REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 149º

SOLICITANTES: PABLO JOSÉ AGREDA LANDAETA Y BELÉN TERESA ALAYON DE AGREDA
ABOGADA ASISTENTE: ADA LEÓN LANDAETA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11590
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos PABLO JOSÉ AGREDA LANDAETA Y BELÉN TERESA ALAYON DE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.564.463 y V.-5.600.720 respectivamente, residenciados en la Urbanización Armando Reverón, Bloque 7, apartamento 0007, Guaracarumbo, Parroquia Urimare del Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho ADA LEÓN LANDAETA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.169.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que en fecha 30 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres PABLO CÉSAR AGREDA ALAYON, GABRIEL JOSÉ AGREDA ALAYON, EDUARDO RAFAEL AGREDA ALAYON y BELÉN DE JESÚS AGREDA ALAYON, mayores de edad; c) Que desde el 01 de mayo de 1993, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo desde ese año su vida en común, y viviendo separadamente en forma prolongada y permanente; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
En fecha 28 de enero de 2009, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante diligencia que el pedimento reúne los requisitos de ley.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PABLO JOSÉ AGREDA LANDAETA Y BELÉN TERESA ALAYON DE AGREDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: PABLO JOSÉ AGREDA LANDAETA Y BELÉN TERESA ALAYON DE AGREDA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PABLO JOSÉ AGREDA LANDAETA Y BELÉN TERESA ALAYON DE AGREDA, contraído en fecha 30 de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 19 de Marzo de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:38 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL















Expediente N° 11590
CEOF/MV/af