REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º

SOLICITANTES: FREDDY RAMON MOSQUEDA DIAZ y MAGALY CARIAS HERNANDEZ
Abg. ASISTENTE: MARIXA GIL DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11554
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos FREDDY RAMON MOSQUEDA DIAZ y MAGALY CARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.473.100 y V-6.863.514 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.699.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha
cuatro (04) de julio de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad ; c) Que no existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; d) Que de hecho han estado separados desde marzo del año 1997; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 05 de Febrero del 2009, los ciudadanos antes identificados consignaron Acta de Matrimonio, de fecha dos (02) de junio de 2003, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; copias de las cédulas de identidad; Partidas de nacimientos de los hijos, emitidas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Alguacil Titular ciudadano Ramón Vargas, dejó expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.





II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: FREDDY RAMON MOSQUEDA DIAZ y MAGALY CARIAS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de julio de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde marzo de 1997.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos mayores de edad, de nombres JHONNY ALBERTO y FREDDY JOSE.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY RAMON MOSQUEDA DIAZ y MAGALY CARIAS HERNANDEZ. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirieron gananciales en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY RAMON MOSQUEDA DIAZ y MAGALY CARIAS HERNANDEZ, contraído en fecha cuatro (04) de julio de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm