REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199° y 149°

SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.900.217.

ABOGADA ASISTENTE: EDITH DA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 11651

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.900.217, debidamente asistido por la abogada EDITH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147.-
Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que es el caso que es hijo del ciudadano LUÍS AUGUSTO CADIERES, mayor de edad, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.447.895; 2) Que por error involuntario y material, su partida de nacimiento Nº 1499, folio 251, libro 2, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1946, adolece del siguiente error: Que el nombre de su padre aparece “LUÍS AUGUSTO CARDIERES”, y lo correcto es “LUÍS AUGUSTO CADIERES”; 3) Que por todo lo antes expuesto solicitaba la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal por medio de auto le dio entrada a la presente solicitud y estando la presente causa en estado de proveer sobre la rectificación peticionada, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Expuestos los hechos que fundamentan la presente acción, observa este sentenciador que la presente causa versa sobre la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS AUGUSTO CADIERES GONZÁLEZ, inserta bajo el N° 1499, folio 251, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal durante el año 1946, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En efecto, la rectificación de una partida de defunción, en principio, se trata de una acción civil para la cual son competentes los tribunales civiles; sin embargo, la partida de defunción fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F
MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm. Se dejó copia para el Archivo.
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL













Exp. No. 11651
CEO/ MV/ af