REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199 y 149
SOLICITANTES: HERGEL EVANGELISTA LIENDO GONZÁLEZ Y MARISOL QUINTERO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.230.599 y V.-6.468.559 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIAN ELÍAS SALAZAR HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.675.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 9932
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de abril de 2007 para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 06 de julio de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Dra. Raiza Sánchez Dávila en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó mediante diligencia, se declinara la competencia ante un órgano jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos que manifestara lo que a bien tuviere en relación a la sentencia dictada.
En fecha 16 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2007, mediante diligencia la ciudadana MARISOL QUINTERO SOJO, aclaró que el último domicilio conyugal es en Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
En fecha 29 de enero de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARISOL QUINTERO SOJO, solicitó la ratificación del oficio librado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante diligencia ratificó su observación en cuanto a la competencia del Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitada en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, la solicitante dejó constancia mediante diligencia que retiraba los originales.
II
MOTIVACIÓN
PERENCIÓN
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde la presentación del libelo de demanda, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En efecto, siendo que en el presente caso, en fecha 13 de marzo de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante diligencia ratificó su observación en cuanto a la incompetencia del Tribunal, y en fecha 26 de mayo de 2008, la solicitante dejó constancia mediante diligencia que retiraba los originales, cuya devolución se acordó en fecha 30 de abril de 2008, y siendo que desde esa fecha hasta los corrientes, los solicitantes no han efectuado actuación alguna que implique impulso procesal, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de (10) meses, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 26 de mayo del 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de (10) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 17 de marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
MERLY VILLARROEL
COF/MV/af
Exp. Nº 9932
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