REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 5 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedilla de Identidad N 8.178.762, representado por la Dra. JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No 104.623.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N E- 81.631.122, quien no tiene acreditada representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Corresponde conocer a este Juzgado el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual declara su Confesión Ficta, condenándolo a entregar a la actora el inmueble objeto de la presente acción, identificado como HOTEL ALAMEDA, ubicado en la avenida o Paseo de la Playa, conocido también como Paseo Macuto con Calle La Iglesia, y a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la total entrega definitiva del inmueble.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada para conocer de él, la cual, en fecha 12 de Noviembre de 2008, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes. En fecha 8 de enero del año actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese consignado informes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

EL PROCEDIMIENTO

La demanda fue distribuida el 28 de Septiembre de 2007, y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que la admitió el día 14 de noviembre de 2007, emplazando al demandado para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de su contestación a la demanda.

La citación del demandado se llevó a cabo en forma personal, concluyéndose los trámites correspondientes a esa actuación en fecha 19 de Febrero de 2008, cuando la Secretaria Accidental del Tribunal hizo constar que el día anterior entregó al ciudadano Rafael Tortoza, la boleta de notificación librada al demandado, toda vez que éste no se encontraba en el inmueble, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó su escrito de pruebas en fecha 22 de abril de 2008, las cuales, mediante auto dictado el 02 de Mayo de 2008, se declararon inadmisibles por haber sido presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acto celebrado el 15 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa instó a las partes a la conciliación y no habiéndose logrado la misma, se procedió a continuar con la controversia.

La sentencia de merito se publicó el 26 de Septiembre de 2008.

DE LA DEMANDADA

En su escrito libelar la parte actora afirma que en fecha 1 de Junio de 2002, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, respecto a un inmueble identificado como HOTEL ALEMANIA, ubicado en la Avenida o Paseo La Playa, conocido como Paseo Macuto con Calle La Iglesia, Numero 36, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tendría una duración de un año fijo prorrogable automática y sucesivamente por periodos iguales a menos que una de las partes contratantes avise a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la determinación de no prorrogarlo, lo cual afirma haber hecho en diversas ocasiones en el tiempo correspondiente, obteniendo respuestas afirmativas por partes del arrendatario de desocupar el inmueble.

Que hasta la fecha de presentación de la demanda, la desocupación no se ha hecho efectiva. Afirma que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales a los efectos de la reconversión equivalen actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales. Que el pago debería hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo pacto expreso que a falta de pago de dos mensualidades consecutivas se haría exigible la totalidad del término pendiente del plazo señalado como duración del contrato o la prorroga o prorrogas acordadas, todo ello por concepto de cláusula penal preestablecida, lo cual traería como consecuencia la resolución inmediata y de pleno derecho del contrato de arrendamiento, y en tal caso, el arrendatario debería entregar el inmueble al arrendador de forma inmediata y sin plazo alguno.

Alega igualmente el actor, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le fue entregado en perfectas condiciones al Arrendatario, quien se encuentra obligado a ejecutar por su sola cuenta todas las reparaciones mayores y menores que necesite el inmueble. Que hasta la fecha de interposición de su demanda han transcurrido CINCO (5) años y las condiciones del inmueble se han deteriorado al punto de hacerlo, a su decir, inhabitable por algún ser humano, lo cual constituye un grave daño patrimonial tanto a su persona, como al acervo Guaireño, ya que el mencionado inmueble data del siglo antepasado y es el pionero en cuanto a Hoteles en el conocido Paseo de Macuto, por lo cual debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Que por tales motivos procede a demandar al ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, para que éste convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble tantas veces mencionado y que se lo entregue libre de personas y bienes; en pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria, equivalente a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre correspondientes al año 2007; al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio como indemnización por daños y perjuicios; a la cancelación de los intereses que se causen hasta la terminación del juicio y se hayan causado hasta la fecha, se le paguen las costas y costos del juicio y, por último, solicitó medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS

El demandante acompañó a su libelo:

Contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO HADDAD SUED y ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO.

Poder otorgado por la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 3.886.122, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, al abogado en ejercicio Franklim Rafael Rengel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.451; ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el No 71, tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.

Poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED a la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD, Protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2007, anotado bajo el No 29, tomo 03 del Protocolo Tercero.

ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LAS PRUEBAS

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Omissis).

Observa quien aquí juzga que el demandado ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citado, observándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta establecida en el articulo supra citado.

Respecto a la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca.

Respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se observa que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los procesos relacionados con la materia que él regula, deben ser tramitados por el Procedimiento Breve; sin embargo, en el caso que nos ocupa así no se hizo sino que se le emplazó para que compareciese a contestar la demanda como si se tratase de un proceso ordinario, concediéndole veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.

Aun así, la parte demandada no compareció al proceso a contestar la demanda, sin que la circunstancia de que se hubiese tramitado por un proceso distinto se pueda considerar indefensión en su perjuicio, toda vez que más bien se le extendió el plazo correspondiente. De modo que se tiene como satisfecho el primero de los indicados requisitos, por cuanto, a pesar de todo, no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de parte del demandado ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, antes identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o sea contraria al orden público o las buenas costumbres, este sentenciador por cuanto de la revisión minuciosa del libelo de la demandada constata que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Roi Goncalves, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera que la acción se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, se da por consumado el segundo supuesto de hecho previsto en el citado artículo 362 para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, respecto al tercer requisito relativo a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se observa que a pesar de haber dispuesto de un lapso probatorio extenso, superior al que hubiese tenido si el proceso se hubiese tramitado por el juicio breve, como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no presentó ninguna. De modo que se consumó también el tercer requisito de los exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Comparte este juzgador el criterio sentado por el A quo relativo a la procedencia del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la cancelación de los intereses causados, este juzgador observa que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. - El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.- El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Así las cosas, siendo que la obligación demandada tiene un carácter oneroso, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, el interés que correspondía condenar, independientemente de que no se hubiese realizado algún pacto al respecto, sería el legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir: el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal por el incumplimiento del demandado en pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado a cancelar al arrendador, por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al haber incurrido en mora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, era procedente la condena al pago de dichos intereses; sin embargo, la parte actora, a quien perjudicó esa parte del dispositivo que exoneró al demandado del pago de los intereses correspondientes, no interpuso recurso de apelación contra la decisión, razón por la cual este juzgador está impedido de hacer esa declaratoria sin violar el principio procesal conforme al cual no se debe desmejorar la condición del único apelante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, en contra del ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm