acompaña a este escrito con la letra “A”.
Nuestro fallecido padre, CARLOS LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula identidad No. V-206.517, tal como consta en acta de función que acompaño marcada con la letra “B”, instituyó como única beneficiaria de su póliza de seguros a mi hermana, ANA MARGARITA LAYA MACHADO, tal como consta en póliza contratada con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y que acompaño marcada con la letra “C”. Igualmente corresponde a mi hermana, ANA MARGARITA LAYA MACHADO, una pensión por sobrevivencia, dada la condición de jubilado de nuestro fallecido padre, CARLOS LAYA, del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura.
Ahora bien, como mi hermana ANA MARGARITA LAYA MACHADO, padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, acudo ante su competente autoridad para promover el correspondiente juicio de interdicción.

En fecha 4 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la solicitud, y se ordenó oficiar al Dr. Francisco Rivero médico psiquiatra del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se practicase un examen psiquiátrico a la indicada ciudadana. También se instó al solicitante a que presentase al Tribunal los datos de cuatro parientes cercanos, para ser interrogados acerca del contenido de la solicitud y se reservó la facultad de fijar por auto separado la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio que debe efectuar el Juez al supuesto interdictado. Por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para actuar en el sistema de protección a la familia del Estado Vargas.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la alguacil del tribunal y consignó copia del oficio debidamente firmada por el médico psiquiatra y el 31 de marzo de 2008, diligenció el solicitante pidió que sean interrogados los ciudadanos Yalitze Del Valle Laya, Germine Yelitze Hernandez Laya, Olga Yirbey Laya Veliz y Carlos Laya, acerca del contenido de la solicitud, lo que se acordó para el día 14 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, compareció la alguacil del tribunal, consignó Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana Ana Margarita Laya, que retiró personalmente de la Dirección del Hospital José María Vargas.

En fecha 8 de mayo de 2008, diligenció el solicitante para pedir que se fijase oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Ana Margarita Laya, acerca del contenido de la solicitud, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, fijando a tal efecto el día lunes 19 de mayo del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud, ordenó llevar a cabo las notificaciones conducentes y consultar su decisión con esta alzada.

En fecha 7 de octubre de 2008, diligenció el solicitante se dio por notificado de la decisión y el día 17 de octubre del mismo año se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En fecha 11 de noviembre de 2008, diligenció el alguacil accidental del tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Por auto en fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, lo que se hizo mediante oficio N° 5079/08.


Para decidir, se observa:

La recurrida declaró improcedente la solicitud, con base en la circunstancia de que la ciudadana Ana Margarita Laya Machado está en sus plenas facultades mentales, considerando que la enfermedad que la aqueja no tiene un alcance tal que no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre estos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes, en particular el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Añade que la enfermedad no es notoria ni mucho menos grave, no estando privada por ella de su voluntad y discernimiento.

Sin embargo, en autos quedó plenamente demostrado que la mencionada ciudadana es invidente desde la infancia, tanto porque así lo declararon los familiares que comparecieron a rendir su deposición conforme al procedimiento previsto al efecto, como por haberlo certificado, a instancias del Tribunal de la causa, el galeno Dr. Francisco Rivero, especialista en psiquiatría, en el informe que cursa al folio 31 del presente expediente, e, incluso, de la propia ciudadana Ana Margarita Laya Machado, quien en su declaración rendida en el Juzgado a quo dejó constancia de serlo y de que la lectura la realiza por el sistema Braille, de modo que a pesar de estar en pleno uso de sus facultades mentales, de ser una mujer que puede atenderse y efectuar tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes, lo cierto es que se trata de una persona que requiere de un tratamiento especial para realizar algunas actividades.

En ese orden de ideas, se observa que la disposición contenida en el artículo 410 del Código Civil, expresamente establece: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad [léase inhabilitación], a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.” (Subrayado de este decisor)

De su lado, el artículo 409 del mismo Código, al que alude el 410 citado, señala:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Por último, el último aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”

En consecuencia, por cuanto el padecimiento que aqueja a la ciudadana Ana Margarita Laya no tiene un alcance necesario como para declararla entredicha; pero si le dificulta la realización de determinados actos de la vida cotidiana, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, se consideran llenos los extremos previstos en el artículo 410 del Código Civil anteriormente referido y, en lugar de interdicción, conforme a la facultad que le permite a este Tribunal el artículo 740 anteriormente transcrito, en el dispositivo del presente fallo se le declarará inhabilitada para realizar dichas operaciones.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2008, en la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Orlando José Laya Machado, relacionada con su hermana, ciudadana Ana Margarita Laya Machado.

SE DECLARA LA INHABILITACIÓN de la mencionada ciudadana ANA MARGARITA LAYA MACHADO, de 49 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.475, a cuyo efecto se le nombra como CURADOR al ciudadano ORLANDO JOSÉ LAYA MACHADO, de 54 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.449, quien deberá asistirla para estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración.

Se insta al Tribunal de Primera Instancia, a velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 415 y 416 del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (4) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:21 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.