REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º

SOLICITANTES: YORJANA ISABEL MARTINEZ RIVAS y CAMILO JOSE CHARACO HERNANDEZ
Abg. ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11627
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero del año dos mil nueve (2009), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos YORJANA ISABEL MARTINEZ RIVAS y CAMILO JOSE CHARACO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.058.270 y V-14.139.855 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.991.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha
cuatro (04) de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda; b) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; c) Que de hecho han estado separados desde el año 2000; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 10 de Febrero del 2009, los ciudadanos antes identificados consignaron: Acta de Matrimonio, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 25 de febrero de 2009, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 06 de marzo de 2009, el Alguacil Titular ciudadano Ramón Vargas, dejó expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: YORJANA ISABEL MARTINEZ RIVAS y CAMILO JOSE CHARACO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2000.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YORJANA ISABEL MARTINEZ RIVAS y CAMILO JOSE CHARACO HERNANDEZ. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YORJANA ISABEL MARTINEZ RIVAS y CAMILO JOSE CHARACO HERNANDEZ, contraído en fecha cuatro (04) de septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11627