REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

SOLICITUD 7145-09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES ANDRES RUBEN ARISMENDI Y MARÍA MOYA DE ARISMENDI
ABOGADO ASISTENTE DINORAH MARÍA GARCÍA
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de febrero de 2009, por los ciudadanos ANDRES RUBEN ARISMENDI Y MARÍA MOYA DE ARISMENDI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 1.446.276 y V.-1.321.362 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DINORAH MARÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.652, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 06 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por los solicitantes.
En fecha 19 de marzo de 2009, rindieron declaraciones los testigos promovidos por los solicitantes. En la misma fecha, el solicitante mediante diligencia manifestó que ratificaba los linderos señalados en el documento de propiedad.

II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos ANDRES RUBEN ARISMENDI Y MARÍA MOYA DE ARISMENDI, solicitaron les sea otorgado Titulo Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó copia del documento de propiedad, en el cual se puede apreciar que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas - Catia La Mar, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 48, tomo 3, protocolo primero, del cuarto trimestre de 2007, tal documento de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los solicitantes.-
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas ANDREINA COROMOTO MAYORA RAMOS y MARIFRED DE LOS ÁNGELES GARCÍA CARDOZO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Asimismo, por cuanto entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del documento de propiedad existían diferencias, el solicitante manifestó que los linderos correctos son los señalados en el documento de propiedad.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRÉS RUBÉN ARISMENDI Y MARÍA MOYA DE ARISMENDI, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCÓN, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.755.548, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC



MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA


ARELIS FALCON
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL








CEOF/MV/af
Sol. Nro. 7145-09