REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 149º
DEMANDANTES:
MARJORY DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y TULIO ERNESTO MARTÍNEZ RANGEL
DEMANDADA: MARBELLA ESTHER BURGOS
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 8747
I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el cual corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por la abogada ANA autos, en la cual ratifican la solicitud de medida preventiva, solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que fue dictada sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2008, ordenándose la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha de la causa, en tal sentido observa este sentenciador tal como lo han sostenido reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia, el decreto de las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, con fundamento en el principio “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”; en tales términos, la potestad cautelar del juez, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica una causa, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus bienes e intereses; sin embargo, tal declaratoria lógicamente debe efectuarse, si se encontraren llenos los extremos para ello, antes de pronunciarse el fallo definitivo, en virtud que después de esta oportunidad perdería su carácter preventivo. Y siendo que en el caso de autos, tal como se señaló anteriormente ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal, y más aún la causa se encuentra en fase de ejecución, a juicio de quien aquí decide no es procedente el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora. Y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de marzo de 2009.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 11 de marzo de 2009 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
Exp. N° 8747
CEOF/MV/af
|