REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.578.269.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.407.

MOTIVO
DAÑOS MATERIALES (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
EXPEDIENTE Nº.
9966
DECISIÓN

PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de DAÑOS MATERIALES (Derivado de accidente de Tránsito), interpuesta por la ciudadana: GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.578.269, debidamente asistida por el profesional del derecho ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 17.407.

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha once (11) de julio del dos mil siete (2007); se admitió la causa por auto de fecha veinte (20) de julio del 2007. En la misma fecha se emplaza a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 7 de agosto de 2007, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar entrega de la compulsa, para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto del año 2007 se ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde la fecha 7 de agosto del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 12 de marzo del 2008, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 7 de agosto de 2007. Así se declara.


III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 7 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de marzo de 2009. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA Acc,

MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy de marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA Acc,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 9966