REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° Y 150°
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.187.770 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GLORIA MARINA GOMEZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.008.133.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° 10038

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha (03) de Abril de 2007, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHELENA, debidamente asistido por la Abg. GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, contra la ciudadana MIRIAN SALAZAR, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó el actor su acción en el artículo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal Segundo. Anexó recaudos.
Señala el actor en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 11 de agosto del año 1.978, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MIRIAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.008.133, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. 2) Que constituyeron su hogar en un inmueble ubicado Barrio Cesar Nieves, Callejón Principal Nº 20, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. 3) Que su vida conyugal transcurrió en armonía, tranquilidad, amor y respeto. 4) Que poco a poco el dominio de los celos se instaló en el hogar y frecuentemente se presentaban discusiones por cualquier nimiedad, todo por los celos. 5) Que su cónyuge dejó de atenderlo y de cumplir con sus deberes de esposa. 6) Que en el mes de marzo del año 2000, le sacó su ropa y enseres personales y los tiró fuera de la habitación que compartían como esposos, insultándolo y diciéndole que se fuera, que no lo quería ver, que no lo quería y que se largara de la casa. 7) Que él trató de hablar con ella para saber lo que pasaba y ella seguía insultándolo diciéndole que él tenía otra mujer, que se fuera con ella. 8) Que trató de buenas maneras hacerle entender que él no tenia nada de lo que ella manifestaba, que su única mujer era ella. 9) Que se vio obligado a irse de la casa, volviendo el siguiente día, sin poder entrar porque las cerraduras estaban cambiadas, tratando de hablar con ella pero todo fue inútil. 10) Que por esa razón ocurría ante este tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge MIRIAN SALAZAR, de conformidad con el articulo 185, numeral 2º del Código Civil, esto es, abandono voluntario.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAN SALAZAR.
En fecha 21 de abril de 2008, se realizó el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora, así como de ambas parte, y se fijó En fecha 06 de junio de 2008, se realizó el Segundo (2do) Acto Conciliatorio en el cual comparecieron ambas partes, conjuntamente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La parte actora manifestó que no está dispuesto a la reconciliación y que continuará la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge y se fijó oportunidad para el acto de contestación.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MIRIAN SALAZAR DE MICHEL, debidamente asistida por las profesionales del derecho DINORAH GARCÍA Y MIREYA MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 71.042 respectivamente, y consignó escrito de contestación de demanda y reconvención constante de dos (02) folios útiles, en el cual, señaló lo siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 causal 2da del Código Civil, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por su cónyuge LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, por ser totalmente falso que haya dejado de cumplir con mis deberes conyugales, pues en ningún momento yo he observado con él una conducta extraña, porque a pesar de tener discusiones y diferencias como toda unión matrimonial, siempre existían el entendimiento, diálogo y comprensión entre ambos y nuestros hijos. 2) Que con el transcurrir del tiempo fue cambiando su actitud de afecto, respeto y comprensión tanto como mi persona e igualmente nuestros hijos. 3) Que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar con nosotros una conducta desagradable, proliferando injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria. 4) Que siempre atenta y comunicativa le preguntaba su cambio de personalidad, hábitos y costumbres dentro del hogar, y nunca manifestaba si tenía algún problema hasta el punto que llegó a no tener contacto físico ni emocional conmigo, dejando mi cónyuge de cumplir con sus deberes de convivencia y cohabitación sin causa justificada. 5) Que no es cierto que en el año 2000, le haya sacado sus ropas y enseres personales y se los haya arrojado fuera de la habitación que compartíamos como esposos, lo que sí es cierto es que su esposo en el año 2000 por voluntad propia tomó sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal vociferando a voz populi que no regresaría nunca al hogar conyugal constituido por más de treinta años de convivencia. Hasta la presente fecha se mantiene fuera del hogar, incumpliendo totalmente sus deberes de esposo como son la convivencia, cohabitación, ayuda y socorro mutuo. 6) Que ha vuelto verlo, sólo en los actos conciliatorios. 7) Reconviene formalmente a su cónyuge, basándose en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de junio de 2008, fue admitida la reconvención planteada por la ciudadana MIRIAN SALAZAR DE MICHEL.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.232, consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, asistido por la profesional del derecho GLORIA MARINA GÓMEZ, consigna escrito de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana MIRIAN SALAZAR DE MICHEL, asistida por la profesional del derecho DINORAH GARCÍA, consigna escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal publicó las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se libró comisión para la evacuación de testigos.-
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se ordeno agregar a los autos.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana MIRIAN SALAZAR DE MICHEL, asistida por las profesionales del derecho DINORAH GARCÍA Y MIREYA MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 71.042 respectivamente, consigna escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2009, el tribunal dictó auto en el cual fijo oportunidad para dictar sentencia.
En el dìa de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2009 este tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de Abril de 2000, de acuerdo a la cual la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandada basa su demanda en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo el cual establece lo siguiente:
“… Son causales de divorcio:
……..omisis……….
2º El abandono voluntario.…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…en el mes de marzo del año 2000, me saco (sic) mi ropa y enseres personales , y me los tiro (sic) fuera de la habitación que compartíamos como esposos, insultándome y diciéndome que me fuera que no me quería ver más, que no me quería que me largara de la casa, yo trate (sic) de de que habláramos que era lo que pasaba, ella seguía insultándome y diciéndome que yo tenia (sic) otra mujer que me fuera con ella, que ya no me soportaba en la casa, trate (sic) por las buenas de hacerle comprender que yo no tenia (sic) nada de eso que ella manifestaba, que la única mujer era ella, que era mi esposa y compañera, pero ella no entendió razones, entonces en vista de esa situación, me vi obligado a irme del hogar, pero al otro día volví a tratar de hacerle comprender que no tenia razón en lo que decía, pero no pude entrar al hogar porque había cambiado la cerradura a la puerta de la calle, trate de hablar con ella en varias oportunidades , pero fue inútil…”

SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda reconviene a la parte actora, basándose en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del código civil, los cuales establecen lo siguiente:
“… Son causales de divorcio:
……..omisis……….
2º El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, afirmó la parte demandada reconviniente en su escrito lo siguiente:
“…que con el transcurrir del tiempo fue cambiando su actitud de afecto, respeto y comprensión tanto con mi persona e igualmente con nuestros hijos, que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observa con nosotros una conducta desagradable, proliferando injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria y siempre yo atenta y comunicativa le preguntaba su cambio de personalidad, hábitos y costumbres dentro del hogar, y nunca manifestaba si tenia (sic) algún problema hasta el punto que llego (sic) a no tener contacto ni físico ni emocional conmigo, dejando mi cónyuge de cumplir con sus deberes de convivencia y cohabitación sin causa justificativa y más grave no se podía dialogar con su persona, incluso nuestros hijos y amigos trataban de conversar con mi cónyuge, por la conducta agresiva, irrespetuosa que tenia (sic).
No es cierto que le haya sacado sus ropas, lo cierto es que mi esposo en el año 2000 el (sic) por su propia voluntad, libre de coacción y sin apremio alguno tomo (sic) todas sus pertenencias y se marcho (sic) del hogar conyugal vociferando a voz populi que no regresaría nunca al hogar conyugal...”

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a la segunda causal alegada por la parte demandada reconviniente, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal; se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, la demandada reconviniente expone en forma genérica las injurias, los excesos y sevicias:
“….que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con nosotros una conducta desagradable, proliferando injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria...”
Así las cosas, debe este sentenciador, antes de pasar analizar las pruebas que con motivo de la reconvención aporta la parte actora, dictaminar sobre la procedencia de la reconvención.
Al respecto de la reconvención, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo III, pág. 129 y siguientes, expone:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta misma definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia…omissis…
…En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
…omissis…
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con ella en el mismo proceso. (Art. 361).
Esta es una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (silmultaneus processus).”
Ante los transcritos presupuestos de procedencia, la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente en el presente juicio de divorcio, a criterio de este Juzgador, resulta a todas luces improcedente por no encontrarse los mismos satisfechos. Si bien, de acuerdo a lo establecido en las leyes, doctrina y jurisprudencia patria, la reconvención, o también llamada contra-demanda, cumple con otorgar a la parte demandada en un procedimiento contencioso la interposición de una nueva demanda contra la parte actora, alegando a tal fin argumentos tendientes no sólo a desmentir los dichos de la parte actora en su libelo de demanda, sino a obtener la declaratoria con lugar de una pretensión distinta a la del actor, en el caso in comento, se demanda el divorcio bajo la causal segunda (2da) del artículo 185 de nuestro Código Civil, la cual no sólo es alegada por la parte actora en su libelo de demanda, sino que es además argumento de la parte demandada en su escrito de contestación o reconvención. Aunado a esto, fundamenta la demandada su escrito en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, permitiendo evidenciar su sentir, en cuanto la misma persigue la declaratoria con lugar de la disolución del vínculo matrimonial. Así pues, es claro que la parte demandada no pretende cosa distinta a la del actor, sino por el contario, de igual forma pero alegando causal distinta, busca la finalización de la unión conyugal que la une al demandante, razón por la que este sentenciador, visto que no se cumplen los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de la reconvención, debe forzosamente declararla improcedente.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA Y MIRIAN SALAZAR, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. 2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO Y ALEJANDRA DEL VALLE, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira y la Segunda emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar; 3) Copia de la Cédula de Identidad del demandante. Respecto a estas instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, está identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.187.770, y contrajo matrimonio en fecha 11 de agosto de 1978, con la ciudadana MIRIAN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.133. 2) Que producto de la Unión Matrimonial existen dos hijos, ALEJANDRA DEL VALLE y LUIS ALEJANDRO, mayores de edad y de este domicilio.- Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, se evidencia de la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que los ciudadanos CARMELO SOJO MADRIZ, GERONIMO CASTLLO FLORES, ALBERTO FAUSTINO FIGUEROA Y JESUS MARIA SAAVEDRA DOMINGUEZ, testigos promovidos por la parte actora, y la ciudadana TIBISAY ARCADIA ORTIZ CARRERO, promovido por la parte demandada, no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, razón por la cual, respecto a esta probanza, nada tiene que apreciar este sentenciador.- Así se establece.
Igualmente se evidencia de la comisión librada, que únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, las ciudadanas LUISA COROMOTO MARTÍNEZ DE MORELO Y WENDY YELYH GONZÁLEZ ALFONZO, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA Y MIRIAN SALAZAR, desde hace varios años; 2) Que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA Y MIRIAN SALAZAR, tienen dos hijos; 3) Que establecieron su domicilio conyugal en al Barrio Cesar Nieves, Callejón Principal, casa Nº 20, Catia La Mar; 4) Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, de manera espontánea, abandonó el hogar; 5) Que les constaba que la ciudadana MIRIAN SALAZAR, era maltratada verbalmente por su cónyuge y que el mismo había dejado de cumplir con sus deberes conyugales; 6) Que sí han oído que no quiere vivir con su familia; 7) Que les consta que hasta la presente fecha el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA, no ha regresado al hogar. Tales testimonios dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA y MIRIAN SALAZAR, mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose asì el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artìculo 137 del Còdigo Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligaciòn de los conyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recìproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo asì, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vìas de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultuosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar comùn, configuràndose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Asì se establece.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de las testimoniales antes apreciadas, se observa que ambos cónyuges se ofendìan gravemente y de manera recíproca, resultando imposible la vida conyugal de forma armònica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artìculo 137 del Còdigo Civil, configuràndose el abandono voluntario, por lo que resultarà forzoso declarar con lugar la presente demanda y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA contra la ciudadana MIRIAN SALAZAR, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MICHEL AGUILERA Y MIRIAN SALAZAR, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha 11 de agosto de 1.978. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo 2009, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

EXP. N°10038
Ceof/Lmv/nadiuska